Sentencia nº P-34-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 7 de Marzo de 2016
| Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2016 |
| Emisor | Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente |
| Número de Sentencia | P-34-PC-SENT-2016-CPPV |
| Sentido del Fallo | Feminicidio agravado |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de San Vicente |
P-34-PC-SENT-2016-CPPV
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y veinticinco minutos del día siete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tiénese por recibido el oficio N° 781, de fecha doce de Febrero de dos mil dieciséis, por conducto oficial, a las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de Febrero de dos mil dieciséis, procedente del Tribunal de Sentencia de San Vicente, por medio del cual se remite el expediente judicial del proceso penal instruido en contra del imputado J.I.C., de cincuenta y cinco años de edad, soltero, comerciante, de nacionalidad salvadoreña y australiana, originario de Tecoluca, del departamento de San Vicente, donde nació el diecisiete de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de [...], residente en [...], pasaje [...], San Salvador y en el país de Australia residía en [...], con Documento Único de Identidad N° [...], por atribuírsele el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 45 lit. B y C en relación con el Art. 46 literal e) de la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, en perjuicio de la vida de la señora CANDELARIA ESPERANZA M.G. o CANDELARIA ESPERANZA C.
Las actuaciones anteriores se han remitido a esta Cámara, a efecto de que se resuelva el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa técnica del imputado, en contra de la sentencia condenatoria de las quince horas del día once de Diciembre de dos mil quince, de folios 1184 al 1228 de la sexta y séptima pieza respectivamente del proceso principal, pronunciada por la señora Juez del Tribunal de Sentencia de San Vicente, Licenciada M.E.H.D.G..
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PARTES TÉCNICAS ACREDITADAS:
En calidad de Fiscales del caso comparecen los L.R.C.M.H., J.A. DE PAZ y S.L.A.R. y como Defensor Particular del imputado actúa el D.S.N.G.C..
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EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
En cuanto al examen liminar que este Tribunal está autorizado a efectuar a cada recurso de apelación, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., se advierte que en el caso de autos, el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma escrita, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, dentro del plazo legal, por una persona legitimada para hacerlo, en contra de una resolución apelable y formulando la solución al caso planteado .
En cuanto a los motivos de apelación, la parte apelante advierte que alega en forma motivada la falta de fundamentación analítica de la sentencia, lo que vulnera el Art. 400 N° 4 Pr. Pn.
No obstante lo anterior, el apelante arguye que también existe en la sentencia otro vicio de los que contempla el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., en relación a los que nos pronunciaremos a continuación.
Al verificar la exposición argumental del vicio aludido, se menciona lo siguiente: ".........Como puede observarse la señora Juez A Quo, toma por ciertos los hechos relatados por los testigos "claves I. y J.", son los únicos que hacen referencia al señor J.I.C., como presunto autor directo del delito, no hay más testigos presenciales, y no hay más elementos de prueba periféricos para establecer el extremo procesal de participación delincuencial, violentando con ello todas las reglas establecidas en el sistema para valorar la prueba, denominada Sana Crítica, es decir, violentó las reglas de la Lógica, de la Experiencia y la Psicología, dándole credibilidad a este único testigo, en razón de ello es que decimos que en la sentencia se violentaron los parámetros de la sana crítica, en relación a la valoración de elementos de prueba fundamentales, como lo es la prueba testimonial.
Sabemos que la fundamentación probatoria descriptiva de toda sentencia, consiste en reseñar o recoger lo importante que arroja el elemento probatorio en su conjunto, que al final le sirve al juzgador para establecer los hechos probados o acreditados, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el juzgador no tomó precisamente esos hechos probados o acreditados por la prueba, la cual consideramos en relación a la de descargo, no fue la suficiente como para romper la presunción de inocencia que la ley le ampara a mi patrocinado, en el delito atribuido..........."""""
En ese orden, pues, la queja en análisis se reduce a que el procesado no puede ser condenado, porque los testigos protegidos desfilados en juicio no lo vieron cometer el delito, pero no ataca la manera en que la señora Juez de la causa razonó la manera en que llegó a la certeza de que el acusado haya participado en el delito, misma que en definitiva se sustenta en indicios, pues es un hecho que no existe en este caso prueba directa que con certeza revele la participación del encausado.
De ahí que concluyamos, no se encuentra ni siquiera un desarrollo, respecto a la forma en que se han violentado alguna o todas las reglas de la Sana Crítica, pues no explica en donde consta la infracción al principio lógico de identidad o al principio lógico de no contradicción; si se reclamara por violación al principio del tercero excluido sería imprescindible advertir la existencia de dos razonamientos opuestos entre sí contradictoriamente, los cuales no pueden coexistir simultáneamente; en caso de una transgresión al principio lógico de razón suficiente, es necesario señalar cuál es la o las conclusiones que no se encuentran sustentadas en inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el debate y que, por tanto, carezcan de una base objetiva que les dé consistencia a lo que en ellas se afirma o se niega.
Asimismo, si se argumentara por contravención a las reglas de la Psicología será importante destacar el texto en que conste, por ejemplo, el desmérito que se hizo de la declaración de un testigo exclusivamente en virtud de su color de piel o de cabello. Finalmente en caso que, el motivo se denuncie por contrariar máximas de la experiencia, una formulación correcta exigiría exponer la porción de la sentencia que esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la naturaleza, cuestiones que no se han hecho y de ahí que este motivo sea inadmisible.
En ese contexto, consideramos que este vicio estudiado, que es el previsto en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., carece de fundamento, en los términos explicados y esa omisión no puede ser saneada de oficio y tampoco mediante el mecanismo de la prevención, que opera tan solo para omisiones subsanables, que no es el caso, razón por la cual en relación al motivo en alusión el recurso es inadmisible, de modo que solo se admitirá por el motivo inicialmente enunciado, que es el que se considera fundamentado y dado a que existe una propuesta de solución se entrará a conocer del mismo.
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OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y SOLICITUD DE AUDIENCIA POR PARTE DEL RECURRENTE:
En cuanto al ofrecimiento de prueba de parte de la parte que recurre, se hacen las consideraciones siguientes:
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El ofrecimiento de prueba en segunda instancia, es de carácter extraordinario, es decir, que no es la regla general; los motivos son únicamente los que habilita el artículo 472 Pr. Pn. El primer supuesto abarca los elementos de prueba que han sido indebidamente denegados, siempre que se haya agotado el mecanismo del artículo 366 inciso tercero Pr. Pn. y persista la denegatoria de prueba; el segundo supuesto abarca la valoración de medios de prueba inexistentes en cuanto a su producción en el debate, cuando se utiliza prueba ilícita en sentido estricto, o cuando el medio de prueba no ha sido legalmente incorporado al juicio; el tercer supuesto es la omisión de la valoración de los medios de prueba incorporados. En todo caso, para que la Audiencia de prueba proceda, es menester que la misma tenga un carácter decisivo en la sentencia que se recurre y que además el interesado de manera expresa, concreta e individual indique el defecto que pretende demostrar y por último, que se cumpla cuando proceda el requisito establecido para la apelación de errores de procedimiento previstos en el artículo 469 inciso segundo del Pr. Pn.
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Aun así, la Audiencia de prueba debe cumplir el requisito de necesariedad, es decir, que sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de demostrar los vicios de procedimiento, ello se entiende a partir de lo dispuesto en el artículo 473 inciso primero Pr. Pn. que dice: """"""""""""""""""Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el Tribunal la estima necesaria convocará a una Audiencia Pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.""""""""""""""""""" De ahí que la Audiencia sólo se habilitará cuando sea indispensable, lo que significa entonces que el motivo del vicio del procedimiento puede decidirse, con lo que consta documentado en los autos;...
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