Sentencia nº 78-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia78-A-2017
Sentido del FalloModificación de la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Soyapango

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DIA VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado S.R.S.G., abogado y notario, de este domicilio, como apoderado del señor [...] mayor de edad, empleado, del domicilio de la ciudad de Milán, provincia de Milán, Italia; originario de C.. Impugna la sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Soyapango, Licenciado JULIO CÉSAR CHICAS MÁRQUEZ, en el proceso de DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por el impetrante, contra la señora [...], mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, del domicilio de Soyapango, quien ha sido representada por medio de los Defensores Públicos de Familia, L.J.E.N. y F.A.C.V.A. ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada E.G.B.V. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las diez horas treinta minutos del día seis de febrero de dos mil diecisiete (fs. 61/63); en cuyo fallo, - respecto al punto impugnado- se resolvió: “El señor [...], aportará en concepto de Cuota Alimenticia en beneficio de su menor hija ya relacionada, a partir de este mes y así sucesivamente, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES, los que serán depositados a través de remesa en una cuenta Bancaria a nombre de la señora [...]; ; y en el mes de diciembre de todos los años, depositará además una cuota adicional igual a la que se encuentra obligado a aportar” /sic/

  2. Inconforme con dicha sentencia, el L.S.R.S.G., por escrito de fs. 66/67, interpuso recurso de apelación de la misma, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que lo resuelto en el juzgado a-quo causa agravios a los derechos de igualdad y tutela judicial de su representado, aunado al hecho que ha existido una ausencia de fundamentación por parte del juez a-quo para determinar la capacidad económica de su representado, así como

es muy alta y puede llegar a generar que su representado no pueda aportarla y generar el impago por parte de éste, y que el juez no delimitó al momento de fijar la cuota, pues se ofreció una cuota razonable de ciento cincuenta dólares, tomando en cuenta que los gastos de la niña deben ser compartidos y que la madre tendría que aportar una cantidad igual, lo que hipotéticamente sumaría trescientos dólares que es el salario mínimo para el sector comercio en nuestro país.

Manifiesta que ha existido por parte del juzgado a-quo en la sentencia impugnada inobservancia de los Arts. 254, 221, 211 y 38 inc. 2° C.F, así como de los Arts. 56, 82 y 139

L.Pr.F., en el sentido que no se observó el fiel cumplimiento e interpretación del principio de proporcionalidad de la cuota alimenticia, y que a su vez el juez a-quo inobservó el Art. 56 L.Pr.F. al momento de valorar la prueba, ya que en el proceso no se acreditaron las necesidades de la niña por parte de la demandada, más bien sólo se basa en la declaración de ingresos y egresos de su representado sin tomar en cuenta una máxima de la experiencia como lo es reconocer el elevado costo de vida de una persona que reside en Italia, pues los gastos de subsistencia son mucho más grandes en Italia que en nuestro país; por lo tanto el criterio de evaluación de la capacidad económica sólo porque su representado reside en el extranjero no está acorde a la ley.

Pide que esta Cámara fije la cantidad definitiva de ciento cincuenta dólares como cuota alimenticia ordinaria.

Por su parte el Licenciado JOSÉ EFRAÍN NÁJERA, en su escrito de fs. 74/75, sobre los argumentos de la alzada, en síntesis expuso: Que considera que la sentencia está apegada a derecho y que el juez a-quo resolvió de acuerdo a las pruebas presentadas, las cuales esta Cámara puede comprobar que sí se probó la necesidad de la alimentaria, pues con sólo la edad que tiene se determina que no se puede valer por si sola y además que para su subsistencia tiene que dársele su alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y hay que tomar en cuenta que la niña cada día demanda más necesidades y el padre ni siquiera le llama por teléfono, y es la madre la que tiene que ver cómo hace para solventar las necesidades de su hija. Considera que el padre sí tiene la capacidad para aportar la cuota alimenticia fijada pues el apoderado ofreció en la...

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