Sentencia nº 244-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Diciembre de 2016
| Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 244-A-2016 |
| Sentido del Fallo | Sentencia Confirmatoria |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Modificación de Sentencia |
| Tribunal de Origen | Juzgado Tercero de Familia, San Salvador |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y SEIS MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
El presente recurso de Apelación ha sido interpuesto por la Licenciada, ANA RUTH P.
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, mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, con número de Tarjeta de Identificación de Abogada número […], en carácter de Defensora Pública de Familia del señor [...] , quien es de cuarenta y ocho años de edad, Licenciado en Contaduría Pública, del domicilio de Quezaltepeque, Departamento de San Salvador. Impugna la Sentencia pronunciada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR , Licenciada CARMEN ELENA MOLINA en el proceso de MODIFICACIÓN DE SENTENCIA , clasificado bajo la Referencia 00004-16-FMPF-3FM1, promovido por el impetrante, en contra de las niñas [...] y [...] , ambas de apellidos [...] , quienes son representadas legalmente por su madre la señora [...] , mayor de edad, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador. Han sido representadas por la Licenciada R.E.A.C.A., quien se identifica con Tarjeta de Abogado número […]. Ha intervenido la Licenciada ADA V.M.V. , en calidad de Procuradora Adscrita al Juzgado A quo. Se admite el recurso de apelación por reunir los requisitos mínimos de ley.
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La Sentencia impugnada corre agregada a fs. 110/113, dictada a las diez horas del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; en la que se resolvió: “…I) Modifíquese la sentencia con número de referencia 03772-13-PF-3FMI, pronunciada por este tribunal el día diecisiete de julio del año dos mil trece, y de la audiencia de adecuación de modalidades del día diez de septiembre del año dos mil trece, en la cuota alimenticia, régimen de visitas y el cuidado personal que ejercía el señor [...] sobre su hija [...], en el sentido que dicho cuidado será conferido a su madre señora [...]. II) Confiérase la guarda y cuidado personal, de la adolescente [...] a su madre señora [...]. III) Fíjese un régimen de visitas, comunicación y estadía, el cual se hará efectivo cada quince días, por medio del cual el señor [...], irá a recoger a sus hijas el día viernes a la hora de la salida del colegio de las mismas, y las irá a dejar el día lunes a la hora de entrada del colegio de dichas niñas. IV ) Fíjese una cuota alimenticia de ciento cincuenta dólares de Los Estados Unidos de América a cargo del señor [...], a favor de las adolescentes [...] y [...], ambas de apellidos [...], a razón de setenta y cinco dólares para cada una, más los gastos de
Estados Unidos de América, ambas cantidades se harán efectivas mensualmente por medio de orden de descuento en el salario que percibe el señor [...] en su lugar de trabajo. V) Los gastos de colegiatura y transporte de la niña [...], serán por cuenta de la señora [...] VI) No ha lugar recurso de revocatoria interpuesto por la Licda. A.R.P.V., en virtud de que se ha establecido una cuota alimenticia acorde a las necesidades de ambas niñas, y es conforme a derecho, lo cual también fue ratificado por la Licda. A.V.M.V., procuradora adscrita al tribunal a-quo.”
A fs. 1115/118 la Licenciada A.R.P.V., I. con lo resuelto en el romano cuatro, interpuso recurso de apelación en el que en síntesis se alega lo siguiente: Que la resolución que impugna le ocasiona agravios de carácter moral, patrimonial, psicológico y social a los intereses de su representado. Por lo que de conformidad al Art. 148 de L.Pr.F. impugna la decisión relativa a la cuota alimenticia fijada a su representado.
Que la apelación se fundamenta en la errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 254 del C.F. Porque la jueza a quo al hacer una valoración de la prueba testimonial, documental e informe social, presentado al momento de dictar la sentencia que se impugna, debió haber tomado en cuenta la condición personal de cada uno de los padres y fijar con base a la misma, la cantidad que sea justa en relación de la capacidad económica del obligado.
Que la Jueza A quo dispuso hacer ejercicios matemáticos con los ingresos de cada una de las partes, concluyendo que el señor [...] percibe de salario liquido la cantidad de $312.97 dólares de Los Estados Unidos de América, sin tomar en cuenta que de esta cantidad, debe realizar pagos a los bancos CITI y Agrícola, quedándole un remanente de $120.17 dólares.
Que no se tomó en cuenta la información portada por la testiga, señora […] ; quien manifestó conocer de primera mano las condiciones económicas del señor [...] , porque es su hermano y porque reside en su grupo familiar, habiendo sido clara en manifestar que las condiciones del señor [...] son muy precarias debido al grado de endeudamiento que tiene con el sistema financiero, deudas que había adquirido dentro de la relación matrimonial para los gastos de la familia, situación que no quedó plasmada en el acta.
Que si bien es claro que el salario de la demandante, es menor que el del demandado, ella tiene ingresos extras con el movimiento comercial que realiza en la venta de artículos de vestir, zapatos, perfumería y demás, para lo cual se traslada con frecuencia a la República de Honduras,
la cantidad de $600.00 dólares en concepto de ganancias de dicho negocio.
Que en cuanto a la prueba aportada por la demandante, no se obtuvo mayores elementos, porque no ofrecieron prueba testimonial, sólo los documentos que acreditan el vínculo del parentesco, constancia de salario de demandante y certificación de sentencia que se pretendía modificar. Por lo que considera que se escuchó la prueba testimonial de la parte demandada, no así por la parte demandante por haber desistido de ellos, lo cual no es congruente, puesto que prueba testimonial ni siquiera fue ofrecida y por tanto nunca se pudo demostrar la necesidad actual de las hijas, por lo que se ha ignorado y no se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 254 C.F., que expresamente determina que los alimentos se fijaran por cada hijo en proporción a la capacidad económica de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien los pide, en este punto se ha vulnerado notablemente dicha disposición puesto que la condición económica de su representado ha quedado más que demostrada, que no puede dar más de lo que su condición económica le permita.
Que la Jueza a quo de modo notorio ha faltado a las reglas de la lógica, los principios y máximas de la experiencia y ha llegado a una convicción sobre la verdad real de los hechos controvertidos, sin integrar prueba testimonial y documental y menos la aplicación de la sana critica, como lo ha considerado en su sentencia.
Finaliza su escrito solicitando que se modifique la cuota alimenticia impuesta a su representado por la cantidad de $275.00 dólares mensuales, y en su lugar se fije la cantidad de $150.00 dólares mensuales, a razón de $75.00 dólares para cada una de sus hijas, por considerar que es la cuota que puede pagar.
Del referido recurso, de conformidad a la ley se mandó a escuchar la opinión de la Licenciada R.E.A.C.A. y de la Procuradora Adscrita al Juzgado, Licenciada ADA V.M.V., quienes hicieron uso de su derecho.
Por escrito de Fs. 127/129 la Licenciada ADA V.M.V. , expresó su opinión de la manera siguiente: Considera que la cuantía fijada por la Jueza a quo corresponde a la necesidad de las adolescentes y a la capacidad económica del demandado, la cual quedó enteramente comprobada por medio de su constancia de...
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