Sentencia nº 307C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia307C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónAutos de sustanciación

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo transcurrido el término legal establecido en el Art. 462 Pr. Pn., sin que la licenciada C.Y.I., agente auxiliar del F. General de la República, contestara el traslado conferido, a fin de manifestarse sobre los argumentos del recurrente licenciado D.A.M.C., en calidad de defensor particular del imputado S.R.F.F., procesado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; el cual fue concedido ante la revocatoria incoada contra la decisión pronunciada por esta Sala a las ocho horas y quince minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis, en donde se resolvió declarar inadmisible el recurso de casación por no haberse cumplido con los requisitos de impugnabilidad objetiva, Art. 479 Pr. Pn., se resuelve:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

El defensor del imputado expresa que esta S. no ha tomado en consideración, al momento de declarar inadmisible el recurso de casación, que la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, no sólo resolvió sobre el sobreseimiento, sino que además ordenó que el tribunal de primera instancia realizara audiencia de aportación de pruebas, que es prácticamente una reapertura del proceso, cuando eso es potestad o competencia del tribunal de primera instancia. Que es por esa razón que se pide sea controlada dicha resolución, por ser considerada un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, acerca de un acto fuera de la competencia de la mencionada Cámara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Efectivamente la resolución dictada por esta Sala e impugnada por el recurrente, resolvió: "...Declárese inadmisible el recurso de casación incoado por el licenciado D.A.M.C., por no haberse cumplido con los requisitos de impugnabilidad objetiva determinados por la norma procesal penal Art. 479..." (Sic).

En dicha resolución le fueron manifestadas al defensor particular, las razones por las cuales se consideró que el recurso de casación planteado no superaba el examen de admisibilidad relativo a la impugnabilidad objetiva. Es decir, se determinó de forma taxativa las resoluciones que son objeto de impugnación de acuerdo a la norma, y no a una interpretación extensiva que es la

En tal sentido, si bien la resolución de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, revoca el sobreseimiento y a su vez ordena la práctica de audiencia especial a fin de que las partes ofrezcan las pruebas que pretendan hacer valer y producir en la vista pública, no se debe obviar que por la naturaleza del pronunciamiento que fuera objeto de recurso, la referida decisión no importa el carácter de poner fin al proceso, pues el mismo continúa el trámite legal correspondiente, además la providencia judicial relacionada previamente fue dictada dentro de las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, quien tiene la potestad de revocar las decisiones sometidas a su control, y a su vez ordenar las diligencias que considere conveniente, Art. 475 Pr. Pn.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ad quem esta ordenando que el tribunal de primera instancia realice la diligencia a que el mismo se refiere, salvaguardando el derecho de ambas partes a ofrecer los medios de convicción que pretendan producir en la vista pública, lo cual resulta acorde con el Art. 82 Lit. "c" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", que en esencia señala: "... Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;..."

En virtud de lo anterior, y siendo que no se advierte el yerro que el recurrente expresa en su recurso de revocatoria, deberá desestimarse; razón por la cual de conformidad a lo establecidos en los Arts. 452, 461, 462 y 479 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

A) DECLARASE NO HA LUGAR, el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado D.A.M.C., en calidad de defensor particular del imputado SANTOS RAMÓN

F. F.

B) Remítanse las actuaciones a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, a fin de continuar el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE.

-POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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