Sentencia nº 233-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia233-2010
Acto ReclamadoResolución mediante la cual se sancionó a la sociedad FRI, S.A. de C.V., con multa por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos VulneradosPrincipio de Seguridad Jurídica, Principio de Proporcionalidad.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del dos de mayo de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad Fomento Rural Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia FRI, S.A. de C.V., del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.A.L.M., contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –en adelante el Tribunal Sancionador–, por la emisión del siguiente acto administrativo:

Resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a la sociedad FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor –en adelante LPC–.

Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal Sancionador, como autoridad demandada; y, la licenciada A.L.M.C., en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la licenciada C.D.C.C..

LEÍDOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. De la lectura de la demanda y sus anexos, se tiene que la señora N.E.C.M. denunció a la sociedad demandante ante la Defensoría del Consumidor, ya que adquirió dos lotes en la lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango, habiéndolos cancelado en su totalidad en el mes de agosto de dos mil siete, pero a la fecha de interposición de la denuncia no le habían otorgado las correspondientes escrituras de compraventa a su favor.

    Las partes no lograron un acuerdo conciliatorio en la etapa correspondiente, por lo que la Directora del Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor remitió el caso al Tribunal Sancionador, de, conformidad a lo establecido por el artículo 143 de la LPC.

    Mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo le' dos mil diez, el Tribunal Sancionador sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la LPC.

    El apoderado de la parte actora manifestó, que con la emisión del acto administrativo

    1) Violación a los artículos 2 y 11 de la Constitución;

    2) Falta de legítimo contradictor;

    3) Violación a la seguridad jurídica; y,

    4) Violación al principio de proporcionalidad.

    El referido profesional solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Además, pidió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del mismo, mientras se tramitaba el proceso.

  2. La demanda fue admitida, según consta en auto de las catorce horas con treinta y ocho minutos del cuatro de junio de dos mil diez (folios 16 y 17). Se tuvo por parte a FRI, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.A.L.M., se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA– y la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

    Además, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que la parte actora no brindó argumentos que denotaran un daño irreparable o por lo menos, de difícil reparación por el mencionado acto.

    Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez (folio 21), el apoderado de la sociedad actora solicitó nuevamente el otorgamiento de la media cautelar, expresando nuevos argumentos.

  3. En auto de las nueve horas con tres minutos del diecinueve de junio de dos mil quince (folios 23 y 24), se tuvo por parte al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe requerido a dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa. Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso y se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada.

    Además, se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que el Tribunal Sancionador no haría efectiva la multa impuesta a la sociedad actora, durante el trámite del presente proceso.

    Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador expresó –en síntesis–, que en el

    bienes en los términos contratados, configurándose la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la LPC.

  4. En auto de las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de dieciséis febrero de dos dieciséis (folios 52 y 53), se tuvo por rendido el segundo informe requerido a la autoridad demandada, se abrió a pruebas el proceso por el término que señala el artículo 26 de la LJCA, y se dio intervención a la licenciada A.L.M.C., en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

    Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.

  5. En auto de las once horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciséis (folios 44 y 45), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

    1. La representación fiscal expresó –en resumen–, que en el presente caso, la autoridad demandada actuó apegada a lo que le dicta el marco jurídico de la materia que le compete. Además, que existió una evidente infracción al artículo 43 letra e) de la LPC.

    2. La parte actora reafirmó los argumentos expuestos en su demanda.

    3. El Tribunal Sancionador reafirmó los argumentos expuestos en su informe de legalidad.

  6. Para resolver el presente caso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, la sociedad actora ha planteado que el Tribunal Sancionador incurrió en las siguientes ilegalidades: (i) violación a los artículos 2 y 11 de la Constitución; (ii) falta de legítimo contradictor; (iii) violación a la seguridad jurídica; y (iv) violación al principio de proporcionalidad.

    Sin embargo, respecto de la supuesta violación a los 2 y 11 de la Constitución, esta S. se abstendrá de emitir pronunciamiento, en virtud que la parte actora no proporcionó ni en la demanda, ni a lo largo del proceso los argumentos que puedan ser valorados en esta sede, tendentes a demostrar la forma en que se produjo dicho agravio, siendo insuficiente la mera invocación del irrespeto a dichos artículos.

  7. El apoderado de la parte demandante manifiesta que en el presente caso, hay falta de legítimo contradictor, argumentando lo siguiente: “(...) La imposición de la multa por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se basa en el hecho que mi

    por venta de un lote de de terreno de naturaleza rústica que se comercializó bajo la figura del arrendamiento con promesa de venta y que se desmembró de otro inmueble mayor. Sin embargo, el Tribunal no consideró el hecho de que, en el caso particular que nos ocupa, la sociedad FRI, S.A. DE C.V., no es la propietaria de ese inmueble, sino solamente es el ente encargado de administrarlo y comercializarlo en la forma de lotes, así como también el encargado de recibir los pagos y emitir los recibos correspondientes. Lógicamente y dada esta circunstancia, mi representada no tiene la facultad para otorgar las escrituras de segregación por venta de los lotes que progresivamente se van cancelando y que se segregan del inmueble general. El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, erróneamente le otorgó a mi representada la facultad de hacer la tradición del dominio y posesión del inmueble, facultad que recae únicamente en el propietario del mismo, ya que en el Contrato firmado entre el propietario y mi representada para la administración y comercialización del inmueble en referencia, no se le otorgó a mi poderdante la facultad para otorgar y firmar escrituras de ningún tipo, por el contrario, es el propietario el que se obliga en dicho documento, a otorgar oportunamente las escrituras de venta de los lotes segregados” (folio 2).

    El Tribunal Sancionador expuso, que “(...) Consta a folios 35 del expediente administrativo remitido oportunamente a esa S., el contrato de promesa de venta suscrito entre FRI, S.A. de C.V. y la señora N.E.C.M., del cual se advirtió: (a) que la consumidora suscribió contrato con la mencionada sociedad por dos inmuebles ubicados en la lotificación denominada “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango; (b) que el mismo fue otorgado directamente por la referida sociedad y no como administradora de la lotificación a la cual pertenecen los inmuebles objeto del contrato; y,

    (c) que en su calidad de promitente vendedora FRI, S.A. de C.V., se comprometió expresamente a otorgar a favor del prominente (sic) comprador la escritura de compraventa y la tradición de los respectivos inmuebles, siempre y cuando el precio de los mismos hubiesen sido cancelados. Por otra parte, cabe señalar que en el procedimiento sancionatorio se comprobó que la consumidora pagó el valor total de los lotes, cumpliendo con la condición estipulada en el contrato. Por consiguiente, una vez cumplida la condición pactada en el contrato de promesa de venta, se hace exigible la obligación del promitente vendedor: el otorgamiento de las escrituras de compraventa de los inmuebles objeto de los contratos. En ese contexto, resulta improcedente

    representada es únicamente la administradora del proyecto, siendo el propietario la persona obligada a otorgar a favor del promitente comprador las escrituras de compraventa de los inmuebles y, por consiguiente, hacer la tradición del dominio de los mismos. Y es que, es preciso acotar, independientemente del convenio para lotificar suscrito por el propietario del inmueble y FRI, S.A. de C. y, los contratos de promesa de venta fueron suscritos por dicha sociedad, obligándose directamente y no como intermediaria o administradora del proyecto a entregar los respectivos títulos de propiedad, una vez cumplida la condición de pago total de los mismos. En consecuencia, el argumento antes relacionado no es un eximente de responsabilidad contractual a favor de la proveedora, en vista de haberse comprobado el incumplimiento atribuido de la sociedad FRI, S.A. de C.V., al no entregar os bienes en los términos contratados; configurándose la infracción prevista en el artículo 43 letra e) LPC, por el cual se impuso la sanción ahora impugnada” (folios 33 y 34).

    Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El apoderado de la parte demandante manifiesta que en el presente caso, hay falta de legítimo contradictor, ya que al actuar como intermediaria en la comercialización de la lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango, su representada no tenía la facultad de otorgar las correspondientes escrituras de compraventa, a favor de la consumidora.

    Corresponde analizar, si la sociedad actora se obligó contractualmente a entregar las respectivas escrituras de compraventa y títulos de propiedad sobre los lotes adquiridos, a favor de la consumidora.

    De lo que consta en el expediente administrativo, se establece que el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, la señora N.E.C.M. presentó denuncia ante la Defensoría del Consumidor, argumentando un incumplimiento contractual de parte de FRI, S.A. de C.V., ya que suscribió un contrato de promesa de venta para la adquisición de dos lotes en la lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de C., y se le manifestó que al cancelar la totalidad de los mismos se le extenderían las escrituras de compraventa a su favor. Que en el mes de agosto de dos mil siete, canceló los lotes y recibió las correspondientes cancelaciones, pero a la fecha de la denuncia dichas escrituras no le habían sido entregadas (folios 3 al 5 del expediente administrativo).

    uno de septiembre de dos mil tres, suscrito entre FRI, S.A. de C.V., como promitente vendedora, y la consumidora N.E.C.M. como promitente compradora, en el cual acordaron la venta de dos lotes de terreno rústico que forma parte de la lotificación “Las Aradas II”, específicamente los lotes número tres y cuatro, por un precio total de cuarenta y ocho mil setecientos dos colones (¢48,702.00), equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($5,566.00), que la promitente compradora pagaría mediante una prima inicial y ciento veinte cuotas de cuatrocientos dos colones (¢402.00), equivalentes a cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($45.94), cada una.

    De lo anterior, queda establecida la existencia de un vínculo contractual entre la proveedora –FRI, S.A. de C.V.– como promitente vendedora y la consumidora –Norma Elizabeth

    C. M.– como promitente compradora, originada por la suscripción del contrato de promesa de venta descrito en el párrafo que antecede.

    En el caso de autos, el hecho controvertido por la parte actora radica en la aseveración que hace respecto a que ella no era la responsable de emitir las escrituras de compraventa de los lotes adquiridos por la consumidora, puesto que solamente era la encargada de administrar y comercializar la lotificación y no la propietaria de la misma. Para fundamentar lo anterior, expuso que firmó un contrato para lotificar con el propietario del inmueble, en el cual le confirió el derecho de administrar dicha lotificación, así como de comercializar los lotes que la conforman, recibir los pagos y emitir los recibos correspondientes.

    Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento ante el Tribunal Sancionador, en la etapa probatoria correspondiente, la sociedad demandante no presentó el supuesto contrato para lotificar suscrito con el propietario del inmueble.

    Al margen de lo anterior, la sociedad demandante se vinculó contractualmente con la señora N.E.C.M., por la suscripción de un contrato de promesa de venta por la adquisición de dos lotes que efectuó la mencionada consumidora.

    La cláusula IV) del contrato en mención establece que “(...) al estar pagado el precio total de la Promesa de Venta el (la-los) Promitente(s) Vendedor (a-es) se compromete, en concepto de venta del(o los) los inmuebles a otorgar a favor del(o los) Promitente Comprador(es) escritura de venta y tradición de dicho(s) inmueble(s) (...)” (folio 34 del

    De ahí que, la citada cláusula señala claramente la obligación de la promitente vendedora –FRI, S.A. de C.V.– de otorgar a favor de la consumidora las escrituras de compraventa y efectuar la tradición de los lotes adquiridos, una vez cumplida la condición de pagar el precio total de los mismos.

    A folios 6 y 7 del expediente administrativo, figuran las cancelaciones emitidas por FRI, S.A. de C.V., en las cuales consta que recibieron de parte de la señora N.E.C.M., la cantidad total de cinco mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($5,566.00), en concepto de cancelación de los lotes número tres y cuatro de la lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de C., de fecha uno de agosto de dos mil siete y uno de julio de dos mil seis, respectivamente.

    Con lo anterior, se comprobó que la consumidora pagó el valor total de los lotes, cumpliendo con la condición estipulada en el contrato de promesa de venta suscrito con la consumidora. Por consiguiente, una vez cumplida dicha condición, se hizo exigible la obligación de la promitente vendedora, consistente en el otorgamiento de las escrituras de compraventa de los lotes objeto del contrato.

    Es así, que esta S. comparte lo expuesto por la autoridad demandada, en el sentido que FRI, S.A. de C.V., se comprometió directamente con la consumidora y no como intermediaria o administradora del proyecto, como lo adujo dicha sociedad. Consecuentemente, la sociedad actora tiene la responsabilidad de otorgar las escrituras de compraventa y títulos de propiedad de los inmuebles correspondientes, a la consumidora, debido a que se obligó a esto en el contrato de promesa de venta suscrito con dicha-consumidora.

    Por lo anterior, el argumento de la sociedad actora, consistente en la falta de un legítimo contradictor en el caso de autos, debe ser desestimado.

  8. La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador violó la seguridad jurídica, argumentando lo siguiente: “(...) Con la actuación del Tribunal Sancionador (...) se violentó la seguridad jurídica de mi mandante al haberse admitido una denuncia cuando ya había prescrito el plazo para ejercer tal acción (...) ya que la supuesta infracción se inició en el mes de Agosto del año dos mil siete tal como se menciona en la misma denuncia, y esta (sic) fue presentada en la Defensoría del Consumidor en el mes de septiembre del año dos mil nueve, y el inciso primero del artículo ciento siete de la Ley de Protección al Consumidor establece que el plazo para

    subrayado no es nuestro) (folio 2).

    El Tribunal Sancionador expresó que “(...) Con relación a la supuesta prescripción alegada por la parte actora, este Tribunal ha sostenido en reiteradas resoluciones que el plazo de dos años establecido en el artículo 107 LPC se computará a partir de que se haya incurrido en la supuesta infracción; es decir, desde el momento en que la acción u omisión se materialice. No obstante, tal regla tiene variantes, como cuando la conducta constitutiva de infracción – acción u omisión– no se configura en un solo acto, o su consumación real no se considera producida en un solo instante. Éste es el supuesto de las infracciones permanentes, las de ejecución continua o tracto sucesivo, cuyo resultado dañoso se desarrolla o ejecuta prolongadamente en el tiempo y no en el único momento determinado, con la concurrencia de varias acciones u omisiones. De esa manera, puede afirmarse que la infracción continuada no puede producir la prescripción de la infracción cometida, puesto que no ha dejado de producirse. Por tal razón, el plazo del cómputo de la prescripción será el de la finalización de la actividad del último acto con el que el ilícito se consuma. Desde esa perspectiva, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, aún cuando se trata de una relación contractual originada en dos mil tres, ésta se ha mantenido vigente en el transcurso de los años debido a que desde la fecha en que fueron cancelados totalmente los lotes hasta la fecha de interposición de la denuncia ante el Centro de Solución de Controversias, la proveedora no ha entregado las respectivas escrituras de compraventa argumentando que el trámite de legalización de la lotificación está pendiente (...) al continuar ejecutándose la infracción, el cómputo del plazo de dos años que establece el artículo 107 LPC para que opere la prescripción, será el de la finalización de la actividad del último acto con el que el ilícito se consuma, –agosto de dos mil siete–. En consecuencia, a la fecha que la consumidora ejerció su derecho de interponer la denuncia contra la proveedora –septiembre de dos mil nueve–, en encontraba dentro del plazo legal; por tanto no estamos ante un supuesto de prescripción” (folio 34).

    Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la seguridad jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la denuncia de la señora N.E.C.M., quien adquirió dos lotes ubicados en la lotificación “Las Aradas II”, municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango, los cuales terminó de pagar el primero, en julio de

    correspondientes por la parte actora.

    Considera la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.

    La disposición aludida es del tenor siguiente: “Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción.”

    La prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, el particular pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al Estado se le extingue la potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la que se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de que “se incurre” en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no se inicia de oficio, se extingue el ius puniendi.

    Sobre la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo Sancionador” de J.G.L. y G.B.R., citan: “(...) el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa, un trato peor que al delincuente reservado al CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines' para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de reinserción en el quehacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ LLOBREGAT, J.; B.R., Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo B., 4a Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].

    Las conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole, algunas son activas o acciones otras son pasivas y constituyen omisiones. En el caso particular, la contravención legal atribuida es la descrita en el artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No

    comportamiento omisivo.

    El Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con la consumidora, en el contrato de promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes que la señora Norma Elizabeth C.

    M. adquirió en la Lotificación “Las Aradas II”, la proveedora entregaría las correspondientes escrituras de compraventa; sin embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron realizadas; consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha entrega.

    La obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar a la consumidora los instrumentos de compraventa es resultado del cumplimiento de la contraprestación consistente en el pago del precio pactado, esta obligación persiste en el tiempo en tanto corresponde a un derecho de la contraparte que no ha dejado de surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier momento y, mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa cometiendo la infracción, lo anterior significa que ésta es una infracción permanente.

    Sobre este punto V.S.B.O. sostiene “En Derecho Administrativo Sancionador (y así ocurre también en Derecho Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que la infracción se comete, o desde que cesa, si es permanente o continuada...” [V.S.B.O. “La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho & SociedadAsociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].

    La importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción, en tanto que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva de infracción. En la infracción permanente el inicio del plazo de la prescripción se cuenta una vez cesa de realizarse la conducta.

    Para el caso en estudio, interesa detenernos en la infracción permanente, que es un actuar típico que se mantiene en el tiempo.

    Los juristas J.G.L. y G.B.R., respecto de la infracción permanente dicen: “Infracción administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...). Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento igualitario en orden

    finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]

    En las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece mientras se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de realizar la acción omitida.

    Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está obligado.

    En el primer caso, para establecer el dies a quo de la prescripción de la acción, debe determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.

    En relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada en la ley como ilícito, y termina el día en que el sujeto –actor de la infracción– finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.

    En el segundo caso, como no hay una manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.

    Indudablemente, una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual correspondiente a la compradora, surgió el deber de la lotificadora de otorgar las escrituras de compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como punto de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción de la acción administrativa sancionadora por violación a derechos del consumidor, sino tendría que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras de compraventa de

    No corresponde a esta Sala establecer la manera en la que habrá de determinarse cuándo, desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción dejará de existir la obligación de otorgar la escritura, pero sí considerar que el plazo transcurrido hasta este momento no resulta relevante a los efectos de estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene vigencia de la obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está obligado a entregar, la conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento no ha empezado a correr la prescripción que el demandante alega.

    En consecuencia esta S. determina que el Tribunal Sancionador actuó legalmente al no declarar la prescripción de la acción de la consumidora y al tramitar la denuncia interpuesta por ésta, por tanto no existe violación a la seguridad jurídica, como lo alega la parte actora.

  9. La sociedad demandante expuso, que el Tribunal Sancionador vulneró el principio de proporcionalidad, argumentando lo siguiente: “(...) Estimo también que el monto de la sanción impuesta, en el caso de ser precedente, quebranta el principio de proporcionalidad que debe privar cuando se analizan los criterios para la imposición de una sanción, o sea, que debe existir una relación razonablemente proporcional-entre la infracción cometida y la multa impuesta (...) la multa injustamente impuesta a mi representada es proporcionalmente mayor que la cantidad pagada por el lote vendido, lo cual demuestra un desequilibrio y una falta de esa proporcionalidad que ahora argumento (...)” (folio 4).

    La autoridad demandada expuso que: “(...) En el caso que nos ocupa, para la determinación de la sanción impuesta se tomó en cuenta que la proveedora es una sociedad anónima dedicada al lotificación y parcelación de inmuebles, y como tal debió actuar conprofesionalismo y diligencia en el negocio. De igual manera, la no haberse otorgado los instrumentos de compraventa respectivos, se causó un perjuicio al consumidor que se materializó en el pago total del precio de los lotes” (folio 35).

    Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 inciso 1° de la LPC regula los criterios para la determinación de la multa, expresando que se tendrá en cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de intencionalidad del infractor; 5) el

    en que ésta se cometa.

    Respecto de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, en la resolución final de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) En el caso que nos ocupa, para establecer el monto de la sanción debe tomarse en cuenta que la proveedora es una persona jurídica, que se dedica a la parcelación y venta de lotificaciones, y que por tanto, conoce los requisitos jurídicos para poder ofrecer y vender los mismos. Asimismo, la afectación causada a la consumidora que se materializó en el pago de unos lotes por los que no ha recibido las escrituras de compraventa (...)”

    De lo expuesto en el acto impugnado, esta S. constata que el Tribunal Sancionador, a efecto de imponer la sanción correspondiente, consideró que al estar expresamente tipificado en la LPC como una infracción grave, el no entregar los bienes en los términos contratados (artículo 43 letra e) LPC), y no obstante no cumplir la sociedad actora con lo pactado en el contrato de promesa de venta suscrito con la consumidora, evidencia la vulneración al derecho de la consumidora por el quebranto de la norma.

    Consecuentemente, el Tribunal Sancionador impuso una multa a FRI, S.A. de C.V., por la cantidad que asciende a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), equivalente a aproximadamente treinta y dos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, de un máximo que puede ser hasta de doscientos salarios mínimos de conformidad al artículo 46 de la LPC.

    Del anterior análisis, esta S. verifica que el Tribunal Sancionador aplicó los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, además en todo caso se impuso una sanción baja si se compara entre la impuesta (treinta y dos salarios mínimos) y la sanción máxima (doscientos salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la resolución citada.

    Es pues, en tal contexto y del contenido de acto administrativo sancionatorio que esta S. determina que no existe la violación al principio de proporcionalidad alegada por la parte demandante y así deberá decretarse, puesto que el quantum fue impuesto sobre la base del referido principio.

    X.D. anterior análisis se concluye que en el presente caso, no existió falta de legítimo

    vulneró el principio de proporcionalidad.

    En consecuencia, por los motivos alegados, se concluye que no concurren los vicios de ilegalidad reclamados contra la resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC, y así deberá decretarse.

  10. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 15 y 86 de la Constitución de la República, y 31, 32 y 33 de la LJCA, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declarar que, por los motivos expresados, no existen los vicios de ilegalidad alegados por FRI, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado, G.A.L.M., en la resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC.

    2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de, la República.

    4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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