Sentencia nº 42-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 18 de Abril de 2017
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de resolución | 42-A-2017 |
| Fecha | 18 Abril 2017 |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M.D.J.O.R., actuando como Apoderada General Judicial del señor [...] , mayor de edad, estudiante, del domicilio de Soyapango. Impugna la resolución pronunciada por la JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO , Licenciada P.E.M.N. , en el Proceso de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO , clasificado bajo la referencia 02279-16-SOY-FMPF-OFM2 , promovidas por el impetrante, en contra de los señores [...] e [...] , en calidad de padres del impetrante; quienes son representados por la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, Licenciada A.E. . Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.
I- La resolución impugnada corre agregada a fs.75/78, y fue pronunciada en Audiencia de sentencia por la Jueza A quo, a las nueve horas con treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil dieciséis, donde se resolvió: “Declárese NULO el asiento de Partida de Nacimiento número […], a folios 108 del Libro de Partidas de nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango, Departamento de San Salvador llevó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por haber sido asentada con datos incorrectos, quedando vigente las partidas asentadas en las Alcaldías Municipales de San Salvador y de Mercedes la Ceiba, Departamento de la Paz; debiéndose librar oficio y certificación de la sentencia al Jefe del Registro primeramente mencionado, para que cancele el asiento referido. II certifíquese lo pertinente a la Fiscalía General de la República, debiéndose de librar el oficio respectivo quedando notificados del fallo y la sentencia correspondiente”. (Sic.)
II- Inconforme con dicha resolución, a fs. 80/84 la Licenciada M.D.J.O.R. interpuso la alzada fundamentándola en la inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 135, 138, y 143 C.F., puesto que la denegatoria pronunciada por la Jueza A quo en la sentencia, no obstante haberse declarado la nulidad de uno de los asientos en controversia al dictar el fallo, no resuelve la situación jurídica de identidad de su representado,
el padre reconoce a su hijo desde el momento que éste suministra los datos para su inscripción en la institución competente para tal fin, aceptando dicha calidad al momento de firmar si pudiere, quedando establecida la filiación y adquiriendo fuerza legal la inscripción de la partida más antigua, donde consta que su cliente nació a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y es hijo del señor [...]. Preceptos legales que fueron ignorados por la a quo; por lo que trata de robustecer su argumento con precedentes similares conocidos en segunda instancia bajo las referencias 238-A-2014 y 14-A-2002. Es decir que el error en que incurrió la jueza A quo fue el querer atacar la paternidad y no el asiento de la partida de nacimiento del cual se solicita la nulidad.
En el mismo orden de ideas considera que se han inobservado los Art. 195 y 196 del C.F., ya que el Estado Familiar de padre, madre se prueban por medio de la certificación de partida de nacimiento, así como también se presume legalmente la autenticidad de los hechos y los actos jurídicos tal como están asentados, siempre que hayan sido inscritos de conformidad a la ley, pues los registros hacen fe de las declaraciones hechas por quien suministra los datos sin garantizar la veracidad de las mismas, las certificaciones de las inscripciones extendidas conforme a ley por funcionario competente hacen plena prueba, no obstante pueden rechazarse probando que la persona a la que el documento se refiere no es la misma, estas circunstancias adquieren robustez con la prueba testimonial de la madre de su cliente y el abuelo materno del mismo, quedando claro que el señor [...] es el padre biológico, que el lugar y año de nacimiento es el consignado en dicho asiento, haciéndose la información más notoria y evidente, quedando desvirtuado lo establecido en el asiento de la partida de nacimiento de Mercedes la Ceiba, departamento de La Paz.
Que hay inobservancia de la Sana Crítica y la correcta valoración de la prueba, reguladas en los Arts. 51, 55, y 56 L.Pr.F., por considerar que existió error en la valoración de la prueba, indicando además, que la juzgadora de conformidad al principio de la comunidad de la prueba debió valorar de forma integral toda la prueba aportada, pues es evidente la nulidad de la partida de nacimiento asentada en la Alcaldía Municipal de Mercedes la Ceiba departamento de La Paz, y debió darle valor a lo manifestado por la señora [...] , quien a pesar de ser procesada penalmente dijo la verdad de cómo se obtuvo esa partida, y al contrario fue desacreditada, criticada y culpada
se consignaron en el acta, en contra de la testigo y que no venían al caso. Por lo que pide que se declare nulo dicho asiento, quedando como partida legítima la asentada en San Salvador, ya que es la que contiene los datos verídicos de la existencia de su cliente, para que pueda gozar del derecho constitucional otorgado en los artículos 18 y 36 Cn., y se pueda brindarle el derecho a la identidad al señor [...] , el cual se le ha negado por la a quo y en esto consiste el agravio de la sentencia, pues se le impide desenvolvimiento social normal como joven de su edad, entre ellos, acceder al estudio o a laboral, y a obtener su documento único de identidad.
III - Por auto de fs. 85 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la Licenciada A.E., Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, en representación de los señores [...] e [...] , quien hizo uso de su derecho a fs. 90, en el cual en síntesis manifestó lo siguiente: Que el día veintidós de noviembre se le mandó a oír sobre el recurso de apelación interpuesto por la licenciada M. de J.O.R. , recurso que evacuó en los términos siguientes: considera que en lo referente a la certificación de la partida de nacimiento expedida en Ilopango, se ha establecido legalmente los datos erróneos que se han consignado en la misma, aunando a la nulidad declarada en cuanto a la paternidad del señor [...]; que en la certificación expedida en San Salvador; además con la declaración de la madre del solicitante como testigo, señora [...] , se tiene que el asiento primigenio de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, descarta totalmente el asiento del municipio de Mercedes la Ceiba, Departamento de La Paz. Que el Art. 36 inciso tercero de la Constitución establece el derecho que tiene toda persona a su identidad y en el presente caso el solicitante a sus veinticuatro años aun goza de dicho derecho, lo cual conlleva a ratificar la opinión brindada por su persona en la audiencia de sentencia a folios 75/78 considerando que la apelación se encuentra apegada a derecho, debiéndose modificar la sentencia en cuanto a la anulación del asiento de partida de Mercedes la Ceiba, Departamento de La paz, siguiendo el proceso legalmente establecido. Por ello pide que se tome en cuenta la opinión brindada por ella en Audiencia de Sentencia, finalmente no pide a este Tribunal, más que una cuestión obvia, que es resolver el caso conforme al Art. 161 L.Pr.F.
si es procedente revocar la resolución que desestimó la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento asentada en el municipio de Mercedes la Ceiba, departamento de La Paz y declarar nulo el asiento, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.
V-
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