Sentencia nº 96C2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96C2017
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es proveída por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se pronuncian sobre el recurso de casación promovido por el licenciado C.A.M.M., en su calidad de defensor particular del imputado J.M.E.S. y otro, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; contra resolución de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Vicente, a las dieciséis horas del día veintitrés de enero del año dos mil diecisiete, mediante la cual se declara nula la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las ocho horas con treinta minutos del día catorce de junio del año dos mil dieciséis.

Intervienen además, los licenciados L.Á.V.G. y R.A.L.C., en calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

.

UNO . A las ocho horas con treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis, la Jueza del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Zacatecoluca, R.D.H.Á., emitió sentencia absolutoria a favor del imputado E.S. y otro; contra la cual, la representación fiscal interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., quien resolvió: "(...) B) DECLÁRESE nula absolutamente la sentencia absolutoria pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, por la señora Juez Propietaria del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, L.R.D.H.Á., a favor de los imputados J.M.E.S. y C.R.P.M., por atribuírseles el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas -LRARD-, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA (...)".

DOS. Contra la anterior resolución, la defensa técnica interpone recurso de casación, aludiendo a los motivos 3 y 5 del Art. 478 Pr.Pn, concernientes a: "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos

aplicación de la ley penal", respectivamente.

TRES.- Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a la representación fiscal, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn; sin embargo, no lo contestó.

  1. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.

UNO. Al examinar el escrito que contiene el recurso, se considera importante traer a colación el principio de taxatividad o especificidad objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley.

El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. Pr.Pn. el cual literalmente establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...)". Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479 Pr.Pn., el cual señala que: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación, únicamente procede contra: a) sentencias definitivas; b) autos que pongan fin al proceso; c) autos que pongan fin a la pena; d) autos que hagan imposible que continúen las actuaciones; e) autos que denieguen la extinción de la pena; todos estos, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. DOS. Ante ello debe señalarse lo siguiente: i) En el caso de mérito, se advierte que el recurso se dirige contra el segmento de la decisión de la Cámara mediante la que se declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva absolutoria. ii) El Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra una resolución que declara la nulidad absoluta de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, aunque sea pronunciada por una Cámara de segunda instancia. iii) Tampoco se trata de una sentencia definitiva —en los términos del art. 143 Pr.Pn-, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que haga imposible la continuación de las actuaciones, ni que deniegue la extinción de la pena; en otras palabras, es una resolución que no confirmó total o parcialmente la sentencia apelada, ni resolvió definitivamente el asunto principal del proceso; por lo que falta el

recurso.

Cabe aclarar que, debido a que la razón en que es sustentada la inadmisibilidad del recurso, no obedece a defectos u omisiones de forma, sino a la falta de un requisito de fondo (impugnabilidad objetiva), no procede aplicar lo dispuesto en el art. 453 CPP, relativo a prevenir la subsanación del recurso, en consecuencia, deberá declararse in limine su inadmisibilidad .

En razón a las anteriores acotaciones, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación, promovido por el licenciado C.A.M.M. en su calidad de defensor particular, por la falta del requisito de impugnabilidad objetiva.

  2. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

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