Sentencia nº 19-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia19-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítase el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de instrumento público y cancelación de inscripción registral con acción reivindicatoria.
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado H.E.M.S. actuando como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

Tiénese por parte en el carácter que comparece el referido profesional.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.H.A., actuando como apoderado de los señores E.H.C. y L.M.A. de H., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas cuarenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Instrumento Publico y Cancelación de Inscripción Registral con Acción Reivindicatoria, promovido por los Fiscales Auxiliares licenciados A.L.M.C. y H.E.M.S., en representación del Estado de El Salvador en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social contra los ahora recurrentes.

El Juez de Primero de lo Civil de S.S. dijo: “En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422, 427, 437, y 439 Pr.C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

. A) Ha lugar la Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción Ordinaria alegada y opuesta por el Abogado ERICK HUEZO AQUINO; en consecuencia, declárase prescrita la Acción de Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de Protocolización de Diligencias de Remedición, número diez del Libro Segundo de Protocolo del N.J.E.V.J., promovidas por los señores ERICK H. C. y L.M.A.D.H., otorgada en esta ciudad a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y tres, inscrita el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres, al número 22 del Libro […], trasladada a la matricula número […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador, ejercida por la Fiscalía General de la República en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, contra los señores E.H.C. y L.M.A.D.H.B.) No ha lugar las Excepciones de Prescripción Adquisitiva Ordinaria y Extraordinaria alegadas y opuestas por el Abogado ERICK HUEZO AQUINO. C) Cancélese la Anotación Preventiva de la demanda inscrita en el Asiento […] de la matricula número […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del

correspondiente oficio a dicho Registro. D) No hay condena en costas pues la parte actora no probó su acción, ni la parte demandada probó dos de sus excepciones alegadas y opuestas.” (Sic)

La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “REFÓRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA ASÍ: 1) REVÓCASE el contenido dé los literales A) y D) de la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y veinte minutos del día veinte de mayo de dos mil dieciséis; 2) DECLARASE NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, alegada por el apoderado de la parte demandada, licenciado ERICK HUEZO AQUINO; 3) ESTÍMANSE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y REIVINDICATORIA DE DOMINIO, incoadas en la demanda de mérito por la licenciada T.E.C.D.M., en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República, en representación del demandante Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, contra los demandados señores ERICK H. C. y L.M.A.D.H., 4) DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura matriz de protocolización de las diligencias de remedición de inmueble, otorgada en esta ciudad ante los oficios del notario J.E.V.J., a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y tres, a favor de los señores ERICK H. C. y LIDA MARÍA A. DE

H., inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de San Salvador, al número 22 del libro […], trasladado al folio real […]; 5) CANCÉLESE la inscripción número 22 del libro […], trasladado al folio real […], del referido Registro de la Propiedad, y para tal efecto, ordénasele al mencionado juzgador, libre el oficio respectivo al señor registrador del aludido Registro; 6) CONDÉNASE a los demandados señores E.H.C. y L.M.A.D.H., a restituir al Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, la porción de terreno de 102.01 m2, situado sobre la […] calle P., entre […] y la Avenida […], de la ciudad de San Salvador, cuya descripción técnica es la siguiente: AL NORTE: con rumbo Sur […] Este, una distancia de 11.00 metros, con propiedad que fue de A.A.F., hoy propiedad de G.I.M. de V., pasaje L. de por medio; AL ORIENTE: en dos tramos, el primer tramo con rumbo Sur 40 36.9' Oeste, una distancia de 20.02 metros, y el segundo tramo con rumbo sur 9° 29.4/10' Oeste y una distancia de 9.82 metros, con propiedad

primera porción de la Colonia […]; AL SUR, con rumbo Norte 83 053 7' Oeste y una distancia de 9.88 metros, lindando con oficinas de […], San Miguelito y la 29° Calle Poniente de por medio; y AL PONIENTE: con rumbo Norte 4° 36.9 y una distancia de 3 7.68 metros, con el lote número […] polígono […] de la primera porción de la Colonia […], Segunda Etapa, propiedad de C.M.R.; 7) CONFÍRMASE el contenido de los literales B) y C), del fallo de la sentencia apelada; 8) CONDÉNASE a los referidos demandados al pago de las costas procesales de primera instancia; y, 9) NO HAY CONDENA EN COSTAS de esta instancia. Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de su origen con certificación de esta sentencia.” (Sic)

El recurso de casación ha sido interpuesto por los sub-motivos “Violación de ley” respecto del Art. 471-A del Código de Procedimientos Civiles y por “Interpretación errónea de ley” respecto de los Arts. 1552 y 1553 C.C.

En lo referente al sub-motivo “Violación de ley” respecto del Art. 471-A Pr.C., el recurso de casación, no reúne los requisitos establecidos en el Art. 10 de la “Ley de Casación”, el cual establece que al interponer el recurso, debe señalarse el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido, es decir, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal de Segunda Instancia. Lo anterior implica, que el impetrarte debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida por el Tribunal de Segunda Instancia, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 10 de Ley de Casación, por las siguientes causas: en el caso del sub-motivo invocado “Violación de ley” precepto infringido Art. 471-A del Código de Procedimientos Civiles, no razona, y no ataca la posible falla que pudo haber tenido el Tribunal de Segunda Instancia, exponiendo y citando únicamente lo realizado por el Juez de Primera. Instancia y no lo resuelto por el referido Tribunal de Segunda Instancia y en ese sentido, inobserva lo dispuesto en el citado Art. 10 de la “Ley de Casación” en relación con el Art. 1 ordinal 1° de la referida ley, que implica que el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, delimitando igualmente para la infracción que considera

realizado por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el ataque de casación se circunscribe a la sentencia pronunciada por la Cámara ad-quem. Por esta razón el recurso deberá de declararse inadmisible respecto de este sub-motivo.

En el caso del sub-motivo invocado “aplicación errónea de ley” de los Art. 1552 y 1553 C.C. advierte esta S., que el recurrente igualmente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 10 de la “Ley de Casación”, por las siguientes causas: no hace referencia en su concepto de la infracción de manera clara, es decir, cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza, en relación al sub-motivo que invoca, sin dar una explicación concreta en la cual se indique el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida, es más, de lo argumentado por el impetrante el cual dice “[..] se hubiere valorado tal cual manda la ley la prueba documental, lo cual dentro los medios de prueba merece plena fe, el fallo sin duda alguna tendría que haber sido favorable a los intereses de los demandados”; en relación a lo anterior, se logra dilucidar la infracción de otro sub-motivo no alegado por éste. De tal manera se evidencia que el recurrente ha dado argumentos que no se logran adecuar con el sub-motivo alegado como infringido.

Siendo el Recurso de Casación un medio extraordinario formalista y restrictivo, se debe ser preciso en el cumplimiento de los requisitos legales de admisión, ya que hay ocasiones, como en el caso que nos ocupa, que no existe la posibilidad de aclaración o subsanación a la que se refiere el Art. 12 de la Ley de Casación, ya que de lo contrario, habría lugar a la inserción de nuevos hechos o distintas infracciones en que el recurso pudiera fundarse, lo cual a la luz de lo establecido en el Art. 9 de dicho cuerpo normativo no es válido. De lo anteriormente expuesto se concluye, que al momento de interponer un recurso de esta naturaleza, debe el recurrente tomar en cuenta algunos aspectos a saber: a) rebatir con claridad los argumentos del tribunal de segunda instancia, en el sentido que exista armonía con la naturaleza de la norma que se considera infringida y la resolución del Tribunal de Segunda Instancia; b) precisar cómo y por qué el precepto citado como infringido ha sido interpretado erróneamente y no dar otro concepto de otro sub-motivo no alegado por éste; y, c) de haber más de un precepto legal infringido, debe señalarlos por separado; es decir, señalando los diferentes conceptos de las infracciones alegadas para el sub-motivo alegado como infringido. La falta de todo esto en el recurso presentado, deviene en la inadmisibilidad del mismo, por no reunir los requisitos que estipula el Art. 10 de la

En ese sentido, esta Sala

RESUELVE:

I) Inadmítase el recurso de mérito respecto de los sub motivos: “Violación de Ley” respecto del Art. 471-A del Código de Procedimientos Civiles e “Interpretación errónea de ley” respecto de los Arts. 1552 y 1553 C.C. II) Condénase a los recurrentes E.H.C. y L.M.A. de H., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado E.H.A., abogado firmante del recurso, en las costas de ley, Art. 23 de la Ley de Casación.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------O.B.. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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