Sentencia nº 382C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia382C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.P.J., en calidad de defensor particular, contra el fallo emitido a las ocho horas con treinta minutos del día doce de septiembre del año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del veintisiete de julio del mismo año, contra el sindicado D.M.G. por el delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA, sancionado en el Art. 34 Inc. 2° LRARD en perjuicio de la Salud Pública.

Interviene además, el licenciado J.C.C.M. en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de llobasco, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintisiete de julio del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado arriba mencionado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, teniéndose los siguientes hechos acreditados: "...que como a las 19:20 horas del día 6 de abril de 2012 (Sic) el acusado D.M.G.G., fue interceptado en Flagrancia sobre la Décima Avenida Norte y Quinta Calle Oriente de la ciudad de llobasco, por los agentes policiales J.M.S.G., y M.W.H.N., en momentos que se baja de un vehículo portando en la mano una bolsa plástica color negro la cual en su interior contenía material vegetal, el que al practicarle prueba de campo dio resultado positivo a droga M., lo que se confirmó con las experticias físico químicas realizadas....".(Sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado J.A.P.J.. b) Declarar no ha lugar la apelación invocada. c) Confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria venida

TERCERO Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme expresó tres motivos, en el primero señala que no se fundamentó el auto resolutivo de apelación, como segundo vicio indicó que la prueba documental y pericial que fue estipulada en los términos que establece el Art. 178 Pr. Pn., no fue valorada conforme a la ley; y como tercer motivo alega que la Cámara no valoró correctamente la prueba testimonial de descargo conjuntamente con otros documentos periféricos que corroboran dicha información testimonial.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado J.C.C.M., que actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En los argumentos del primer motivo, el recurrente señala que no se fundamentó el auto resolutivo por parte de los Magistrados de la Cámara en mención, lo único que realizaron es una crítica sobre las formalidades del escrito recursivo, conteniendo una simple transcripción literal del proveído emitido por el tribunal de sentencia de Sensuntepeque, ratificando lo expuesto por la Juzgadora que dictó la sentencia condenatoria, y no contiene una nueva valoración de los medios, órganos y elementos de prueba que debieron realizar bajo los parámetros de la sana crítica racional.

En el segundo motivo, el impetrante expresa que la prueba documental y pericial que, tal como consta en la sentencia del tribunal de primera instancia y que fue confirmada por los Magistrados de la Cámara, fue estipulada en los términos que establece el Art. 178 Pr. Pn.; consistente la documental en la copia certificada del acta de detención en flagrancia de N.E.H., y

Civil de Ilobasco; así como, la pericial referente a la experticia dactiloscopica con la cual no se demostró que el imputado haya tenido en su poder la bolsa con la supuesta droga; y que, por lo tanto, -al haberse estipulado- se acordaron los hechos que en ellas constan.

La estipulación probatoria, señala el impugnante, no es simplemente su incorporación o producción por su lectura, si no es acordar hechos que no serían controvertidos en el juicio, y, por ende, no existiría controversia por parte del ente fiscal; sin embargo, la Juzgadora los ha obviado no obstante ser elementos de prueba de valor decisivo; por lo tanto, el tribunal de sentencia como la Cámara, no valoraron los hechos acordados mediante la estipulación probatoria en referencia. Como tercer y último motivo, el solicitante alegó que en el recurso de apelación expresó a la Cámara que no se tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica, al no valorar correctamente la prueba testimonial de descargo conjuntamente con otros documentos periféricos que corroboran dicha información testimonial; entre las que se encuentra el documento del acta de detención de N.E.H., y otros, así como una resolución debidamente fundada emitida por la licenciada M.G., fiscal del caso, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias al determinar que no existía delito que perseguir; elementos de prueba a partir de los cuales se hubiera concluido que el imputado fue interceptado en horas del mediodía, y no al final de la tarde como lo señalan los agentes captores, lo que, a su juicio, conlleva a estimar que lo declarado por dichos testigos es falso.

La Sala advierte que no obstante que el recurso planteado por el recurrente P.J., se divide en tres causales casacionales, del tenor literal de sus argumentos se considera que los motivos uno y tres constituyen en realidad un mismo reclamo, atinente a la falta de motivación probatoria; de manera que el tratamiento que realizará este tribunal de casación ha de entenderse extensivo para ambos; en cuanto al segundo motivo, se deja su resolución para el final.

La Sala considera que los motivos uno y tercero deberán desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

Respecto de los vicios invocados la Cámara señala: "... En el presente caso, al revisar el contenido de la sentencia, este Tribunal no advierte ausencia de ninguno de los elementos que se han expuesto, al contrario, la señora Juez los dejó claramente plasmados, y en el caso específico que se alega -que no valoró la prueba de descargo- cumplió con ese presupuesto, ya que existe fundamento sobre la autoría del imputado (...). Respecto a la prueba testimonial, la señora Juez

de R., de quienes consideró fueron coherentes con el acusado en cuanto al lugar y hora en que asistió a la fiesta su amigo N.E., siendo a eso de las diez horas del día seis de abril de dos mil quince, en el sitio que denominan como El Barrial, en la casa de E.D., en la cual como a las once horas se escucharon disparos y observaron que llegaron unos agentes policiales quienes los sacaron esposados y los llevaron hacia la delegación ...". (Sic).

Por otra parte, la Cámara expresó: "... También refiere que el testimonio de N.E., J.S., y M.C., guardaban relación con lo expresado por el acusado en cuanto a que los policías los tenían tirados en el suelo, los interrogaron sobre sus datos, los registraron y les pidieron sus documentos; pero también expresa que M.C., afirmó que les quitaron los documentos, sin mencionar que les quitaron los celulares; pero, contrariamente, que N.E., dijo que solo les encontraron las carteras y los documentos, sin mencionar que les quitaron los celulares (...) por todo lo anterior, la señora J. concluyó que en los relacionados testimonios existía una serie de contradicciones que más bien demostraban un marcado interés en sostener que el imputado (...) fue detenido durante la fiesta a la que asistió por la mañana, sin embargo, valoró la señora J. que con el acta de folios 88 quedaba claro que entre los detenidos en esa fiesta no aparecía dicho imputado; todo lo cual le llevó a la convicción de restar credibilidad a los mencionados testigos ...". (Sic).

Con relación a la prueba documental el tribunal de segunda instancia indicó: "... la señora J. manifestó que en relación a lo plasmado en la certificación del Libro de Novedades de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de llobasco, consta a folios 209 vto. que a las diecisiete veinticinco horas salió el S.M.M., los agentes S.G., y M.H., y dos "APP" a bordo del equipo […], a patrullar el interior de la ciudad, regresando a las diecinueve treinta horas, con la novedad de traer detenido al sujeto D.M.G.G.. Ante ello expresó la señora Juez que no era cierto lo que dijo N.E., respecto a que fue detenido a las doce cuarenta horas, como tampoco es cierto que a las diecisiete quince horas el S.M.M., y los dos agentes andaban en el equipo […], porque de acuerdo al Libro de Novedades, era el equipo […], y, si bien era cierto que dichos agentes no mencionaron a otra persona, era porque en el procedimiento únicamente fueron ellos los que participaron...". (Sic).

Asimismo, en cuanto a la prueba pericial -experticia dactiloscópica- aducida por la defensa de que tampoco fue valorada por la señora juez, consta en la sentencia que dicha funcionaria dejó

también, que esa sola pericia no era suficiente para sostener que el procesado no tuvo contacto con la evidencia.

Por último, la Cámara expresó que para la sentenciadora la hipótesis planteada por la Defensa no se había probado, y que la prueba de descargo aportada no era unívoca en su totalidad, dadas sus contradicciones e inconsistencias y por ser inverosímil; debido que, a su criterio, no era lógico que una persona que tiene calidad de víctima se le prive de libertad y se le siga otro procedimiento fraudulento para aprehenderlo por el simple hecho de portar tatuajes en su cuerpo. También no resultó creíble para la juzgadora que los agentes policiales llegaran a una casa y privaran de libertad a una persona que observan que es víctima de hechos delictivos, y que luego la arresten juntamente con sus agresores, procediendo a llevarla hacia la pandilla contraria para obtener información y que en venganza por no aportar nada se le siga un proceso amañado para perjudicarla, poniéndole una bolsa con droga marihuana, todo en presencia de personas que se encontraban inmediatas a ese lugar; por lo que, en su opinión, no es fácil de probar que los policías se expusieran a realizar un fraude procesal en tales condiciones.

Vistos los anteriores razonamientos, esta sede estima que la Cámara examinó la valoración que hizo el tribunal de primera instancia en cuanto a la prueba documental y pericial cuestionada por el apelante, haciendo mención en cada parte de su sentencia, de la ponderación que el tribunal sentenciador efectuó; asimismo, el tribunal de alzada expresó que la señora J., al valorar la prueba de descargo, le restó valor probatorio, pues, consideró que la misma no era unívoca en su totalidad dadas las contradicciones e inconsistencias que presentaba, y porque resultaba inverosímil la hipótesis formulada por la defensa del acusado.

En conclusión, esta S. considera que si bien es cierto dentro de la sentencia que se impugna no se ha desarrollado una fundamentación exhaustiva respecto al vicio alegado en apelación, también lo es que es que se ha dado cumplimiento a las exigencias mínimas de motivación, ya que la Cámara en sus consideraciones indicó que los razonamientos expuestos por el tribunal de primera instancia estaban respaldados por los diferentes medios de prueba que se incorporaron en la vista pública, de los cuales se tuvo la convicción que se estaba ante una conducta negativa jurídicamente relevante y que, al ser enjuiciada, arrojó como resultado el quebranto de la presunción de inocencia del el imputado.

En el segundo motivo, el recurrente expresa que la prueba documental y pericial, que fue

por la Cámara conforme a la ley.

Previo a resolver el anterior motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las estipulaciones probatorias. En el aspecto legal vemos que el Art. 178 Pr. Pn., dispone: "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericia', documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código". La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales.

Así se tiene que, en virtud del carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de ejercer la acción penal, y la defensa, pueden celebrar acuerdos con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza.

De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras.

No obstante la libertad de ejercicio de la anterior facultad de que gozan las partes, debe quedar claro que dentro de dichas estipulaciones jamás debe incluirse su ponderación probatoria; porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones son aspectos del deber de fundamentación que, bajo pena de nulidad, corresponde exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.

En relación al tema de las estipulaciones probatorias, la Cámara hizo una única alusión expresando en el proveído: "... Respecto a la experticia dactiloscópica que el apelante manifestó

expuesto que no se observaron fragmentos de huellas papilares aptos en la evidencia analizada, pero también que esa sola pericia no es suficiente para sostener que el procesado no tocó la evidencia; ahora bien, en cuanto que no se aclaró porqué no se observaron huellas papilares, alegándose que no compareció el perito, lo que el inconforme consideraba necesario para efectos de aclarar esa circunstancia, la señora J. argumentó que, en vista que las partes estipularon dicha pericia, en el sentido de ser incorporada al juicio por su lectura, razonó también que al no ser sometida a contradicción dicha circunstancia, el haber acordado medio de prueba — experticia- no era suficiente motivo para descartar que el acusado no fuese responsable del hecho atribuido, tomando en cuenta también la señora Juez que la prueba no se realizó de inmediato ...". (Sic).

Tomando como fundamento las premisas que se han fijado, esta S. logra determinar que la forma en que aparece construido el razonamiento de la Cámara, da lugar a interpretar en cuanto al vicio alegado por el recurrente, que las partes estipularon la producción de la prueba documental y pericial referida a la experticia dactiloscopica, la certificación del acta de captura y el libro de novedades; ya que consta en la sentencia de primera instancia, que las partes acordaron estipular dicha prueba pericial y documental, las cuales fueron incorporadas por su lectura, previo control judicial y de las partes, conforme a lo establecido en el Art. 178 Pr. Pn.

No obstante lo anterior, y tal como se expresó ut supra, lo acordado por las partes mediante dicho mecanismo probatorio, no vincula al juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectivo sobre las pruebas, el cual debe verificarse conforme las reglas de la sana crítica; en ese sentido, se advierte, que el razonamiento probatorio de la Cámara es correcto al avalar la postura del sentenciador, quien habiendo valorado la prueba en su conjunto -incluyendo el contenido de la prueba estipulada- razonó que al no ser acogida dicha circunstancia, relativa a que la experticia dactiloscópica no demostró que el acusado hubiese tenido contacto con la bolsa que contenía la sustancia ilícita, no era suficiente motivo para descartar que el procesado no fuese responsable del hecho atribuido; sobre todo, si se tiene en cuenta que dicho extremo procesal fue acreditado con todas las evidencias recibidas durante el debate y valoradas en su conjunto incluyendo la prueba documental y pericial estipulada.

En ese entendimiento, no procede acceder a las pretensiones del recurrente, debiendo entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial, ya que la totalidad de la providencia es respetuosa del

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

Declárase NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, por el motivo alegado por el licenciado J.A.P.J..

En consecuencia, mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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