Sentencia nº 209-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia209-A-2016
Sentido del FalloDeclaratoria de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Noveno de Paz de San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y SIETE MINUTOS DEL DÍA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Licenciada L.L.Q.B. , Defensora Pública de Familia, en representación de la señora [...], de treinta y ocho años de edad, casada, Abogada, del domicilio de la ciudad de San Salvador, en el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR clasificado bajo la referencia número 28-VI-13, que promueve contra el señor [...] conocido por [...] , quien es de cuarenta y seis años de edad, Casado, Músico del domicilio de Antiguo Cuscatlán, quien es representado por el Licenciado S.E.P.T. en carácter de Apoderado Específico. Se Impugna la interlocutoria pronunciada por la JUEZA INTERINA NOVENO DE PAZ DE SAN SALVADOR , Licenciada I.E.L.F.. Se admite el Recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. La resolución impugnada (Fs. 246) fue pronunciada a las once horas con veinticinco minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis. En ella la jueza a quo Archivó el referido proceso de violencia intrafamiliar y cesó las medidas de protección decretadas a favor de la denunciante el catorce de julio de dos mil trece.

    La jueza a quo fundamentó su resolución en los Artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, y motivó su decisión (aparentemente) por el pronunciamiento que hizo este Tribunal respecto del incidente de Recusación que declaró inadmisible el mismo bajo la referencia 9-R-2016; la a quo se expresó de la manera siguiente: "..., siendo el último de ellos el recurso de recusación, en virtud del cual la Cámara de Familia manifestó en la certificación que hoy se agrega que dicho recurso no es la vía idónea para solventar las disconformidades que el denunciante plasmó tanto en el escrito de recusación, y sobre todo recordó que se remitió a la Fiscalía General de la República la respectiva certificación por el ilícito penal de lesiones por lo establecido en el reconocimiento médico forense de lesiones agregado a fs. 10 del presente expediente, y por el carácter preventivo de la ley contra la Violencia Intrafamiliar que cede cuando la conducta denunciada probablemente sea constitutiva de delito, por lo que se consideró remitir a sede fiscal, corresponde dejar sin efecto el presente proceso y ordenar su archivo definitivo en esta sede y archivar las presentes diligencias, pues el ordenamiento jurídico es un

    ejerce su poder con mayor violencia, excluye el continuar conociendo del hecho denunciado en un proceso de violencia intrafamiliar."""(Sic.).

    Inconforme con la resolución proveída la Licenciada L.L.Q.B., mediante escrito de fs. 253/254, de conformidad a los Arts. 1 lit. b), 7, 25, 32 y 44 Ley contra la Violencia Intrafamiliar (L.C.V.I.), en relación a los Arts. 158, 160, L.Pr.F.; 2, 8 lit. k), 9 lits. a) y

    d) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (L.E.I.V.); y 1,2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), interpuso recurso de apelación, en el cual en síntesis expresó: Que existe una errónea aplicación del Art. 25 L.C.V.I., dado que el presente proceso se inició con denuncia interpuesta por su representada el 14 de julio de 2013, quien denunció hechos de violencia de tipo física, psicológica y patrimonial, determinándose que las lesiones eran constitutivas de delito, por lo que se tramitó el proceso penal en el que se finalizó con una salida alterna, conociéndose únicamente la violencia física; por lo que de la violencia psicológica y económica no ha habido pronunciamiento alguno, y la resolución impugnada limita a su representada el Derecho de Defensa, Derecho de Audiencia, Debido Proceso, al no conocer de todos los hechos denunciados ante ese juzgado.

    Que el proceso penal no abarcó el conocimiento de otros hechos como lo son las humillaciones, desprecios, intimidaciones y menoscabo en el ámbito económico de la denunciante entre otros, los que constituyen propiamente hechos de violencia intrafamiliar, por lo que la a quo está facultada de conocer los mismos, sin perjuicio del proceso penal correspondiente.

    Que existe jurisprudencia al respecto en la que se establece que no obstante de la remisión de un caso a la oficina fiscal, se seguirá conociendo de los otros tipos de violencia denunciados, para...

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