Sentencia nº 24-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2017

Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24-CAS-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

24-CAS-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el licenciado D.E.M.A., defensor particular, mediante el cual solicita controlar la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas del día veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra F.A.M.B., por la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, contemplado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicables al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada O.L.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria contra el referido imputado; sentencia que actualmente es objeto de recurso por parte del defensor particular, licenciado D.E.M.A..

reproducida a continuación de manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión: Por existir denuncia por tráfico de drogas, se efectuaron varias vigilancias policiales entre julio y agosto del año dos mil nueve, en la vivienda donde reside el señor F.A.M.B., siendo que dado las sospechas de concurrir conductas delincuenciales relacionadas con sustancias prohibidas se ordenó judicialmente el registro con prevención de allanamiento, resultando que fueron encontradas diversas porciones de polvo blanco, las cuales al realizar la respectiva pericia se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato con un valor económico total de veinticinco mil doscientos treinta dólares con cincuenta centavos. Lo que propició la detención de dicho imputado y su posterior incriminación por el delito de Tráfico Ilícito.

SEGUNDO

El sentenciador referido, resolvió: “A) DECLARASE CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO al imputado F.A.M.B., procesado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; B) Asimismo condénese al imputado F.A.M.B., a las penas accesorias consistentes en la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos públicos, así como recibir distinciones honoríficas, todas éstas mientras dure la pena principal. (...)” (Sic)

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, el licenciado D.E.M.A., presentó recurso de casación para ante el tribunal en referencia, instancia que según el mandato del Art. 426 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del líbelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

CUARTO

Recibidos los autos, este tribunal procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 421 y siguientes del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si el memorial propuesto por la defensa técnica ha cumplido con los requisitos de ley. Así pues, tal como consta en el libelo en comentario, se han alegado dos defectos casacionales identificados como: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN SU ASPECTO

hace residir en la infracción del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, (en adelante LRARD).

QUINTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión del libelo presentado, se emplazó a la licenciada O.L.M., con el propósito que emitiera su opinión técnica. Así pues, a Fs. 310 corre agregado el correspondiente escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la impugnación propuesta por el defensor particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Inicialmente, es oportuno indicar que si bien es cierto el libelo impugnaticio presenta de manera individual un defecto de procedimiento y otro de derecho, es evidente que ambos reclamos poseen una misma pretensión: anular la fundamentación tanto a nivel intelectivo como jurídico de la sentencia que actualmente se controvierte; de tal suerte, que por razones de sistemática jurídica, les será concedida respuesta unitaria a los motivos invocados, todo ello a fin de evitar reiteraciones innecesarias. La anterior postura no deberá ser entendida, bajo ninguna óptica como una reducción caprichosa por parte de esta Sala respecto de los reclamos efectuados por el recurrente, pues como se ha expuesto, esta dualidad está encausada por la vía del error de procedimiento, en tanto que han sido abordadas cuestiones todas relativas al ejercicio intelectivo de la valoración probatoria, y que en definitiva integran un solo vicio que atañe a la defectuosa motivación intelectiva por la transgresión a las reglas de la sana crítica.

Introductoriamente recordemos que la sentencia, culmen de lo probado en el proceso, transita por diversas etapas de motivación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica. Cobra especial importancia, precisamente en atención al reclamo efectuado, la fundamentación intelectiva de dicho pronunciamiento, debiendo ser entendida ésta, como la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito a través del cual desarrolla de manera clara, concreta, coherente y suficiente las razones que le han conducido a tomar la decisión ya sea absolutoria o condenatoria respecto del imputado.

identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades, intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto, dispone el Principio de Unidad de Prueba, que los elementos probatorios integran un componente, y serán analizados por el juzgador a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, todo ello bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común.

Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es un imperativo en tanto que redunda en el respeto al debido proceso, así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión, no exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo -control interno-; sino que la sentencia al constituir un acto público, puede ser externamente controlado, es decir, que la sociedad se encuentra facultada para vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de decisión que por ministerio de ley, le ha sido conferido. Ello es así en tanto que, la motivación de la sentencia “constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión” (Cfr. G.A., MARINA. “La Interpretación Constitucional”, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, p. 46) y también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones judiciales, en razón que la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el juzgador, debe ser ejercida de manera racional y mesurada.

Entonces, la motivación intelectiva, en tanto análisis crítico de los elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que definitivamente otorgará a éstos; empero, dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común; y además que cumpla con una serie de requisitos tanto de forma como de contenido. Los primeros -

por su parte, los requisitos de contenido, señalan que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Prestemos ahora, especial atención a los requisitos “completitud” y “legitimidad”, precisamente por considerar el recurrente que ambos son inobservados en el presente caso. De tal suerte, la motivación debe ser “completa (sobre todos y cada uno de los presupuestos de la decisión); concordante (el elemento de convicción invocado por el juez debe convenir o corresponder al hecho afirmado o negado). Y no puede ser ni falsa (lo es cuando el juez apoya su decisión en antecedentes inexistentes o alterados) ni ilógica (lo es cuando la conclusión que el juez saca del elemento probatorio que invoca resulta contraria a las reglas de la lógica); no debe ser contradictoria (lo es aquella que, aún mencionando elementos de convicción éstos niegan y afirman a la vez una determinada proposición, de manera que se anulan recíprocamente). Además debe estar constituida por elementos probatorios admisibles en la causa; por fin, no puede motivarse la sentencia con prueba no introducida en el debate y no debe omitirse la consideración de prueba decisiva en la ya introducida. La motivación debe ser legítima por lo que debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida al debate y no debe omitir la consideración de prueba decisiva debidamente incorporada.” (Cfr. “El Recurso de Casación Penal”. P., O.R. p. 122).

En similares términos aborda el artículo 362 numeral del Código Procesal Penal, este vicio: “Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.” (Sic)

La parte recurrente, ha denunciado que la sentencia de mérito es defectuosa, por cuanto que, ha incurrido en el vicio que se encuentra expresamente contemplado en el Núm. 4º del Art. 362 del Código Procesal Penal, atinente a la fundamentación de la misma. En relación a este motivo de casación, aduce el impetrante que, el pronunciamiento que hoy se impugna, no cumple con las

por el contrario, en el presente caso se ha evidenciado que la sentencia es inmotivada por cuanto

que:

  1. La mayoría de prueba ha sido excluida por considerarla “irrelevante”, únicamente se otorgó mérito a la testimonial; no obstante la legítima incorporación de evidencia documental, pericial y material.

  2. Es imposible establecer la individualización del imputado al momento del hallazgo de la droga a partir de la prueba testimonial, pues el sentenciador se ha limitado a transcribir las narraciones (a pesar de los evidentes vacíos en la información brindada por cada uno de los deponentes).

  3. En el proceso figuran pruebas de carácter decisivo que no integran el examen analítico del sentenciador, verbigracia, el acta de registro con prevención de allanamiento, por medio de la cual se establece que el imputado no estaba presente en el lugar de los hechos, razón por la cual es imposible atribuirle la conducta de Tráfico Ilícito.

  4. La sentencia de manera simplista señala que existió “almacenamiento”, sin embargo, la ausencia del imputado en el registro es suficiente para no considerarlo como distribuidor o almacenador.

Habrá que analizar entonces, a partir de estos reclamos, si se han cumplido con los requisitos mencionados a lo largo de la presente, a fin de determinar si este pronunciamiento es válido.

El recurrente señala que únicamente se ha incluido un vago e impreciso análisis de la prueba, sin que se haya considerado por parte del sentenciador elementos de prueba determinantes a partir de los cuales resulta imposible construir el extremo referente a la participación delincuencial en el delito de Tráfico Ilícito.

Vemos pues, según la sentencia de mérito, que se ha expuesto por una parte, el contenido de cada prueba inmediada -que constituye el antecedente lógico del análisis- y posteriormente, ésta [la

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ANÁLISIS DE LA AUTORÍA DEL INCULPADO

, ciertamente el juzgador se ha auxiliado no solo de la evidencia testimonial, sino también de la documental, concretamente del registro y allanamiento en el interior de la vivienda de habitación del imputado la cual era compartida con otras dos personas del sexo femenino supuestas familiares de éste, ejecutado por personal fiscal y policial en el cual fueron encontradas diversas porciones de polvo blanco, las cuales al realizar la respectiva pericia se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato con un valor económico total de veinticinco mil doscientos treinta dólares con cincuenta centavos.

De esta información el tribunal estableció la relación concreta entre las probanzas que desfilaron en vista pública y los hechos acusados, es innegable que ha existido una coherencia con la prueba recibida y las inferencias realizadas por el sentenciador, mediante las cuales concluyó la responsabilidad penal de F.A.M.B., en el delito de Tráfico Ilícito. En tal sentido, a partir de la evidencia testimonial, pericial y documental, el A-quo estimó por acreditados los extremos correspondientes a la existencia del delito y a la participación delincuencial del imputado en el mismo.

Por otra parte, alega el impetrante que se ha suplantado la verdadera valoración por la simple transcripción de los testimonios de los testigos de cargo. Ante tal reclamo, es indispensable acotar que la sentencia se trata de una unidad lógica inseparable y por tal razón, su contenido debe ser analizado de manera integral. Así pues, en el acápite denominado “FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTUAL. ANÁLISIS DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA AUTORIA DE LOS ACUSADOS EN EL MISMO, APLICANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”, se ha extractado la exposición de cada uno de los captores; sin embargo, no finaliza en ese punto la sentencia, en el romano VIII, titulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ANALISIS DE LA AUTORIA DEL INCULPADO”, se agota un análisis que aborda no solamente los requisitos de la motivación, sino también, que enlazó la prueba documental y testimonial, a la luz de la sana crítica, concluyendo que mediante toda la evidencia de cargo se lograba determinar con certeza positiva la autoría del procesado en el delito de Tráfico Ilícito.

de mera actividad a pesar que éste no se encontraba en la vivienda en la que fueron encontradas las considerables cantidades de sustancia controlada, de manera tal que solo se ha considerado por parte del sentenciador, el hallazgo de la droga, sin tomar en cuenta la dirección de la voluntad del señor M. B.

Al respecto, es oportuno mencionar, que de la misma “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” desarrollada por el A-quo, se encuentra de manera clara y completa, la respuesta a este reclamo: la razón de la ausencia de F.A.M.B., se debió a su intento de fuga al ver la presencia policial y al escuchar los comandos de “alto” girados por los miembros de dicha corporación, pues de manera inmediata abandonó en el vehículo de su propiedad la vivienda y debido a esta conducta, se procedió al registro con orden de allanamiento en el lugar autorizado aún sin su presencia. De tal suerte, no se efectuó un acto investigativo atentatorio al derecho de defensa o cualquier otro derecho de raigambre constitucional, en tanto que la orden fue emanada por autoridad competente, a presencia de testigos y bajo la especial eventualidad de huida intentada por el sujeto señalado.

Por todo ello, afirmar que la sentencia está desprovista de fundamentación, no es jurídicamente válido, ya que la decisión de condena ha sido justificada de manera coherente, clara y completa, esto es, valiéndose de las reglas del correcto entendimiento humano, la sicología y la experiencia común, ya que el tribunal A-quo explicó de manera suficiente los razonamientos que utilizó para optar por la tesis de la culpabilidad sin que hubiera incertidumbre acerca de qué pruebas apoyan sus conclusiones. En tal sentido, la motivación no consiste en describir procesos mentales o “explicar pormenorizadamente el iter de su convencimiento” (J.I.S., “La motivación de las sentencias y su control en casación”, p. 149), sino en acreditar la racionalidad de sus conclusiones.

Según lo expuesto en párrafos precedentes, esta S. no considera que la sentencia de mérito incurra en un defecto de forma y en tal sentido, no corresponde su anulación.

FALLO

.

citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. - DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no concurren los vicios alegados por el licenciado D.E.M.A., quien actúa en carácter de defensor particular del imputado FRANSICO ANTONIO M. B.

  2. - REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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