Sentencia nº 74-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia74-2011
Acto Reclamadoa) Resolución en la cual sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor –en adelante LPC–; y, b) Resolución en que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante contra el acto administrativo descrito en la letra a).
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos VulneradosPrincipios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, derecho de defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con diez minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad Fomento Rural Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia FRI, S.A. de C.V., del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.A.C.C., contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –en adelante el Tribunal Sancionador–, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de las doce horas con veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, en la cual sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($3,500.00), por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor –en adelante LPC–; y,

  2. Resolución de las doce horas con veintidós minutos del doce de octubre de dos mil diez, en que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante contra el acto administrativo descrito en la letra a).

    Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal Sancionador, como autoridad demandada; y, el licenciado J.C.C.T., en calidad de Agente Auxiliar delegado del F. General de la República.

    LEÍDOS LOS AUTOS, Y

    CONSIDERANDO:

    1. La apoderada de la parte actora expuso, que el señor G.F. denunció a su representada ante la Defensoría del Consumidor, ya que adquirió, dos lotes ubicados en la Lotificación “El Zonte”, en el municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad, habiéndolos cancelado en su totalidad en julio de dos mil siete y junio de dos mil nueve respectivamente, pero a la fecha de interposición de la denuncia no le habían otorgado las correspondientes escrituras de compraventa a su favor.

      Agregó, que a las doce horas con veintitrés minutos del diecisiete de marzo de dos mil diez, el Tribunal Sancionador admitió la denuncia presentada por el señor F., y dio inicio al procedimiento sancionatorio.

      Finalmente, que mediante resolución de las doce horas con veinticinco minutos del

      artículo 43 letra e) de la LPC.

      La apoderada de la sociedad demandante alegó, que con la emisión de los actos administrativos impugnados se cometieron las siguientes ilegalidades:

      1) Violación a los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad;

      2) Violación al derecho de defensa;

      3) Violación a la seguridad jurídica; y,

      4) Violación al debido proceso.

      La apoderada de la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Además, pidió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los mismos, mientras se tramitaba el proceso.

    2. La demanda fue admitida, según consta en auto de las ocho horas con diez minutos del treinta de abril de dos mil once (folios 27 y 28). Se tuvo por parte a FRI, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.A.C.C., se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA– y la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

      Además, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, ya que la parte actora no brindó argumentos que denotaran un daño irreparable o por lo menos, de difícil reparación por los mencionados actos.

      Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once (folios 32 y 33), la apoderada de la parte actora solicitó nuevamente el otorgamiento de la media cautelar, expresando nuevos argumentos.

    3. En auto de las ocho horas con quince minutos del seis de diciembre de dos mil once (folio 38), se tuvo por parte al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe requerido a dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa. Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso, se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada, y se previno a la licenciada M.A.C.C., que acreditara en debida forma la calidad con la que pretendía actuar.

      actora y el consumidor denunciante firmaron contratos de promesa de venta para la adquisición de dos lote ubicados en la Lotificación “El Zonte”, en el municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad, cuyo precio total fue pagado, pero que a la fecha de interposición de la denuncia no se habían entregado las respectivas escrituras de propiedad a favor del consumidor, lo cual constituye un incumplimiento contractual.

      Que la conducta ilícita atribuida a la proveedora denunciada se adecúa al supuesto o elemento tipo que configura la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la LPC, por no haber entregado los bienes en los términos contratados.

      Por último, sostiene que no se configura ningún motivo de ilegalidad de los que aduce el demandante, por lo que es posible afirmar que el acto administrativo impugnado es completamente legal (folios 48 al 51).

    4. En auto de las doce horas con veinticinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil doce (folios 52 y 53), se abrió a pruebas el proceso por el término que señala el artículo 26 de la LJCA, y se dio intervención al licenciado J.C.C.T., en calidad de Agente Auxiliar delegado del F. General de la República.

      Además, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, solicitada por la apoderada de la sociedad demandante mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once (folios 32 y 33), debido a que dicha profesional ya no estaba legitimada para actuar en nombre de la referida sociedad.

      La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.

      El Tribunal Sancionador manifestó, que la prueba en que fundamente sus argumentos puede verificarse en el expediente administrativo relacionado con el caso.

    5. Mediante los autos de las once horas con veintidós minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, el de las once horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de mayo de dos mil catorce, y el de las once horas con treinta y nueve minutos del nueve de marzo de dos mil quince, respectivamente (folios 59, 74 y 81), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

  3. La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.

  4. El Tribunal Sancionador reafirmó los argumentos expuestos en su informe de legalidad (folios 48 al 51).

    procedimiento se inició por un incumplimiento de contrato, y que el consumidor expresó en varias ocasiones que solicitó la respectiva escritura; sin embargo, la respuesta de la proveedora hasta la fecha de interposición de la denuncia era que el trámite de legalización de la lotificación estaba pendiente. En consecuencia, el Tribunal Sancionador determinó que dicha conducta se adecua al supuesto tipificado en el artículo 43 letra e) de la LPC.

    En conclusión, manifestó que el acto administrativo dictado por el Tribunal Sancionador es legal, por estar apegado a derecho (folios 91 al 93).

    1. Para resolver el presente caso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad demandada, al sancionar a FM, S.A. de C.V, por la supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la LPC, violentó: i) el derecho de defensa, al no valorar la prueba de descargo presentada por la sociedad actora; ii) el principio de legalidad y la seguridad jurídica, por ende el debido proceso, al no declarar prescrita la acción respecto del lote número cuatro de la Lotificación “El Zonte”, adquirido por el consumidor; iii) el principio de culpabilidad, ya que no se estableció la responsabilidad subjetiva; y, iv) el principio de proporcionalidad, por la determinación del monto de la sanción impuesta.

    2. La parte actora manifiesta que el Tribunal Sancionador violó el derecho de defensa, al no valorar la prueba de descargo presentada por la sociedad actora, argumentando lo siguiente: “(...) En el proceso que llevó el Tribunal Sancionador, corre agregada fotocopia certificada por notario del contrato para lotificar celebrado (...) entre el señor D.D.D. (sic) y la Sociedad FRI, S.A. de C.V. En dicho contrato se establece que el señor D.D.D. es propietario de dos inmuebles de terreno ubicados en la Hacienda El Zonte, del Departamento de La Libertad, los cuales pretende que sean lotificados y que dicha lotificación se denomine “El Zonte” y se denomina a mi representada como Sociedad Contratista, la cual administrará el proyecto (.-..) en dicho pacto ambas partes gozan de derechos y obligaciones entre las cuales están: La empresa lotilicadora tendrá la obligación de parcelar el terreno, L. (sic) y comercializar el proyecto (...) mientras que los propietarios de la Lotificación (...) tienen la obligación de otorgar las Escrituras Públicas de Compraventa a los lotehabientes que han finalizado de cancelar sus lotes (...) esta prueba de descargo no ha sido valorada conforme a derecho en el proceso pues el Tribunal Sancionador se limita a mencionar que la misma corre agregada al proceso y (...) establece que no se ha presentado ninguna prueba que permita

    otra persona (...)” (folio 3).

    El Tribunal Sancionador expuso, que “(...) resulta improcedente el argumento expresado por la apoderada de la sociedad demandante, cuando aduce que su representada es únicamente la administradora del proyecto, siendo el propietario la persona obligada a otorgar a favor del promitente comprador las escrituras de compraventa de los inmuebles y, por consiguiente, hacer la tradición del dominio de los mismos (...) independientemente del contrato para lotificar celebrado entre el señor D.D.D. y la sociedad FRI, S.A. de C.V., el treinta de diciembre de dos mil dos (...) los contratos de promesa de venta fueron suscritos por dicha sociedad, obligándose directamente y no como intermediaria o administradora del proyecto, a entregar los respectivos títulos de propiedad, una vez cumplida la condición de pago total de los mismos (cláusula V de estos últimos). En consecuencia, el argumento antes relacionado no es un eximente de responsabilidad contractual a favor de la proveedora (...)” (folio 49).

    Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La demandante alega violación al derecho de defensa, en razón que no se valoró la prueba de descargo presentada. En consecuencia, este Tribunal procederá a determinar si la Administración Pública no. valoró la prueba y de no haberlo hecho determinará si al valorarse la misma esto habría cambiado la decisión adoptada.

  5. En el presente caso, de lo que consta en el expediente administrativo se establece que el veintisiete de enero de dos mil diez, el señor G.F. presentó denuncia ante la Defensoría del Consumidor, argumentando un incumplimiento contractual de parte de FRI, S.A. de C.V., ya que en los meses de julio de dos mil cuatro y enero de dos mil cinco, suscribió contratos de promesa de venta para la adquisición de dos lotes en la Lotificación “El Zonte”, ubicada en el municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad, y que se le manifestó que al cancelar la totalidad de los mismos se le extenderían las escrituras de compraventa a su favor. Que en los meses de julio de dos mil siete y junio de dos mil nueve, canceló los lotes y recibió las correspondientes cancelaciones, pero a la fecha de la denuncia dichas escrituras no le habían sido entregadas (folio 1 al 6 del expediente administrativo).

    A folios 5 y 6 del expediente administrativo, figuran los contratos de promesa de venta de fechas tres de enero de dos mil cinco y veinte de julio de dos mil cuatro, respectivamente, suscritos entre FRI, S.A. de C.V., como promitente vendedora, y el consumidor G.F.

    forma parte de la Lotificación “El Zonte”, específicamente los lotes número cuatro y cinco, por un precio total de novecientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($968.00) por lote, que el promitente comprador pagaría mediante ciento veintiún cuotas de ocho dólares cada una. En dichos contratos, se verifica que la cláusula IV) establece: “(...) al estar pagado el precio total de la promesa de venta el Promitente Vendedor se compromete, en concepto de venta de los inmuebles, a otorgar a favor del Promitente Comprador escritura de venta y tradición de dichos inmuebles (...)”.

    De lo anterior, queda establecida la existencia de un vínculo contractual entre la proveedora –FRI, S.A. de C.V.– como promitente vendedora y el consumidor –G.F.– como promitente comprador, originada por la suscripción de los contratos de promesa de venta descritos en el párrafo que antecede.

    Consta de folios 29 al 33 del expediente administrativo, la copia certificada del testimonio de escritura matriz de contrato de servicios, suscrito entre el señor D.D.D. como propietario y FRI, S.A. de C.V., como la sociedad contratista, en la ciudad de Nueva San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del treinta de diciembre de dos mil dos, ante los oficios del notario H.A.A.C., documento que fue presentado por la parte actora durante la etapa probatoria correspondiente, y la cual alega no fue valorada por el Tribunal Sancionador.

    Respecto del anterior documento, esta Sala considera pertinente advertir que, en los casos en que la administración pública no valore la prueba que un administrado le solicite admitir o practicar, está obligada a motivar la resolución que pronuncie mencionando los motivos de su decisión de no valorarla, situación que no ocurrió en el presente caso respecto de la copia certificada del testimonio de escritura matriz de contrato de servicios, suscrito entre el señor D.D.D. y FRI, S.A. de C.V.

    No obstante, por ser el Contencioso Administrativo un proceso de plena jurisdicción, se procederá a efectuar las consideraciones correspondientes a fin de determinar la procedencia de la valoración de la prueba presentada, y así establecer si la misma pudo cambiar la resolución del caso, tomada por el Tribunal Sancionador.

    El Código de Procedimientos Civiles, derogado pero vigente al momento en que se emitieron los actos impugnados, y aplicable al caso en estudio por ser norma supletoria, en el

    la verdad de un hecho controvertido”.

    Por su parte, el artículo 240 de la misma normativa refería: “Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes”.

    Para el caso en estudio, es imperativo recordar que el objeto de la prueba tiene como finalidad esencial, convencer al órgano jurisdiccional o administrativo competente, sobre la credibilidad, veracidad y certeza de la existencia o inexistencia de un hecho que ha sido controvertido.

    Pese a lo relacionado en el párrafo precedente, el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles, señalaba que la prueba ofrecida debe ser pertinente al caso sub júdice, es decir, debe ceñirse al hecho controvertido que se pretende establecer, ya sea en lo principal, incidental o circunstancial; caso contrario, deben rechazarse aquellas fuentes y medios probatorios que no guarden relación con el elemento fáctico cuestionado y que resulten inútiles para tal fin.

    En el caso de autos, el hecho controvertido por la parte actora radica en la aseveración que hace respecto a que ella no era la responsable de emitir las escrituras de compraventa de los lotes adquiridos por el consumidor, puesto que solamente actuó como agente oficioso y no como propietaria de la lotificación.

    Para comprobar tal argumento, presentó la copia certificada del testimonio de escritura matriz de contrato de servicios, suscrita entre el señor D.D.D. como propietario y FRI, S.A. de C.V., como la sociedad contratista, en el cual se establece –entre otras cosas– que el señor D. es el propietario de la Hacienda “El Zonte”, en la jurisdicción de La Libertad, departamento de La Libertad, y que la sociedad contratista se comprometía a realizar una lotificación dentro de dicha hacienda, la cual sería denominada “El Zonte”.

    Además, que la obligación de entregar las escrituras de compraventa de los lotes a favor de los consumidores, recaía en el propietario del inmueble (folios 29 al 33 del expediente administrativo).

    Si bien es cierto que en el documento presentado se hace constar que la propiedad de la Lotificación “El Zonte” recae en otra persona, quien además estaba obligado a entregar las correspondientes escrituras de compraventa de los lotes, y que la sociedad demandante es la

    obligación contraída por la suscripción de los contratos de promesa de venta ya mencionados, ya que lo hizo en su carácter personal.

    Es por tal razón que, a pesar que el Tribunal Sancionador no se pronunció sobre la copia certificada del testimonio de escritura matriz de contrato de servicios, suscrita entre el señor D.D.D. y FRI, S.A. de C.V., dicha omisión no resulta trascendente a efectos de determinar la legalidad o no del acto controvertido, puesto que la valoración de dicha prueba no habría aportado elementos capaces de hacer variar la decisión definitiva de la Administración Pública. Consecuentemente, el silencio de la autoridad demandada en relación a la valoración de dicho documento no acarrea la violación al derecho de defensa.

  6. Corresponde ahora analizar, si el hecho que la sociedad actora no fuera propietaria de la lotificación, la eximía de la responsabilidad de entregar las respectivas escrituras de compraventa y títulos de propiedad sobre los lotes adquiridos, a favor del consumidor.

    Como ya se determinó, la sociedad demandante se vinculó contractualmente con el señor G.F., por la suscripción de dos contratos de promesa de venta por la adquisición de dos lotes que efectuó el mencionado consumidor. En dicho contrato, la sociedad actora figuró como promitente vendedora y el consumidor como promitente comprador. La cláusula IV) de los mencionados contratos señala la obligación de la sociedad demandante de otorgar a favor del consumidor las escrituras de compraventa y efectuar la tradición de los lotes adquiridos, una vez pagado el precio total de los mismos.

    El derecho común admite la venta de cosa ajena, ya sea por representación o como agente oficioso; en el primer caso, el vendedor es el verdadero propietario, pero el representante o apoderado está facultado para vender en su nombre; en el segundo caso, el vendedor no tenía la facultad expresa para vender pero la venta es válida siempre que sea convalidada por el legítimo propietario. En ambos casos el intermediario es capaz de vincularse contractualmente con el comprador, solamente que con diferentes consecuencias y resultado, pues cuando actúa como representante, no contrae una obligación de la cual deba responder personalmente, sino que actúa en nombre y representación de su mandante, pero cuando actúa como agente oficioso, si se vincula por sí mismo, contrae una obligación independiente a aquella que podría surgir entre el legítimo propietario y el comprador, de manera que le es exigible al agente oficioso.

    Así, FRI, S.A. de C.V. adquirió una obligación que excedía su mandato pero que es

    En ese orden de ideas esta Sala comparte lo expuesto por la autoridad demandada, en el sentido que FRI, S.A. de C.V., se comprometió directamente con el señor G.F.. Consecuentemente, la sociedad actora tiene la responsabilidad de entregar las escrituras de compraventa y títulos de propiedad de los inmuebles correspondientes al referido consumidor, debido a que se obligó a esto en los contratos de promesa de venta suscritos con dicho consumidor.

    Por lo anterior, el Tribunal Sancionador no incurrió en violación al derecho de defensa como lo alega la parte actora.

    1. La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador violó el principio de legalidad y la seguridad jurídica, por ende el debido proceso, al no declarar prescrita la acción respecto de uno de los lotes adquiridos por el consumidor, argumentando lo siguiente: “(...) La Ley de Protección al Consumidor establece en su artículo 107 que “las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en dos años contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción” (...) El precio total del lote cuatro del polígono uno de la lotificación El Zonte, fue cancelado el día tres de julio de dos mil siete, por lo que a partir de esa fecha el señor F. tiene el derecho de exigir la compraventa a su favor y el propietario de la lotificación, la obligación de otorgar dicha compraventa. Esa obligación es de ejecución inmediata, pues al haberse cancelado el precio, no es menester que transcurra un tiempo determinado para el cumplimiento de la obligación, sino que la misma se cumple en un solo acto, de golpe (...) En conclusión, la acción correspondiente al lote cuatro del polígono uno de la Lotificación “El Zonte”, se encuentra prescrita, por no haberse proseguido en el término señalado en la Ley de la Defensoría del Consumidor (sic) para la prescripción” (folios 3 y 4).

      El Tribunal Sancionador expresó que “(...) Con relación a la supuesta prescripción alegada por la parte actora, este Tribunal ha sostenido en reiteradas resoluciones que el plazo de dos años establecido en el artículo 107 LPC se computará a partir de que se haya incurrido en la supuesta infracción, es decir, desde el momento en que la acción u omisión se materialice. No obstante, tal regla tiene variantes, como cuando la conducta constitutiva de infracción – acción u omisión– no se configura en un solo acto, o su consumación real no se considera producida en un solo instante. Éste es el supuesto de las infracciones permanentes, las de ejecución continua o tracto sucesivo, cuyo resultado dañoso se desarrolla o ejecuta

      varias acciones u omisiones. De esa manera, puede afirmarse que la infracción continuada no puede producir la prescripción de la infracción cometida, puesto que no ha dejado de producirse. Por tal razón, el plazo del cómputo de la prescripción será el de la finalización de la actividad del último acto con el que el ilícito se consuma. Desde esa perspectiva, en el presente caso, aún cuando se trata de una relación originada en dos mil cuatro y dos mil cinco, ésta se ha mantenido vigente en el transcurso de los años debido a que desde la fecha en que fueron cancelados totalmente los lotes hasta la fecha de interposición de la denuncia ante el Centro de Solución de Controversias, la proveedora no ha entregado las respectivas escrituras de compraventa argumentando que el trámite de legalización de la lotificación está pendiente (...) De esa manera, al continuar ejecutándose la infracción, el cómputo del plazo de dos años que establece el artículo 107 LPC para que opere la prescripción, será el de la finalización de la actividad del último acto con el que el ilícito se consuma, es decir, doce de junio de dos mil nueve. En consecuencia, a la fecha que el consumidor ejerce su derecho de interponer la denuncia contra la proveedora –veintisiete de enero de dos mil diez–, en encontraba dentro del plazo legal; por tanto no estamos ante un supuesto de prescripción (...)” (folio 49 y 50).

      Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      La sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la seguridad jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la denuncia del señor G.F., quien adquirió dos lotes ubicados en la lotificación “El Zonte”, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad, los cuales terminó de pagar el primero, en julio de dos mil siete y el segundo, en julio de dos mil nueve, sin que le fueran otorgadas las escrituras correspondientes por la parte actora.

      Considera la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.

      La disposición aludida es del tenor siguiente: “Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción.”

      La prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, el particular pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al

      que se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de que “se incurre” en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no se inicia de oficio, se extingue el ius puniendi.

      Sobre la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo Sancionador” de J.G.L. y G.B.R., citan: “(...) el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa, un trato peor que al delincuente reservado al CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de reinserción en el quehacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ LLOBREGAT, J.; B.R., Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo B., 4 Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].

      Las conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole, algunas son activas o acciones, otras son pasivas y constituyen omisiones. En el caso particular, la contravención legal atribuida es la descrita en el artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.”, constituye un comportamiento omisivo.

      El Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con el consumidor, en el contrato de promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes que el señor G.F. adquirió en la Lotificación “El Zonte”, la proveedora entregaría las correspondientes escrituras de compraventa, sin embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron realizadas; consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha entrega.

      La obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar al consumidor el instrumento de compraventa es resultado del cumplimiento de la contraprestación consistente en el pago del

      contraparte que no ha dejado de surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier momento y, mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa cometiendo la infracción, lo anterior significa que ésta es una infracción permanente.

      Sobre este punto V.S.B.O. sostiene “En Derecho Administrativo Sancionador y así ocurre también en Derecho Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que la infracción se comete, o desde que cesa, si es permanente o continuada...” [V.S.B.O. “La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho & SociedadAsociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].

      La importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción, en tanto que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva de infracción. En la infracción permanente el inicio del plazo de la prescripción se cuenta una vez cesa de realizarse la conducta.

      Para el caso en estudio; interesa detenernos en la infracción permanente, que es un actuar típico que se mantiene en el tiempo.

      Los juristas J.G.L. y G.B.R., respecto de la infracción permanente dicen: “Infracción administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...). Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento igualitario en orden a la determinación del «diez a quo» de su prescripción, día que no puede ser otro que el de la finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]

      En las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por

      mientras se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de realizar la acción omitida.

      Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está obligado.

      En el primer caso, para establecer el dies a quo de la prescripción de la acción, debe determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.

      En relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada en la ley como ilícito, y termina el día en que el sujeto –actor de la infracción– finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.

      En el segundo caso, como no hay una manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.

      Indudablemente, una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual correspondiente al comprador, surgió el deber de la lotificadora de otorgar las escrituras de compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como punto de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción de la acción administrativa sancionadora por violación a derechos del consumidor, sino tendría que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras de compraventa de los respectivos inmuebles.

      No corresponde a esta S. establecer la manera en la que habrá de determinarse cuándo, desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción dejará de existir la obligación de otorgar la escritura, pero si considerar que el plazo transcurrido hasta este momento no resulta relevante a los efectos de estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene vigencia de la obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está obligado a entregar, la conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento no ha empezado a correr la prescripción que el demandante alega.

      declarar la prescripción de la acción del consumidor y al tramitar la denuncia interpuesta por éste, por tanto no existe violación al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, como lo alega la parte actora.

    2. La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador violó el principio de culpabilidad, ya que no determinó la responsabilidad subjetiva de su representada, argumentando lo siguiente: “(...) El artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor establece que: “comete infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor ...” La disposición anterior contempla dos presupuestos para considerar que un determinado proveedor de bienes o servicios, incurre en una infracción a la ley. Tales presupuestos son los siguientes: a. Que la infracción sea imputable al proveedor (...) b. Que el proveedor haya actuado con dolo o culpa (...) Mi representada no ha incurrido en ningún tipo de culpa (...) ya que (...) ha celebrado el contrato de arrendamiento con promesa de venta (sic) de buena fe por lo que no ha existido fundamentación alguna para sancionar a mi representada ( ...)” (folios 4 y 5).

      El Tribunal Sancionador expresó que “(...) [no] existe violación al principio de culpabilidad que aduce la demandante, por cuanto, se insiste, en el procedimiento sancionatorio, este Tribunal pudo comprobar la falta de diligencia de la sociedad denunciada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales” (folio 50).

      Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      Como ya se estableció, el Tribunal Sancionador le atribuyó a FRI, S.A.C. de .V., la infracción establecida en el artículo 43 letra e) de la LPC.

      En el presente caso, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal Sancionador, iba encaminado a verificar si FRI, S.A. de C.V., había incumplido con su obligación de entregarle al consumidor los títulos de propiedad sobre los lotes que adquirió y pagó en su totalidad.

      Es así que el Tribunal Sancionador determinó lo siguiente:

      1- Que el consumidor suscribió contratos de promesa de venta con FRI, S.A. de C.V., el tres de enero de dos mil cinco y el veinte de julio de dos mil cuatro, de los lotes cuatro y cinco, del terreno rústico que forma parte de la Lotificación “El Zonte”;

      2- Que en dichos contratos, la sociedad actora actuó como promitente vendedora y el consumidor como promitente comprador;

      canceló la totalidad de los lotes y recibió las correspondientes cancelaciones; y,

      4- Que a la fecha de interposición de la denuncia –veintisiete de enero de dos mil diez–, la sociedad actora no había cumplido con su obligación de entregar las escrituras de compraventa al consumidor.

      Como se determinó en el romano VII de la presente sentencia, la sociedad actora tiene la responsabilidad de entregar las escrituras de compraventa y títulos de propiedad de los inmuebles correspondientes, al señor G.F., debido a que se obligó a esto en los contratos de promesa de venta suscritos con el referido consumidor.

      Sin embargo, la parte actora no aportó prueba ni en sede administrativa ni ante esta S., que acredite el cumplimiento de dicha obligación.

      Es necesario agregar, que en el ámbito de la responsabilidad, la voluntad de un sujeto puede establecerse por una acción o por una omisión; en este último supuesto, la violación a la norma se origina en la pasividad u omisión de la administrada de cumplir con sus obligaciones, siendo ésta la forma en que se establece el vínculo de culpabilidad que apareja la correspondiente responsabilidad de la actora.

      De ahí que, la omisión de la sociedad actora en otorgar a favor de la consumidora las escrituras de compraventa y títulos de propiedad de los lotes que adquirió en la Lotificación “El Zonte”, la hacen responsable administrativamente.

      Por lo expuesto, debe tenerse por cierta la responsabilidad de la sociedad denunciada, al no prestar los servicios en los términos contratados.

      En razón de lo anterior, se concluye, que no existe la violación al principio de culpabilidad alegada por la sociedad demandante, pues se comprobó que dicha sociedad incurrió en una violación al artículo 43 letra e) de la LPC, al incumplir con su obligación de entregarle al consumidor los títulos de propiedad sobre los lotes que adquirió y pagó en su totalidad.

    3. La sociedad demandante expuso, que el Tribunal Sancionador vulneró el principio de proporcionalidad por la determinación del monto de la sanción impuesta, argumentando lo siguiente: “(...) Estimo también que el monto de la sanción impuesta, quebranta el principio de proporcionalidad que debe privar cuando se analizan los criterios para la imposición de una sanción, o sea, que debe existir una relación razonablemente proporcional entre la infracción cometida y la multa impuesta. Esto porque al considerar los criterios para la imposición de la

      proyecto y por ende lo que recibe por los lotes vendidos no es el cien por ciento sino un porcentaje mucho menor (...)” (folio 5).

      La autoridad demandada expuso que: “(...) En el caso que nos ocupa, para la determinación de la sanción impuesta se tomó en cuenta que la proveedora es una sociedad anónima dedicada al lotificación y parcelación de inmuebles, y como tal debió actuar con profesionalismo y diligencia en el negocio. De igual manera, la no haberse otorgado los instrumentos de compraventa respectivos, se causó un perjuicio al consumidor que se materializó en el pago total del precio de los lotes” (folio 50).

      Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las, siguientes consideraciones:

      El artículo 49 inciso 1° de la LPC regula los criterios para la determinación de la multa, expresando que se tendrá en cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de intencionalidad del infractor; 5) el grado de participación en la acción u omisión cobro indebido realizado; y, 6) las circunstancias en que ésta se cometa.

      Respecto de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, en la resolución final de las doce horas con veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) Puede concluirse que, en el presente caso, ha quedado plenamente establecido que el proveedor denunciado incumplió con sus obligaciones contractuales, relativa a entregar 1 al consumidor las respectivas escrituras de compraventa; configurándose así el ilícito atribuido en su contra, por cuanto la conducta ilícita que se le imputa al proveedor se adecua al supuesto tipificado en el Art. 43 letra e) LPC referido al incumplimiento de entregar los bines en los términos contratados, ante lo cual, procede la imposición de una sanción. En el caso que nos ocupa, para establecer el monto de la sanción debe tomarse j en cuenta que la proveedora es una persona jurídica, que se dedica a la parcelación y venta de lotificaciones, y que por tanto, conoce los requisitos jurídicos para poder ofrecer y vender los mismos. Asimismo, la afectación causada al consumidor que se materializó en el pago de dos lotes por lo que no ha recibido las escrituras de compraventa (...)”.

      De lo expuesto en el acto impugnado, esta S. constata que el Tribunal Sancionador, a efecto de imponer la sanción correspondiente, consideró que al estar expresamente tipificado en

      43 letra e) LPC), y no obstante no cumplir la sociedad actora con lo pactado en los contratos de promesa de venta suscrito con el consumidor, evidencia la vulneración al derecho del consumidor por el quebranto de la norma.

      Consecuentemente, el Tribunal Sancionador impuso una multa a FRI, S.A. de C.V., por la cantidad que asciende a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($3,500.00), equivalente a diecisiete salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, de un máximo que puede ser hasta de doscientos salarios mínimos de conformidad al artículo 46 de la LPC.

      Del anterior análisis, esta S. verifica que el Tribunal Sancionador aplicó los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, además en todo caso se impuso una sanción baja si se compara entre la impuesta (diecisiete salarios mínimos) y la sanción máxima (doscientos salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la resolución citada.

      Es pues, en tal contexto y del contenido de acto administrativo sancionatorio que esta S. determina que no existe la violación al principio de proporcionalidad alegada por la parte demandante y así deberá decretarse, puesto que el quantum fue impuesto sobre la base del referido principio.

    4. Del anterior análisis se concluye que en el presente caso, el Tribunal Sancionador no incurrió en violación de los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, ni vulneró el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso.

      En consecuencia, por los motivos alegados, se concluye que no concurren los vicios de ilegalidad reclamados contra la resolución de las doce horas con veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($3,500.00), por la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC, y así deberá decretarse.

      Advertida la legalidad del acto originario, por las razones señaladas anteriormente, el acto que lo confirma también deviene en legal, y así deberá declararse mediante el fallo de esta sentencia.

    5. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 15 y 86 de la Constitución de la República, y 31, 32 y 33 de la LJCA, a nombre de la República, esta Sala

      1) Declarar que, por los motivos expresados, no existen los vicios de ilegalidad alegados por FRI, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.A.C.C., en los siguientes actos administrativos:

  7. Resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las doce horas con veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($3,500.00), por la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC; y,

  8. Resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las doce horas con veintidós minutos del doce de octubre de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante contra el acto administrativo descrito en la letra a).

    2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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