Sentencia nº 274-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia274-A-2016
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ, SOYAPANGO

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Defensora Pública de Familia, Licenciada E.M.H. , actuando como representante judicial de la señora [...] , de veintidós años de edad, Estudiante, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador. Se impugna la sentencia pronunciada por la JUEZA DE PAZ DE SOYAPANGO , Licenciada L.M.F.G. , en el PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , clasificado bajo la referencia 09235-16-SOY-4PA1, iniciado por la recurrente, en contra del señor [...] , de treinta y dos años de edad, Comerciante, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, quien es representado por las L.G.E.V.C. y Y.E.D.F.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia pronunciada en audiencia pública celebrada a las diez horas con treinta minutos, del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 44/58) se resolvió lo siguiente: “ A ) Téngase por NO establecidos los hechos de Violencia Intrafamiliar , denunciados por la señora [...] , en contra del señor [...] ; B ) líbrese oficio a la policía nacional civil de Ilopango, informando que las medidas de protección dictadas en el auto de las dieciséis horas del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, quedan a partir de este día sin efecto; C) por los motivos expresados en los párrafos que anteceden declaro no ha lugar a las peticiones efectuadas por la procuradora de familia de la parte denunciante en cuanto a establecer una cuota de alimentos por el valor de ciento cincuenta dólares, y el uso de la vivienda propiedad del señor [...]. D ) Por los motivos expresados en los párrafos que anteceden, declaro no ha lugar a la petición hecha por las Apoderadas del denunciado, de excluir de la vivienda donde hoy habita la señora denunciante [...], junto con su menor hija.” (SIC)

  2. Inconforme con el anterior decisorio, mediante escrito de fs. 68/70, la Licenciada E.M.H. , interpuso la alzada, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que la sentencia recurrida le causa una afectación y agravio a la señora [...], por no haberse establecido los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en contra del señor [...], dejando además sin efecto las medidas de protección decretadas a favor de dicha señora, así

medida de protección o mediante un acuerdo accesorio entre las partes; violentándose por parte de la Jueza a quo el interés superior de la referida niña, en cuanto a los derechos que garantiza el Art. 12 LEPINA.

Agrega, que en el sub lite se ha realizado una errónea aplicación de los Arts. 4 lits. a), b),

f), y 2 Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en virtud de que no valoró objetiva e íntegramente la denuncia; y que las declaraciones de los nueve testigos de descargo evidenciaron un interés parcializado, ya que fueron unánimes en declarar que se encontraban en la Audiencia Pública para hablar a favor del denunciado, ya que dicho señor se encontraba detenido por el delito de violación, hecho que también fue denunciado por su representada un día después de haberse denunciado la violencia intrafamiliar, arguye que además dichos testigos tienen vínculos legales así como fuertes lazos afectivos, ya que en su mayoría son familiares y colaboradores de los negocios del señor [...]. Que tampoco se valoró por parte de la a quo la reincidencia de los hechos de violencia denunciados por su representada en los años 2011 y 2013, así también que de los últimos incidentes suscitados en el presente año, dos de ellos fueron del conocimiento de la misma J., conociendo incluso del caso penal, lo cual debió servir como parámetro referencial sobre el actuar del demandado, quien ha ejercido sobre su representada una relación desigual de poder, control, humillación, denigración, dominio, riesgo y co-dependencia económica.

Respecto a la evaluación psicológica realizada por la Licenciada D.E.F.A., la a quo se refirió a la misma como no concluyente, al no especificar los motivos por los que las partes involucradas presentan alteraciones significativas en su área emocional. Agrega que al haberse dejado sin efecto las medidas de protección, que se decretaron a favor de la denunciante se deja a la señora [...], y a su hija [...], en total desprotección, ya que como lo expresó la recurrente, ella ha recibido llamadas telefónicas, mensajes de texto, audio de familiares del señor [...], así como también visitas de personas...

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