Sentencia nº 92-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 92-EXC-2016 |
Sentido del Fallo | HA LUGAR |
Tipo de Resolución | Interlocutorias con fuerza de definitiva |
Tribunal de Origen | Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador |
92-EXC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador,- a las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta sede por la Cámara Especializada de lo Penal, de esta ciudad, en virtud que los doctores R.A.Z.P. y R.E.V.G., solicitan abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.F.O.B., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día catorce de agosto del año dos mil quince, por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en el proceso tramitado contra M.N.C.V., J.I.C.V., W.A.V.G.Y.J.Ó.G.C., a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el Art. 128 en relación al Art. 129 Nos. 1, 3 y 6, en perjuicio de J.E.D.Z. y A.N.G..
Por medio de declaración jurada de fecha siete de octubre del año en curso, los integrantes de la Cámara de procedencia, expusieron las siguientes razones que sustentan la petición de separación:
i) En la causa penal referencia 399-APE-15, emitieron sentencia definitiva a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del día nueve de agosto del presente año, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado en contra del imputado J.Ó.G.C., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JUAN ELIAS D. Z.
ii) Posteriormente, se remitió a esa instancia el proceso en discusión, en tanto que se planteó recurso de apelación por el licenciado G.F.O.B., contra la sentencia definitiva condenatoria de las quince horas con treinta minutos del día catorce de agosto del año dos mil quince.
Penal, en tanto que conocieron previamente de la misma plataforma fáctica y se valoró la prueba incorporada, incluyendo la deposición del testigo con criterio de oportunidad clave "GEDEÓN", habiendo pronunciado la sentencia respectiva.
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) Previo al análisis del motivo de impedimento por el cual son recusados los magistrados del tribunal de alzada, es oportuno realizar una sede de consideraciones doctrinadas.
Son diversos los valores que componen la estructura de un proceso penal, entre ellos, la independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia, gratuidad. Ahora bien, uno de los primordiales deberes del juzgador, es la imparcialidad la cual supone "la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional (...) el juez debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial". (Ferrajoli, L.. "Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal", Ed. T., p. 580)
La noción que toda persona inculpada de un delito sea oída por un tribunal imparcial, como derecho que debe ser garantizado en un juicio justo, se encuentra revestida de un carácter constitucional, a pesar que su inclusión no resulta expresa, sino implícita en la del debido proceso regulada en el Art. 12 de la Constitución.
La normativa internacional, concretamente los Arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, poseen como núcleo de toda garantía judicial, el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial.
resolución de la causa.
Entonces, para preservar la transparencia del juez que actúa en el proceso y ante la sospecha de parcialidad -que ha de fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma o que figuren índices de peligro que arriesguen la recta administración de justicia frente a un determinado caso, la legislación ha formulado un conjunto de disposiciones acerca de la exclusión del juez, de tal forma, figuran los mecanismos de excusa y recusación.
Por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento ha precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en los Arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. La excusa tiene lugar, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio; por su parte, en la recusación los litigantes solicitan excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones con alguna de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
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) Una vez construida la base doctrinaria y legal que será de auxilio inmediato para la solución del asunto en discusión, se procede al análisis del motivo de impedimento aducido, a fin de determinar si la imparcialidad de los magistrados se verla comprometida según el alegato propuesto.
Como se ha expuesto en páginas precedentes, bajo el amparo del Art. 66 Núm. 1° del Pr. Pn., los referidos Magistrados solicitan ser apartados del conocimiento del caso en estudio, pues, a su criterio, la imparcialidad y la objetividad en la toma de decisión se podría ver comprometida en tanto que han tenido previo contacto con el asunto pues en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado, confirmaron la referida providencia. Es decir, existe un pronunciamiento preliminar que obviamente influiría en el conocimiento de los magistrados en el nuevo reclamo formulado.
"Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). A partir de este texto, se comprende que el legislador pretende asegurar que aquellos a quienes les compete decidir sobre la existencia y responsabilidad de los hechos investigados, no se hayan creado una idea o juicio sobre estos extremos, al punto que se puedan afectar los principios con los que tienen que actuar, como lo son la objetividad o la lealtad.
Se ha expuesto que la Cámara citada, conoció en ocasión de la alzada planteada contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, en la cual se confirmó el fallo de responsabilidad penal emitido en contra del imputado J.O.G.C., por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de JUAN ELÍAS D. Z.
Debe tenerse presente que para el caso de mérito, el recurso de apelación fue presentado contra una sentencia distinta en la cual el Juzgado Especializado de Sentencia, condenó al imputado W.A.V.G., por el Homicidio Agravado en perjuicio de J.E.D.Z. y A.N.G. Es decir, ha existido un conocimiento total de las actuaciones y evidencias lo que ha preformado una opinión al respecto, de manera que si se somete nuevamente a conocimiento el asunto, ciertamente la imparcialidad y objetividad se podría ver comprometida.
La anterior postura, se ve reforzada por fallos análogos en los cuales, en ocasión de un sobreseimiento, se ha configurado el motivo de impedimento, excluyéndose a los jueces encargados. Así pues, se encuentra el incidente referencia 2-REC-2014, de fecha 15/12/2014, en el cual se ha consignado: "(...)Corresponde revisar las constancias del proceso, verificándose que los funcionarios judiciales anteriormente conocieron y decidieron el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, contra el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de los imputados (...) Se puede afirmar que el pronunciamiento encuadra en un impedimento legal que está regulado taxativamente en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., de ahí que esta sede considera que asiste la causal de impedimento establecida en el artículo en comento, por existir un pronunciamiento anterior de parte del funcionario judicial en el mismo caso, circunstancia que es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido al contacto previo con el
Suplente para que conozca de la alzada" (Sic).
Por consiguiente, procede separar del conocimiento de este caso a los Magistrados R.A.Z.P. y R.E.V.G., siendo conducente convocar a otros Magistrados para que decidan sobre la apelación intentada.
De acuerdo a ello, esta S. advierte que se emplaza al único Magistrado Suplente nombrado en la Cámara Especializada de lo Penal, licenciado D.P.R., quien conocerá de la presente causa. En cuanto a la otra suplencia de dicha Cámara, ésta se encuentra vacante desde el día uno de abril del corriente año, en aras de evitar la dilación indebida en los Incidentes que provienen de la referida Cámara, esta S. reconoce que es factible convocar a un Magistrado Suplente de una de las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal radicada en San Salvador. La anterior circunstancia ya ha sido abordada en asuntos previamente conocidos por esta Sala, bajo el amparo del Art. 182 Ord. 5° de la Constitución, el cual contempla el mandato de brindar pronta y cumplida justicia, verbigracia el fallo referencia 218C2013, en el cual se ordenó el reenvío para un nuevo examen del recurso de apelación hacia la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en atención a que tanto los Magistrados Propietarios como Suplentes de la Cámara Especializada de lo Penal ya habían conocido del tema.
De acuerdo a lo apuntado, para el presente caso, se efectuará llamamiento al licenciado F.E.O.R., Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que integre la Cámara Especializada de lo Penal, junto con el licenciado D.P.R., Magistrado suplente de la citada sede especializada, a efecto de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal
RESUELVE:
Z.P. y R.E.V.G..
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SEPÁRESE del conocimiento de la alzada relacionada en el preámbulo de este proveído a los referidos funcionarios, por concurrir el meo de impedimento señalado en el Art. 66 Núm. 1° Pr. Pn.
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DESIGNASE en su lugar a los licenciados D.P.R.,
Magistrado Suplente del referido Tribunal de Alzada, y F.E.O.R., Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que conozcan del caso aquí ventilado.
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REMÍTASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite que a derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO.----------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.