Sentencia nº 223-2015 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia223-2015
Acto Reclamado1) La resolución pronunciada el dieciséis de febrero del dos mil dieciséis por el Doctor Mauricio Ventura Centeno en calidad de Director General del Hospital Nacional Rosales en la cual se manda hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato 01/2015, de la licitación pública número 02/2015. 2) Resolución de las nueve horas cuatro de...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

223-2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas cuarenta y seis minutos del trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Los días veintisiete de julio del dos mil quince, y doce de abril de dos mil dieciséis, la Sociedad ECOGÉNESIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, ECOGÉNESIS, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal ingeniero químico J.A.P.V., interpuso demanda contencioso administrativa contra el director del Hospital Nacional Rosales, por la denegación presunta de la solicitud de continuidad de ejecución contractual. Con el segundo escrito, amplia la demanda en el sentido que impugna los actos administrativos expresos emitidos por el director del Hospital Nacional Rosales, siguientes: 1) la resolución pronunciada el dieciséis de febrero del dos mil dieciséis por el D.M.V.C. en calidad de Director General del Hospital Nacional Rosales en la cual se manda hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato; 2) la resolución del cuatro de abril del dos mil dieciséis en la cual se declara sin lugar la pretensión de la sociedad Ecogénesis, S. A. de C.V.

Por otra parte el veintiséis de abril del dos mil dieciséis a folios 133 y 134, se presentó escrito suscrito por la licenciada C.R.M. de R., en calidad de apoderada general judicial de la sociedad Ecogénesis, Sociedad Anónima de Capital Variable, junto con documentación que le acredita la personería con la cual actúa a folios 137, 138 y 139, se muestra parte y solicita la admisión de la demanda y aplicación de medida cautelar.

  1. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demandada presentada por la (Sociedad Ecogénesis, S.A. de C.V., en contra del Director del Hospital Nacional Rosales, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    Tal como consta en el escrito de demanda correspondiente, la sociedad Ecogénesis, S.A. de C.V. impugnó inicialmente la denegación presunta de la solicitud presentada al Director del Hospital Nacional Rosales el diez de abril de dos mil quince, sobre la continuidad de ejecución contractual, en virtud de suspensiones efectuadas por el Hospital Nacional Rosales al suministro contratado con la referida sociedad.

    Como puede advertirse de los actos administrativos que adjunta la peticionaria de folios 78-81 a su escrito de ampliación de demanda de folios 62 al 74, el director del Hospital Nacional

    confirmó la denegatoria de lo solicitado por la sociedad Ecogénesis, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciséis de abril de dos mil diez, y mandó a hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato y el acto del cuatro de abril del dos mil dieciséis, en el cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto.

    Al respecto debe anotarse que la denegación presunta es una ficción legal de consecuencias procesales, con el fin de habilitar la impugnación en esta sede ante la falta de respuesta de la Administración, dentro del plazo previsto en la ley.

    Sin embargo, esta presunción no excluye el deber de la administración de resolver la petición del administrado. Por ese motivo, puede suceder que una vez transcurridos los sesenta días previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para considerar concluida la denegación presunta, y ya interpuesta la demanda en esta sede, la administración emita un acto expreso, como ocurre en el caso que nos ocupa.

    Esa resolución tardía desfavorable a la petición del administrado, únicamente vuelve expresa la negativa presunta que le sirvió al peticionario para acceder a la sede judicial. En otras palabras, este acto expreso emitido por la administración después de haberse iniciado el proceso contencioso administrativo confirma la denegación presunta a la solicitud de la peticionaria, acto que sirve de base a la pretensión que conoce esta Sala y no debe interpretarse como motivo de extinción de la acción o resolución del objeto del proceso.

    En consecuencia, la pretensión de la sociedad Econogénesis, Sociedad Anónima de Capital Variable, de declarar la ilegalidad del acto que deniega la solicitud de tracto directo, en el sentido que pudiere llegarse a un acuerdo y evitar la suspensión del suministro contratado, solicitud dirigida al director del Hospital Nacional Rosales, el diez de abril de dos mil quince sigue inalterada, a pesar de la emisión de los actos expresos, en ese sentido es procedente admitir la demanda en contra de los actos expresos emitidos por la administración y no de la denegación presunta planteada en la demanda, la cual como ha quedado establecido ha dejado de existir.

  2. Sobre la solicitud de la medida cautelar por la peticionaria, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –peligro en la demora–.

    medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    1. Al respecto del primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias - la apariencia de buen derecho- nos encontrarnos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración al principio de legalidad y al principio de protección de confianza, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar la demandante que la autoridad demandada tomó la decisión de suspender el suministro contractual adjudicado a ECOGÉNESIS,

      S.A.D. C.V. sin motivación, generando con ello diversos efectos negativos de una manera que se dice fue unilateral, ilegal y arbitraria e irrespetando la cláusula décima séptima del contrato 01/2015.

    2. Referente al segundo de los presupuestos, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, la afectación es la incorporación de la sanción en el registro de incumplimiento institucional, siendo grave para el desarrollo de las actividades que realiza la sociedad demandante, porque la inhibiría para la participación en posteriores concursos con otros entes administrativos, lo que redundaría en perjuicio significativo siendo éste su mercado meta y especificó relacionado con el sector de salud, afectando además en la adquisición de nueva tecnología lo que provocaría un cierre técnico de la sociedad.

    3. En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Director del Hospital Nacional Rosales, que mientras dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir el monto de la garantía de fiel cumplimiento y que el Hospital Nacional Rosales no incluya a la demandante en el registro de incumplimiento que lleva la UACI, de la referida institución.

    4. Admitir la demanda interpuesta por la Sociedad Ecogénesis, S.A. de C.V., en contra del Director del Hospital Nacional Rosales contra el director del Hospital Nacional Rosales, por los siguientes actos administrativos:

      1) La resolución pronunciada el dieciséis de febrero del dos mil dieciséis por el D.M.V.C. en calidad de Director General del Hospital Nacional Rosales en la cual se manda hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato 01/2015, de la licitación pública número 02/2015.

      2) Resolución de las nueve horas cuatro de abril del dos mil dieciséis, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria y ratifica la resolución final de la efectividad de garantía de cumplimiento número 01/2016.

    5. Tener por parte a la sociedad Ecogénesis, Sociedad Anónima de Capital Variable por medio de su apoderada general judicial licenciada C.R.M. de R.. Por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda y ampliación de la misma, folios 11 vuelto, 12, 78 al 144.

    6. Rinda informe el Director del Hospital Nacional Rosales, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo.

    7. Decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que la autoridad demandada mientras dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir el monto de la garantía de fiel cumplimiento y no deberá incluir a la demandante en el registro de incumplimiento que lleva la UACI, de la referida institución.

    8. Tomar nota de la persona comisionada, lugar y medio técnico señalados a folios 10 vuelto, para recibir notificaciones. Prevenir a los sujetos procesales que intervengan en este proceso, que deberán informar cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

      N..

      D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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