Sentencia nº 229-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia229-2016
Sentido del FalloDeclárese inadmisible el recurso de apelación
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de Sentencia de San Salvador

229-2016

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas del seis de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido, en fecha diecisiete de agosto del corriente año, el oficio No. 4652 (103-1-2015) de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, procedente del Juzgado Quinto de Sentencia de San Salvador, mediante el cual se remite constando de 146 folios, el expediente judicial original que corresponde al proceso penal que se instruye en aquella sede judicial bajo el número de referencia judicial 103-1-2015 en contra de M.L.F.V. de cuarenta años de edad, operaria/obrera, acompañada, S., originaria del Puerto de La Libertad, con residencia en Urbanización [...], Pasaje [...], casa número [...], Apopa, hija de [...], y de [...]; a quien se le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Remisión que se hace para que esta Cámara conozca del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado L.A.V.G. en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida a las quince horas con treinta minutos del día catorce de julio de dos mil dieciséis por el Juez RAFAEL ANTONIO DEL CID CASTRO del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, cuyo fallo literalmente dice: “ABSUELVASE a la imputada M.L.F.V. … de toda responsabilidad penal… por el delito calificado definitivamente como TRAFICO ILICITO previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA…”

I.A..

  1. Disposiciones aplicables.

    Entre los requisitos legales exigidos para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 inc. 4 Pr. Pn., establece que: “En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” [subrayado suplido].

    Asimismo el art. 464 Pr. Pn., dispone que: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente” (subrayado

    Esa disposición legal se complementa por el art. 453 inc. 1 Pr. Pn. que regula: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados” (subrayado suplido).

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal que resuelve el recurso, tal y como se desprende del art. 459 Pr. Pn., que establece: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (subrayado suplido).

    De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

    Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

    Esa diferencia sustancial entre lo solicitado y lo “recibido” constituye el agravio referido de forma previa y establecido por los art. 452 inc. 4, 459 inc. 1 y 464 Pr.Pn., el cual se alegará ante el tribunal encargado de resolver el recurso debe concretarse en argumentos claros, precisos y suficientes, dirigidos a criticar los motivos por los cuales el A quo decidió de la forma cómo lo hizo, evidenciando así el error de su resolución.

    En ese sentido, la apelación debe ser planteada como una contra-argumentación a los motivos expuestos por el A quo, por lo que no satisfacerse lo anterior, la Cámara se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno respecto del contenido del libelo impugnatorio.

  2. Argumentos del recurrente.

    El agente auxiliar del F. General de la República, en principio formula una extensa serie de consideraciones relativas a la satisfacción de los requisitos objetivos, subjetivos y temporales de la alzada; de igual forma alude a su agravio así:

    La resolución de merito “…ha perjudicado la expectativa procesal del ente fiscal… se pondría fin a la acción o haría imposible la continuación en el ejercicio de la misma…”

    LOS MOTIVOS:… ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 7 DEL CODIGO

    PROCESAL...

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