Sentencia nº 253C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia253C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, de la ciudad de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día diez de marzo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora particular, licenciada D.A.G.R.. La citada profesional solicita se controle la sentencia confirmatoria de condena proveída por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, en contra del incoado HUGO ANTONIO M.

M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 LRARD, en perjuicio de la salud pública. Interviene además, la licenciada A.D.M.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, Sonsonate, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., el que a las doce horas siete minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado en mención, y de otros dos incoados, la cual fue apelada por la defensora D.A.G.R., de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, situada en esta ciudad, la que confirmó la resolución definitiva de primera instancia. Siendo los hechos acreditados que aproximadamente a media noche del día diecisiete de enero del año dos mil quince, a dos o tres millas náuticas del puerto de Acajutla miembros del grupo conjunto Cuscatlan capturaron a tres personas que iban a bordo de dos lanchas en las que transportaban droga, las cuales iban del lado de La Libertad rumbo a Guatemala.

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal dictó la resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFÍRMASE, en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida en nombre del imputado H.A.M.M. (...) el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en segunda

anterior acervo se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y, decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

La defensora particular plantea tres motivos: "PRIMER MOTIVO (...) INOBSERVANCIA DEL ART. 144 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) ART. 4783 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) SEGUNDO MOTIVO (...) SENTENCIA BASADA EN PRUEBA NO INCORPORADA LEGALMENTE EN JUICIO, ART. 4782 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) TERCER MOTIVO (...) INOBERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA (..) ART. 4784 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

Se resolverán las causales casacionales invocadas según el orden dado por el impetrante; en ese sentido, en el primer motivo (INOBSERVANCIA DEL ART. 144 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) ART. 4783 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL), el impetrante fundamenta su agravio en:

"Según la honorable Cámara (...) dan respuesta a los motivos 1, 4, 5, 6 y 7 del Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo, la sentencia de segunda instancia no da respuesta a todos los puntos planteados (...) tal como lo justifico a continuación: (...) Como primer motivo del Recurso de Apelación se planteó que la sentencia de primera instancia tiene el vicio de insuficiente fundamentación probatoria intelectiva (...) la honorable Cámara no determina cuales son las razones y la motivación contenida en la sentencia de primera instancia que genera el convencimiento para no atender el motivo de apelación de la defensa (...) Como cuarto motivo se planteó una violación al principio lógico de razón suficiente (...) la honorable Cámara se pronuncia reconociendo que el señor J. Especializado de Sentencia realiza una modificación a

la condena de quince años de prisión, por considerar que está dentro de los límites mínimo y máximo (...) quinto motivo de apelación se planteó una violación de las reglas de la sana crítica (...) como sexto motivo, la violación a las reglas de la sana crítica (...) y como séptimo motivo una insuficiente fundamentación (...) Sobre estos motivos, la sentencia impugnada, no hace ninguna consideración (...) Además, la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación, por excluir de su argumentación puntos propuestos en el motivo de apelación número tres, relativos a la cadena de custodia".

La Sala considera que el motivo en alusión debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Esta Sala mantiene la postura que es deber de los juzgadores el motivar sus resoluciones, exponiendo claramente las razones de hecho como de derecho que les llevan a tomar una determinada decisión; y, que el límite que tienen en la apreciación de la prueba, es justificar que sus decisiones no son arbitrarias. Un precedente de lo afirmado es la resolución dada en la casación 57-CAS-2007, a las nueve horas del día veintiuno de enero del año dos mil ocho, en la que se sostuvo que: "El juzgador es libre en cuanto al valor probatorio que le dé a la prueba; sin embargo, está limitado por el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta sus decisiones".

Esta sede de conocimiento advierte que en principio la fórmula de agrupar causales impugnatorias que tienen un mismo núcleo de inconformidad para dar una sola respuesta, es correcto; sin embargo, debe cuidarse que más allá del nombre jurídico del vicio señalado, son los fundamentos del reclamo los que aconsejan su tratamiento unitario o por separado; además, que el ente jurisdiccional encargado de conocer lo planteado ha de pronunciarse sobre todos los puntos relevantes del reclamo.

Para dar una respuesta satisfactoria a la pretensión del impetrante, se transcribirán del fallo de mérito los pasajes pertinentes que permitan ilustrar sobre la temática a decidir, con la que resuelve los cinco motivos que engloba (1, 4, 5, 6, 7) en una sola temática a resolver.

"PRIMER MOTIVO (...) el tribunal no explica las razones por las cuales la prueba se concatena o se interrelaciona, existiendo únicamente una mención de los elementos de prueba, sin justificar, más allá de un simple relato del contenido de la prueba". P.. 2 del fallo.

"CUARTO MOTIVO (...) La calificación jurídica adoptada incidió en la pena impuesta (...) en la

sustento —razón suficiente- a la conclusión del señor juez, en cuanto que se ha realizado actos de tráfico internacional...la conclusión a la que llega el Juzgador respecto a la calificación jurídica del delito". P.. 5 del fallo.

"QUINTO MOTIVO (...) En el juicio declaró la testigo R.J.F. La información aportada (...) resulta no ser concordante con el resto de prueba (...) pues en su relato fue en referirse a trece sacos de nylon, es decir, que menciona una cantidad distinta a la que se infiere en la certificación del referido formulario y del informe gráfico de fecha diecisiete de enero de dos mil quince (...) en juicio declaró la perito B.A.C.L., quien en otro motivo se ha dicho que su declaración fue incorporada ilegalmente al juicio (...) el señor J. obvia valorar que esta expresó que la evidencia la recibió el quince de enero de dos mil quince (...) fecha en la cual no había iniciado la investigación (...) Los peritos B.A.C.L., y N.G.G.C., (...) resulta contradictoria entre sí (...) el testigo R.H.F.A., expresa (...) no refiriendo personas que tuvieran calidad de policía ni de particular, con lo cual deja en duda quienes fueron los que intervinieron en el procedimiento en el cual es detenido mi defendido. La sentencia tampoco da justificación en cuanto a la información si se trataba de dos lanchas y no de una". P.. 6 del fallo.

"SEXTO MOTIVO (...) El jugador afirma que no se encontró a los responsables, sin embargo, decide, condenar a mi defendido, no obstante estimar que la investigación no determinó quienes eran los responsables". P.. 7 del fallo.

"SEPTIMO (...) La pena impuesta no se ha justificado suficientemente en los criterios que la ley establece, ni se justifica todos los motivos que la ley estales para individualizarla". P.. 7 del fallo.

"Primeramente es importante señalar que la defensa en su recurso alega siete motivos, de los cuales 1, 4, 5, 6 y 7 redundan en la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria (...) en ese sentido, los mismos serán analizados simultáneamente". P.. 45 del Fallo cuestionado. "Respecto del resto de motivos identificados con el número 1, 4, 5, 6 y 7, como ya se dijo descansan en la falta de motivación suficiente de la sentencia, con lo que se considera infringido principalmente el Art. 144 Pr.Pn., referido a la motivación de las resoluciones judiciales". Pág 48 de la resolución.

Esta Sala de lo Penal al contrastar inicialmente la información que se recopilo anteriormente sobre las razones que sustentan los motivos aludidos por el casacionista y que fueron aglutinados

tallados por el impetrante en los fundamentos de cada una de las causales casacionales invocadas no son coincidentes; verbigracia el primer motivo refiere estrictamente a la falta de fundamentación de la sentencia, las causales cuatro y séptima esbozan que el fallo es injustificado en cuanto a la pena impuesta postulando argumentos al respecto, en el sexto reclamo hace alusión a que es contradictorio que en el fallo de primera instancia se sostenga que no se encontró a los responsables del ilícito pero condene a su patrocinado y, en el motivo cinco alude a determinados aspectos de la fundamentación intelectiva del fallo, que a su entender se apartan de la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica. Sin embargo, oscilan sobre el análisis de la fundamentación intelectiva; por lo que, a pesar que no es muy aconsejable su unificación, es factible su tratamiento de esa manera, siempre y cuando se dé respuesta a cada una de las formulaciones destacadas anteriormente. Se examina a continuación si el Ad quem efectuó la faena que se auto propuso, partiendo este tribunal del principio que la sentencia es un todo inescindible.

"Esta Cámara considera que los desaciertos que la defensa está atacando no constituye una causa suficiente como para asegurar que se ha violentado la cadena de custodia, ya que el momento donde había que impugnarlo es en el juicio oral, con los testigos, policías y peritos, porque como hemos reiterado, no son los papeles por sí solos, los que sustenta o no una cadena de custodia, sino el manejo que una persona le da a la evidencia, bajo esa perspectiva era de haber utilizado todo el contrainterrogatorio para intentar impugnar las posibles fallas en los eslabones de la cadena de custodia, y con las respuestas a estas preguntas, entonces hacérselas ver al juez de sentencia en sus alegatos finales (...) no podemos convertirnos en jueces de primera instancia". P.. 47

"El juez de la causa expuso las razones de la procedencia de la sentencia condenatoria (...) lo que a juicio de los suscritos refleja una motivación más que suficiente, por lo que, no es atendible la consideración de la representación de la defensa técnica en cuánto a la falta de motivación, ya que su reclamo no tiene sentido o argumentos sólidos sino que son apreciaciones personales". P.. 49 de la resolución impugnada.

"Un punto que merece aclaración es con respecto a la violación al principio lógico de razón suficiente que conlleva a una errónea aplicación del artículo 33 inciso 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas". P.. 50 del fallo.

lo subsecuente: (...) los acusados H.A.M.M. (...) se encontraban a bordo de una lancha color blanco con el nombre "D." y en la cual se transportaban (...) Cocaína Clorhidrato y Levamisol, quienes son coautores en el delito de Tráfico Ilícito". Pág 50.

"Y es que en este supuesto, radica el aparente perjuicio que la defensora está alegando, ya que la pena que se le impuso al inculpado a su criterio es mayor a la que correspondería; sin embargo, de los documentos anexos al proceso ya se ha hecho evidente que la Fiscalía General de la República presentó dictamen de acusación fiscal en contra de los inculpados por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la LRARD, de una manera genérica, no manifestando a qué inciso se referían. (...) el juez A quo al efectuar el proceso de encuadramiento de los hechos al derecho, se percata que éstos encajan en el supuesto contenido en el inciso segundo de la norma en mención, atinente al delito de Tráfico Ilícito Internacional; no obstante, el sentenciador al determinar la consecuencia jurídica valora el fin de resocialización e impone QUINCE AÑOS DE PRISIÓN a todos los imputados (...) de lo expuesto, se observa que no existe un agravio real a la parte denunciante, puesto que la penalidad se ubica dentro del rango mínimo y máximo que dispone el Art. 33 Inc. 1° de la LRARD, que atañe al ilícito de Tráfico Ilícito y sobre el cual arguye la apelante que era el más aplicable al caso en concreto". P.. 51 de la resolución.

De la lectura de los pasajes que anteceden contrastados con los señalamientos que hizo la impetrante en su apelación, se concluye que el Ad quem aborda cada uno de los planteamientos que le fueron propuestos; es decir, que aunque no satisfaga a plenitud las expectativas de argumentación para la recurrente, la Cámara expone en lo mínimo necesario las razones por las cuales desestima cada uno de los vicios de la alzada; en suma, hace un recuento por qué la sentencia de primera instancia se encuentra motivada (Primer motivo).

Asimismo, el tribunal de segunda instancia, es claro al manifestar que la penalidad impuesta al incoado H.A.M.M., se encuentra sustentada tanto en el cuadro fáctico desplegado por la representación fiscal, amparada en el marco punitivo legal, ya que desde un principio fue señalado el hecho como constitutivo de la infracción penal prevista en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la que lleva como acápite Tráfico Ilícito y, que reprime las conductas con miras locales e internacionales (De manera, que no puede hablarse de indefensión) y, que en la sanción impuesta el sentenciador valoró el fin resocializador de la pena al condenarlo a quince años de prisión, rango temporal que incluso se encuentra dentro de la

Referente a la causal sexta, la Cámara es puntual al señalar que en el fallo de primera instancia se estableció la participación del incoado H.A.M.M., como coautor del delito de tráfico ilícito, al llevar en el interior de la lancha en la que se transportaba, junto a otros, la droga incautada.

E indudablemente el Ad quem aborda los señalamientos que hace la impetrante en el motivo cinco de su alzada, cuando al referirse al tema de la cadena de custodia aborda este tópico razonando que el momento oportuno para desacreditar el dicho de los testigos y peritos fue el contrainterrogatorio en la vista pública y, los alegatos fínales el espacio temporal en los que debió hacer despliegue argumental necesario para evidenciarlos al juzgador de primera instancia por ser el ente jurisdiccional competente estructuralmente para conocer de tales aspectos de valoración probatoria.

En conclusión, ninguno de los señalamientos que hizo la peticionaria encuentran un sustento en el fallo examinado; por lo que, lo procedente es desestimar el motivo.

Como se ha relacionado antes, en el segundo motivo de casación la recurrente argumenta que el fallo de segunda instancia se basa en prueba que no fue incorporada legalmente al juicio (Art. 478. No. 2 Pr.Pn.); aduciendo que ni la experticia físico química practicada a la sustancia decomisada por la perito B.A.P.L., ni el testimonio de ella, fueron ofertados en el dictamen de acusación fiscal o admitidos en el auto de apertura a juicio.

La Sala es del criterio que el motivo debe ser desestimado, por las consideraciones siguientes:

Al estudiar el fallo impugnado en miras de corroborar el vicio apuntado, se encuentra con el siguiente texto: "La perito que declara en el juicio es la señora B.A.C.L., en ese sentido, es indiscutible que estamos ante un error formal en lo que respecta a la identificación nominal de la perito, tanto es así que ni la propia defensa alegó u objeto nada sobre esta supuesta irregularidad en el plenario; en ese sentido, esta Cámara considera que dicho reclamo no está sustentado dentro de los dos supuestos que enuncia el artículo 400 No. 3 CPP, por lo que, se declara no ha lugar el mismo". P.. 46

De la lectura precedente, esta S. afirma que la Cámara expone razonablemente por qué la concurrencia de la perito B.A.C.L., a la vista pública y, la lectura de su dictamen en el plenario no constituye una incorporación ilegal de prueba al juicio, ilustrando con el recorrido del expediente que se trata de un error material en la nominación de la técnico en el dictamen de

de ese tipo de yerro, al no objetar su incorporación en la vista pública.

Al compartir esta sede de conocimiento el criterio expuesto en el fallo venido a conocimiento, es de rigor el pronunciarse declarando no ha lugar a casar la sentencia de segunda instancia por el motivo en comento.

En su tercer motivo, la recurrente expone como causal el quebranto a las reglas relativas a la congruencia, citando como base legal que ampara su reclamo el Art. 478 No. 4 Pr.Pn.

En la primera, postula que la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia se origina en que la Cámara determinó que el A quo no siguió el procedimiento legal para dar al hecho una calificación jurídica diferente a la expresada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, con respecto a la sentencia proveída por este (Primera instancia). Y, en la segunda, orienta su discurso en justificar que la regulación sobre la advertencia de modificación de calificación jurídica, es una figura cuyo valor procesal descansa en el cuido que a través de ella se procura del derecho de defensa del imputado y del principio de contradicción, los que deben estar inmerso en todo proceso configurado de acuerdo a la Constitución y a la ley.

La Sala es del criterio que este motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que siguen: La vulneración del principio de congruencia contenido en la disposición legal que ha citado la impetrante (Art. 478 No. 4 Pr.Pn.), se refiere a los supuestos en los que no existe correspondencia entre lo pedido en un recurso de apelación y, la respuesta que el tribunal de segunda instancia le otorga, ya sea porque omite la respuesta total o parcialmente o, se extiende injustificadamente conociendo sobre aspectos que no le fueron requeridos. Por lo que, los discursos de la recurrente no encuentran respaldo en la base legal citada. Sin embargo, bajo el principio que el juez conoce el derecho, es que se entró a examinar las tramas que descansan sobre el motivo en estudio.

La casacionista argumenta que no existe congruencia entre la acusación y el auto de apertura a juicio respecto de la sentencia proveída en primera instancia y, que a pesar que el Ad quem corroboró dicho error no anuló ese fallo. Al respecto tal y como se consignó en párrafos anteriores la Cámara hace un recuento que: a) El Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., señala que la Fiscalía General de la República desde el requerimiento expone que la droga era transportada en una lancha cuyo recorrido marítimo era de El Salvador hacia Guatemala, b) Que el Ministerio Público Fiscal encajó el factum en el tipo penal de Tráfico Ilícito Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, c) Que el segundo inciso

encaja en el párrafo dos de la ley especial en cita (Tráfico Ilícito Internacional). Además, expone por qué la pena se encuentra apegada a derecho. De suyo, se observa que no existe un vacío en la fundamentación del proveído de primera instancia que lleve a sostener la ausencia de correlación entre el dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia; por el contrario, evidencia que el sentenciador estuvo atento a justificar o concatenar los hechos y el derecho que le permitió arribar a su fallo.

Por otra parte, no puede tenerse por válida la hipótesis defensoril de que la no advertencia previa sobre la modificación jurídica del delito le ha causado indefensión a su patrocinado; ya que, como se discurrió en párrafos anteriores, el hecho acusado no ha variado; es decir que, desde un inicio la defensa técnica conocía que en el cuadro fáctico se expresaba que la lancha llevaba un rumbo marítimo de El Salvador hacia Guatemala, lo cual fue calificado por la Fiscalía General de la República como Tráfico Ilícito conforme el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el que contempla específicamente el supuesto por el que ahora alegan indefensión y, que no muta la calificación jurídica otorgada; puesto que, sigue siendo Tráfico Ilícito, bajo la misma disposición legal, ocurriendo llanamente una delimitación por parte del juzgador del abanico de posibilidades prevista en la ley (Tráfico Ilícito local o internacional), aspecto que fue abordado por la cámara resolutora y, que corona su motivación al sostener que para imponer la sanción penal de quince años el A quo tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena.

En conclusión, los alegatos de la impetrante no dan pie para anular el fallo de segunda instancia, pasando a ser firme la sentencia proveída en primera instancia y confirmada por segunda.

FALLO

POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada en contra del incoado H.A.M.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Arts. 33 LRARD, en perjuicio de la salud pública, por las razones que constan en la presente y,

  2. REMÍTASE la causa al tribunal de origen, para los efectos de ley.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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