Sentencia nº 93-05-2016 de Tribunal de Sentencia de Chalatenango, 5 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal de Sentencia de Chalatenango
Número de Sentencia93-05-2016
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL DE SENTENCIA: C., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de julio de dos mil dieciséis.

Causa número 93-05-2016-3/R, seguida en contra de: J.R.P.L., de veintinueve años de edad, agricultor en pequeño, originario del municipio de Chilandega de la República de Nicaragua, hijo de A.R.P. y de Y. Y. L. (fallecidos), residente contiguo al […], ubicado en Barrio […] […], […]; por el delito de POSESION Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el artículo 34 inciso 2º. LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.-

Como partes procesales se encuentran acreditadas en la presente causa: el licenciado R.H.P., como agente auxiliar del F. General de la República; y, la licenciada ALBA ORBELINA REYES, como defensora pública del imputado.- La presente causa se encuentra asignada al Juez de Sentencia de este tribunal, licenciado M.T.D.C., a cuyo cargo ha estado la tramitación de la presente causa, dirección de la vista pública, así como la redacción y ponencia de la sentencia.

RESULTANDO:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público Fiscal, acusó al señor J.R.P.L., teniendo como sustento fáctico, la relación del hecho siguiente: « El día cuatro de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las diez horas, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil destacados en la Subdelegación de Nueva Concepción, C., L.A.C.R. y D.A.M., se encontraban realizando patrullaje de rutina (sic) la calle conocida como “La Calle sin Ley”, Barrio El Rosario, Nueva Concepción, cuando observaron a un individuo que caminaba sobre dicha calle con rumbo Oriente, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva, razón por la cual decidieron bajarse del carro patrulla y mandarle los comandos verbales de alto policial, a fin de efectuarle una requisa personal, la cual obedeció dicho individuo, procediendo el agente C.R. a efectuársela, encontrándole en la bolsa delantera derecha del pantalón que portaba, una porción mediana de material vegetal a granel en el interior de una bolsa plástica color negro anudada y por presumirse que se trataba de droga, trasladaron la evidencia y al retenido a la Sección Antinarcóticos del municipio de Chalatenango, a fin de que se practicase en el lugar una prueba de campo, tomando la custodia de las evidencias el mismo agente C.R., siendo atendidos en la referida sección por el agente J.A.G.S., a quien el agente C.R. hizo entrega de la bolsa plástica

marihuana, razón por la cual a las once horas con cuarenta minutos del mismo día, se le indicó a J.R.P.L. que se encontraba detenido por el delito de Tráfico Ilícito, haciéndole saber los derechos que la ley le confiere”.- CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR LA ACUSACIÓN.

Respecto del hecho anteriormente descrito, el Ministerio Público Fiscal incoó la acción penal contra J.R.P.L., desde el correspondiente requerimiento, atribuyéndole en un primer momento el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Trafico, de conformidad al Artículo 34 inciso 3º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; habiendo sido modificado dicho delito en audiencia preliminar al de Posesión y Tenencia, Art. 34 inciso 2º. de la referida ley, en perjuicio de la Salud Pública, siendo por este delito que se emitió el auto de apertura a juicio.- INTIMACIÓN, INFORMACIÓN DE DERECHOS Y ABSTENCIÓN DEL PROCESADO EN DECLARAR SOBRE EL HECHO ACUSADO EN CONTRA DE ÉL.

El señor J.R.P.L., fue advertido con claridad y sencillez del ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público Fiscal, de los derechos y garantías que le confiere la Constitución de la República de El Salvador, los Tratados Internacionales y el restante ordenamiento jurídico, fue interrogado sobre sus datos de identificación, habiendo manifestado el señor P.L. que su nombre es como consta escrito en el preámbulo de la presente sentencia, y que los datos de identificación que se le relacionan son los correspondientes a su persona.

Por otra parte, al habérsele preguntado sobre el deseo de declarar en cuanto al hecho que se le atribuía, manifestó que no deseaba declarar sobre el mismo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

La audiencia de vista pública se desarrolló con el correspondiente debate oral y público el día quince de junio de dos mil dieciséis, y en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones y términos de ley.

A las partes técnicas se les permitió formular todas las cuestiones incidentales, solicitando el agente fiscal el cambio de calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia del inciso 2º. del Art. 34 de la LRARD, al inciso 3º. de la referida disposición legal, tomando en cuenta el verbo rector de transporte, por considerar que se acreditará el mismo en audiencia. Por su parte la defensa tomando en cuenta que a su defendido no se le decomisó algún otro objeto como

también establece un porcentaje de droga, habla de dos gramos en adelante, no establece un techo, por lo que considera que debe conocerse por el inciso 2º del artículo 34 de la LRARD. El juez que conoció del juicio, difirió la resolución para el momento de emitir el fallo.

Al agente auxiliar del F. General de la República se le permitió explicar su acusación; también la abogada defensora, expresó la orientación de su defensa.

Luego de la intimación e identificación del acusado, el señor juez que presidió la audiencia ordenó la producción de la prueba, iniciando con la ofrecida y admitida al Ministerio Público Fiscal.

F.P.D..

  1. PRUEBA PERICIAL DE CARGO , ofrecida por el Ministerio Público Fiscal e incorporada en el Juicio, siendo esta la siguiente:

    A.1. EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICA DE LA DROGA, la cual consta a folios 15, practicada por el perito S.L.R., en fecha cinco de noviembre de dos mil quince, haciendo constar que tuvo a la vista evidencia incautada al imputado J.R.P.L.; consistiendo dicha evidencia en una bolsa plástica transparente, etiquetada y sellada con cinta adhesiva color amarillo de esa división policial conteniendo en su interior UNA porción mediana de material vegetal, a granel al interior de una bolsa plástica color negro y una tarjeta que la identifica como evidencia No. 1. Resultados: Evidencia No. 1 Peso Neto: 31.2 g. Peso Neto Devuelto: 31.1g. CONCLUYENDO el perito: Que la evidencia objeto de análisis es MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNEO, droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena y está sometida a Fiscalización Nacional e Internacional. OBSERVACIONES: En el tráfico ilegal, un cigarrillo es fabricado con medio gramo de marihuana, con la cantidad de la evidencia No. 1, se pueden confeccionar aproximadamente 63 cigarrillos. El gramo de marihuana tiene un valor comercial de $ 1.14, por lo tanto con 31.2 gramos de la evidencia analizada, se obtendría un beneficio económico de $ 35.56 dólares de los Estados Unidos.- A.2. INFORME PERICIAL DEL ÁREA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, el cual consta a folios 38, practicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, por el licenciado N. G.

  2. C., P. en Análisis de Sustancias Controladas; en la cual hace constar que tuvo a la vista una bolsa plástica transparente recibida de la Sección de Recepción de evidencias de esa División y entregada a él por el señor N.N.M.M., con un peso bruto de 50 gramos, en la que se lee

    general del decomiso realizado a J.R.P.L., en la segunda sección, una bolsa plástica transparente en la que se lee “EV.1 PN. 31.2G, PND. 31.1 g. cerrada con sellos de calor con material vegetal. CONCLUYENDO: Con los resultados obtenidos para el material vegetal de la evidencia 1 se concluye que es marihuana, conocida científicamente como Cannabis Sativa L. El Valor comercial de un gramo de marihuana es de $ 1.14, obteniéndose un total de treinta y cinco dólares con diecisiete centavos de dólar ($ 35.17). OBSERVACIONES: Se tomó del material vegetal de la evidencia 1 la cantidad de 0.100 gramos, por lo que se devuelven 30.748 gramos de marihuana así como los envoltorios y las viñetas, todo debidamente embalado al Departamento de Registro, Control de Casos y Evidencias. El Valor comercial de las sustancias controladas es proporcionado por la oficina de la División Antinarcóticos.-B- PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, ofrecida por el Ministerio Público Fiscal e incorporada mediante su lectura en el Juicio, de conformidad al Art. 389 en relación al Art. 248, y 372.5, todos del Código Procesal Penal, la cual consiste en:

    B.1- ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, la cual consta a folios 7, levantada en el interior de las instalaciones de la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ubicada en Cuarta Avenida Norte Barrio El Calvario ciudad y Departamento de Chalatenango, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince, por los captores L.A.C.R. y D.A.M., mediante la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del señor J.R.P.L., por el delito de TRAFICO ILÍCITO, en perjuicio de la SALUD PUBLICA; por los hechos que en la referida acta constan. Dejando constancia de la incautación de una porción mediana de material vegetal a granel al interior de una bolsa plástica color negro anudada.-

    CONSIDERANDO:

    COMPETENCIA.

    El suscrito Juez de Sentencia que ha conocido de la presente causa, es competente de conformidad al artículo 53 inciso final, del Código Procesal Penal, ha resuelto todos los puntos sometidos a su conocimiento y en la aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 144 inciso segundo, 175 inciso segundo, 179 y 394 inciso primero, CPP., ha valorado la prueba vertida en el juicio que ha sido relacionada anteriormente.

    F.P.I..

    introducidos al juicio y dentro de ellos destaca la testimonial del señor L.A.C.R., miembro de la Policía...

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