Sentencia nº 137-16 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel
Número de Sentencia137-16
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: S.M., a las once horas del día veintiuno de junio del año dos mil dieciséis.

Este día se realizó juicio oral y público contra R.R.C. , procesado mediante expediente registrado con el número 137/16-2, iniciado mediante requerimiento fiscal presentada al Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, el día veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, continuado por el Juzgado Tercero de Instrucción de esa misma ciudad y concluido por este tribunal; RONALD

R. C., es Nicaragüense, tiene actualmente treinta años de edad, está acompañado, es panadero, nació en Jalapa, Nueva Segovia, Republica de Nicaragua, el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco; reside en colonia […], pasaje […], casa número […] de esta ciudad; y en colonia […], casa número […], cerca del […], es hijo de […] y de […], identificado con su pasaporte número: […]; a quien se le atribuye la comisión del delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 55 literales c y e, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de [...].

El presente juicio fue realizado en forma unipersonal, por el J.J.L.L.S., de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal.

Intervinieron : En representación del señor F. General de la República, las Licenciadas; L.I.P.R. y N.A.M.R.; en la defensa pública del acusado, la Licenciada C.N.V..

HECHOS SOMETIDOS ACONOCIMIENTO.

Los hechos sometidos a enjuiciamiento penal fueron planteados en la acusación y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio de la forma siguiente: Que la víctima [...], labora en la Panadería […], ubicada en Colonia […], casa número […], cerca del […] de la ciudad de San Miguel, departamento de San Miguel, lugar donde también reside junto a su compañero de vida [...] y el imputado R.R.C.; éstos últimos también laboran en la panadería antes mencionada al igual que otras personas; que todos son compañeros de trabajo y desde hace mucho tiempo, el denunciado ha expresado manifestaciones ofensivas e insultos de manera constante a la víctima, le comienza a decir que es “una prostituta, hija de la gran puta, que es cochina porque ha trabajado en un bar”, expresiones que no son ciertas, el imputado ha ejercido tanta violencia psicológica en contra de la víctima, que incluso frente a compañeros de trabajo o clientes ha

Que el día diez de mayo de dos mil quince en horas de la mañana, R.R.C., como es costumbre comenzó a manifestarle palabras soeces y ofensivas en contra de su honor, por lo que la víctima [...], cansada de oír tantas palabras denigrantes, tomó una escoba y para defenderse le pegó; fue entonces que R.R.C., utilizando violencia física y de manera agresiva, le pegó un puñetazo en la espalda y luego la empujó, lesionándose con un alambre el brazo derecho, provocándole lesiones que sanarán en un período de cuatro días, intercediendo en ese instante el señor [...], compañero de vida de la víctima. Que las expresiones de violencia que ha recibido la víctima manifestadas por el imputado, han hecho sentir en ella rasgos emocionales, de afección emocional, como consecuencia de la experiencia amenazante que experimentó con su ex compañero de vida, razón por la cual decidió solicitar ayuda interponiendo denuncia formal en Ciudad Mujer en contra del imputado

CONSIDERANDOS

.

I- CUESTIONES DE COMPETENCIA, ACCIÓN PENAL, CIVIL, INCIDENTES.

  1. Cuestiones de competencia . Se ha actuado con competencia en razón de la materia y territorio para conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 11, 12, 15, 172 y 181 de la Constitución de la República; 55 literal c y e, en relación con el artículo 9, de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres; 53, 57 y 59 del Código Procesal Penal.

  2. Acción penal y civil. El ejercicio de la Acción Penal por parte de la Fiscalía General de la República fue conforme a derecho, de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Penal. La Acción Civil fue ejercida en el requerimiento, acusación fiscal y vista pública.

  3. Incidentes. No quedo diferida ninguna cuestión incidental para resolver al momento de la

    deliberación.

    II- TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD Y VALORACIÓN

    PROBATORIA.

    a-) Consideraciones de tipicidad y valoración probatoria.

    El artículo 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, contempla el tipo penal de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, el que literalmente dispone: Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:

    audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres.

  4. Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres.

  5. B., desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley.

  6. Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o atención en salud.

  7. Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional.

  8. Mostrar o compartir pornografía de personas mayores de edad en los espacios públicos, de trabajo y comunitario.

    Conducta típica. Del texto relacionado se desprende la acción de realizar expresiones de violencia contra las mujeres, la cual está relacionada con la producción de un daño físico o sicológico, cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo; en todo caso debe tratarse de expresiones de violencia objetivamente idóneas para intimidar a las víctimas, debe por lo menos aparentar cierto grado de veracidad, para ser estimada como objetivamente idónea, con claro sentido de menosprecio por parte del sujeto activo,en el que la víctima se vea desacreditada y dañada en su integridad sicológica y emocional, siendo este el bien jurídico penalmente protegido.

    Sujeto Pasivo: La referencia legal que permite ubicar el sujeto pasivo del artículo 55 de la ley en comento, se ubica en la siguiente expresión: “las mujeres”, se trata de un sujeto pasivo determinado o calificado, un ser humano de sexo femenino.

    Sujeto activo: tal y comolo indica la norma, puede ser cualquier persona, al referirse a la frase quien realizare cualquiera de las siguientes conductas.

    Consideraciones fácticas . Para acreditar los hechos y la autoría del acusado, la representación fiscal presentó la prueba siguiente:

    1-PRUEBA TESTIMONIAL.

    - [...] . Manifestó que tiene veinte años de edad, trabaja en oficios domésticos, sobre los hechos expuso que el día diez de mayo de dos mil quince, se...

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