Sentencia nº 89-3-2016 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia89-3-2016

89-3-2016

Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador , a las quince horas con treinta minutos del día tres de junio de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral el proceso penal número 89-3-2016 , en Audiencia de la Vista Pública unipersonal . Constituido el suscrito Juez del Tribunal Primero de Sentencia licenciado M.M.M., por quien fue presidida y es Juez de dicho Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 y 4 Código Procesal Penal vigente, en contra de E.C.G.P. , de treinta y nueve años de edad, comerciante, vende agua en el Boulevard Tutunichapa a la altura del ISSS, con un ingreso entre quince a veinte dólares diarios, soltera, salvadoreña, nacida en San Salvador, el día treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis, hija de […], residente en Colonia […], pasaje […] casa número […], San Salvador, tiene tres hijos, estudió hasta primer año de bachillerato; y R.B.G.C. , de veintiséis años de edad, vendedora de guineo de seda con un ingreso de nueve o diez dólares al día, soltera, salvadoreña, nacida en San Salvador el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, hija de Santana […], residente en Cantón […], polígono […], lote […], Apopa, tiene dos hijo, estudió hasta noveno grado; procesadas por el delito de Tráfico Ilícito, de conformidad al artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La Salud Pública; y se calificó definitivamente como posesión y tenencia con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 inciso 3º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

Han intervenido como partes procesales: en calidad de defensa particular de la señora G.

C., los licenciados A.A.H.A. y A.E.M. viuda de P.C.M.A., en calidad de defensor particular de la señora G.P., el licenciado E.M.B.A. y en calidad de F.A. el licenciada C.A.H.R. , todos mayores de edad y abogados de la República.

Hechos objeto de juicio:

Según consta en Acusación presentada por la Fiscalía, que:

…Es el caso S.J., que de los presentes hechos, se obtiene la noticia criminal a partir del acta policial de las nueve horas del día veintitrés de Septiembre del año dos mil quince, suscrita por el agente investigador J.N.B.M., en la que deja constancia que en dicho día, a eso de las ocho horas, en momentos que el referido agente investigador se encontraba en su sede policial, cuando se presentó una persona del sexo femenino, quien al querer identificarla

represalias si lo hacía, pero manifestó que lo único que deseaba era brindar información relacionada a una transacción de drogas, fue en ese momento que el señor agente se le acercó y se le identificó como agente investigador de la División Antinarcóticos, manifestando la persona que tenía conocimiento que el día veinticuatro de Septiembre del año dos mil quince, entre las ocho horas y las nueve horas aproximadamente, se realizaría una transacción de drogas por parte de tres personas, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, siendo la primera de veintiocho años de edad aproximadamente, piel blanca, cabello color café, de estatura mediana, complexión física fornida, quien tiene las cejas depiladas y dibujadas con tinta color negra, y la otra persona es de treinta años de edad aproximadamente, piel trigueña, cabello color negro, de estatura mediana, quien tiene las cejas depiladas y a veces utiliza lentes, de quienes desconocía sus nombres; señalando además que dichas personas siempre andan juntas y ambas siempre visten de pantalón de lona (Jeans) y la persona del sexo masculino no puede describirla por no haberle observado bien sus características; manifestando la informante que dichas personas harán la transacción en la Gasolinera PUMA, ubicada en la Veinticinco Avenida Sur v C.R.D., frente al parque C., jurisdicción de San Salvador, señalando que desconocía la cantidad y el tipo de sustancia pero que escuchó que mencionaban la palabra ICE, siendo lo único obtenido en ese instante. Como producto de la anterior información, se emite la correspondiente dirección funcional a la División Antinarcóticos por parte de esta Representación Fiscal, en la que se encomendaba verificar la información obtenida, individualizar a las personas que se describen en el acta de información, establecer un dispositivo policial en el cual se iba a realizar la transacción y que en todo caso proceder a la detención en flagrante delito; de lo cual se obtuvo como resultado la detención de las referidas señoras ya que mediante acta policial de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de Septiembre de dos mil quince, los agentes H.C.H., J.N.B.M., y K.M.G.D., dejan constancia de la detención de las señoras E.C.G.P., y ROSA BEATRIZ

G. C., por atribuirles el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; aconteciendo los hechos de la forma siguiente: Que en dicho día a eso de las siete horas, en cumplimiento a direccionamiento funcional, salieron de las instalaciones de sus sedes policiales con la finalidad de constituirse al pasaje B., ubicado sobre la Veinticinco Avenida Sur frente al parque C., jurisdicción

horas con treinta y cinco minutos, los señores agentes se ubicaron en lugares estratégicos con visibilidad al referido pasaje, ya que previamente se tenía conocimiento que en dicho lugar entre el lapso de las siete horas en adelante de dicho día se llevaría a cabo una transacción de Drogas Sintéticas conocida comúnmente como Droga Cristal ICE, por parte de dos mujeres, siendo el caso que a eso de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, los agentes observaron llegar a dos mujeres, una de ellas de piel morena, de aproximadamente de veinticinco años de edad, vistiendo una blusa color rosado, pantalón de lona color azul, sandalias color blanco, suéter celeste, de aproximadamente un metro con cincuenta y cinco centímetros de estatura, quien portaba en sus brazos un bebe y una segunda mujer de piel blanca, de aproximadamente treinta y siete años de edad, vistiendo un pantalón de lona color azul, blusa color rosada, chumpa color negra, zapatos tenis marca N. color blanco, quien llevaba en su hombro izquierdo un bolso tipo pañalera color café con rayas verde y café en la parte superior, quienes presentaban los mismos rasgos físicos de las mujeres sospechosas de realizar la transacción de drogas; por lo que en ese acto los señores agentes se dirigieron e intervenirlas, mandándoles los comandos verbales de alto policía, identificándose como agentes investigadores de la División Antinarcóticos, no obstante estar complemente uniformados, siendo en ese acto que la mujer que portaba el bolso tipo pañalera color café en su hombro del interior del mismo saco rápidamente una bolsa de plástico color negro y la lanzo al césped o grama y enseguida dejo caer el referido bolso de mano descrito, procediendo el agente C.H., a levantar la bolsa de plástico color negro que esta había lanzado, mientras que los agentes B.M. y G.D., procedieron a neutralizar a dichas mujeres, así mismo el agente C.H., verifico la bolsa negra que era el envoltorio de otra bolsa de papel color verde brilloso de regalo con la figura del personaje de caricatura BEN DIEZ, adherida a la misma una chonga de listón color verde, la que al verificar contenía en su interior la cantidad de CATORCE PORCIONES GRANDES DE SUSTANCIA CRISTALINA COLOR AMARILLENTA Y UNA PORCION MEDIANA DE LA MISMA SUSTANCIA, CADA UNA EN EL INTERIOR DE BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE ANUDADA, TODAS AL PARECER DE DROGA METANFETAMINA CONOCIDA COMUNMENTE COMO DROGA CRISTAL ICE, al identificar a la mujer que portaba el bebe, esta no podaba ningún documento de identidad, manifestando llamarse R.B.G.C., y la otra mujer manifestó llamarse E.C.G.P., quien de igual manera no portaba documento de identidad, siendo

condiciones de seguridad en el lugar para realizar el procedimiento, y velar por la seguridad del bebe, tomaron la decisión de trasladar a las mujeres y al bebe, a las instalaciones de la División Policial para concluir el procedimiento, procediéndose a la incautación de las referidas porciones, y de dos teléfonos celulares, uno marca M. color café y blanco entregado por la señora G.P., y el celular marca G., color azul y negro entregado por la señora G. CA., tomando la cadena de custodia de lo incautado el agente C.H.,, y al estar en la División Policial, le hizo entrega de lo incautado a la I.D.L.F., perito en Identificación de Sustancias Controladas, quien en presencia de dichas señoras como de los demás intervinientes, procedió a realizar la correspondiente prueba de orientación o de campo, para ello tomo una porción al azar de las catorce porciones grandes que contienen sustancia cristalina, y al realizar la prueba a una muestra obtuvo un resultado POSITIVO CON ORIENTACIÓN A METANFETAMINA, seguidamente realizó el mismo procedimiento con la porción mediana de la misma sustancia y al efectuar la prueba obtuvo un resultado POSITIVO CON ORIENTACIÓN A METANFETAMINA, procediendo a etiquetar y embalar las porciones incautadas de la siguiente manera: como EVIDENCIA NÚMERO UNO: las quince porciones de sustancia cristalina amarillentas, catorce grandes y una mediana cada una en el interior de una bolsa de plástico transparente anudada, todas en el interior de una bolsa de papel brilloso color verde con la figura del personaje B.D., y una chonga color verde y está en el interior de una bolsa de plástico color negro la que fue lanzada por le señora G.P.,; como EVIDENCIA NUMERO DOS: un teléfono celular marca M. color café y blanco entregado por la señora G.P., y como EVIDENCIA NÚMERO TRES: un teléfono celular marca GOMOBILE color azul y negro entregado por la señora G.C., evidencias que fueron entregadas en el laboratorio técnico central de esa División Policial, a la Ingeniero D. L. F. cumpliendo con las reglas de cadena de custodia, por lo que debido a los...

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