Sentencia nº 205-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia205-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de título municipal y reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas siete minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.- El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado N.A.J.E. en su carácter de apoderado general judicial del señor J.R.P. conocido por R.S.P. y por J.R.G.P., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, a las quince horas treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil quince, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO , promovido por el licenciado C.J.G.V., en su calidad de apoderado general judicial del señor J.S.G.C. contra los señores J.R.P. conocido por R.S.P. y por J.R.G.P., R.G.P. de

G. y la Caja de Crédito de Sonsonate, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (“Caja de Crédito de Sonsonate de R.L”).- Han intervenido en Primera Instancia, por la parte actora, los licenciados Carlos José G.

V., en la calidad antes dicha, y los licenciados N.A.J.E. y C.L.A.M. como apoderados generales judiciales de los señores J.R.P. y R.G.P. de G. y el licenciado C.A.C.Q. como apoderado general judicial de la Caja de Crédito de Sonsonate, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, En Segunda Instancia, los licenciados J.E. como apelante y G.V. como apelado. Y en Casación, el licenciado J.E. como recurrente.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia dice: “”

    FALLO:

    1) DECLARASE LA NULIDAD DEL TITULO MUNICIPAL, INSCRITO BAJO LA MATRICULA […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a favor del señor J.R.S.P. 2) Escritura Pública de COMPRAVENTA, otorgada por dicho señor J.R.P. conocido por R.S.P., A FAVOR DE SU HIJA R.G.P.D.G., otorgada ante los oficios notariales del licenciado W.E.B.R., el día veintitrés de Septiembre del año dos mil ocho, inscrita bajo el número […] del asiento DOS, del Registro de la Propiedad, reservándose el señor S.P., en dicha venta el derecho de usufructo; como consecuencia la Hipoteca inscrita bajo el número […] del asiento Cuatro del Registro de Hipotecas, otorgada por los señores R.S.P., y SU HIJA

    del registro de la propiedad raíz e hipotecas de este departamento. Asimismo la anotación preventiva que afecta la matrícula número […] del asiento 2, todas las matrículas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento.- Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a fin de que cancele las MATRICULAS antes referidas. Sobre las excepciones alegadas, como son: NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE PODER ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA; LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA, INEPTITUD DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN. Todas las excepciones se declaran sin lugar, la primera excepción, porque señor J.S.G.C., ratificó todo lo actuado por el licenciado G.V., en consecuencia se tuvo por ratificada la demanda interpuesta y todo lo pedido y actuado en el proceso bajo su nombre, siendo este el legitimo titular de derecho. La segunda excepción, porque Cumple con los requisitos fundamentales de la pretensión ya que como legítimo contradictor está demandando a la señora R.G.P. de G. ya que es ella la que se encuentra como nuda propietaria del inmueble. La tercera excepción, la parte demandante señalo a la señora R.G.P. de G. como la nuda propietaria, ya que en este caso ella sería aquella persona que llegase a poseer el inmueble a cualquier título. La cuarta excepción, declaro que reconocía el derecho de propiedad del demandante sobre el mismo y que él era también propietario de un porcentaje del inmueble, tomándose esto como una confesión del demandado y lo cual constituye plena prueba de que de modo tácito y expreso. Y la DE RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN. Sin lugar, ya que la Alcaldía Municipal de esta ciudad extendió una constancia donde manifestó que en sus archivos no se encontró ningún documento donde conste que se haya extendido título municipal sobre dicho inmueble. C. en costas a la parte demandada. NOTIFIQUESE.”” (SIC).-

  2. El fallo de la Cámara dice: “”POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los Arts. 1 inc. 1°, 11, 15, 18, 172 Inc. 1°, 182 atribución 5a Cn., y artículos 1089 y 1090 Pr.C., a nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

    FALLA:

    A) MODIFICASE la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad a las nueve horas del veintiséis de enero de dos mil quince, en el sentido que el número de la matrícula correcto en el que está inscrita la hipoteca abierta otorgada por R.S.P. y RINA GUADALUPE P. DE G. a favor

    RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE es […], en el Asiento 4 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento, y no […] como erróneamente se consigno. B) CONFIRMASE la sentencia en mención en todo lo demás por estar arreglada a derecho; C) Certifíquese la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, Regional Sonsonate; y D) CONDÉNASE en las costas procesales, de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.””.- (SIC).-

  3. No conforme con el fallo de la Cámara, la parte demandada, interpuso recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente lo siguiente: “”CAUSA GENÉRICA: --El recurso de casación que interpongo lo fundamento en la causal genérica de INFRACCIÓN DE LEY, regulada en el literal a) del Art. 2 de la Ley de Casación.—II) MOTIVOS ESPECÍFICOS: Fundamento el recurso referido, en los motivos específicos siguientes: CUANDO EL

FALLO

SE BASE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, regulado en el ordinal 2° del Art. 3 de la Ley de Casación; y III) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: La Cámara sentenciadora con relación al primer motivo antes señalado ha infringido el Art. 1553 C.C. y 2233 C.C. del Código Civil.””(SIC).-

  1. Por resolución de fs. 33, pieza de casación, y por auto proveído a las diez horas treinta y un minutos del veinte de julio de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, únicamente por interpretación errónea de ley de los Arts. 1553 y 2233 ambos del Código Civil.-

  2. ANÁLISIS DEL RECURSO

CAUSA GENÉRICA INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1553 Y 2233 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 1553 C.C. -

Respecto de dicha infracción, y por razones de economía procesal, esta Sala observa, al dar lectura al escrito de casación presentado por el recurrente, que dicha disposición, únicamente la relaciona al Art. 2233 C.C.-

En atención a ello, resulta irrelevante analizar dicha aseveración, por lo que se declarará que no ha lugar a casar la sentencia recurrida, por este precepto legal.-

El Art. 2233 del Código Civil, establece lo siguiente: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. R. tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.””

Sobre el vicio denunciado, considera el recurrente literalmente lo siguiente: “”El juez a quo confundió la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio amparada en la reconvención con la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad; la primera es pretensión, la segunda se trata de una excepción perentoria, pero aplico erróneamente el artículo 2233 C.C. fundamentando de forma errónea su resolución ya que afirma dicha Cámara al compartir el criterio del juez de lo civil, que “mi representado dejó sin efecto su derecho de pedir ganar el inmueble por la prescripción” cuando lo único que tenía que hacer el juzgador era verificar si se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1553 C.C., el plazo del tiempo para intentar la acción, mi representado no perdió su derecho de pedir la prescripción de la nulidad de LA ACCIÓN, cosa muy distinta a la pretensión de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio, que en ese caso si se aplica la renuncia tácita a dicho derecho.””(SIC)

Y añade literalmente lo siguiente: “En el presente caso, la renuncia tácita que hubiere procedido de parte de mi representado en cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE NULIDAD, es que al contestar la demanda no se hubiera interpuesto tal excepción, cosa que no sucedió. De lo anterior se concluye que el juzgador aplicó erróneamente el artículo 2233 C.C., cuando no devenía para la solución de la excepción perentoria alegada, y en su lugar la que debió haber aplicado es el artículo 1553 C.C., y haber declarado ha lugar a la Excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, por haber pasado el término de ley del artículo en mención lo cual es de 30 años, sin que la parte demandante hubiera reclamando judicialmente su pretensión.””(SIC)

Sobre el particular, dijo el Ad quem textualmente lo siguiente: “”También se cuenta, como ya se expresó en párrafos que anteceden, con el acta de absolución del pliego de posiciones hecha por el demandado J.R.P., conocido por R.S.P., de fs. 219 de la pieza principal, la cual de acuerdo al art. 374 Pr.C. hace plena prueba; y en la que claramente aparece que éste reconoce que él y los señores F.P., A.G.P. y J.S.G.C., son

favor bajo la matrícula […] del Registro de este departamento; que reconoció también que el inmueble del cual es propietario en porcentaje con su primo J.S.G.C. es el mismo que tituló en el año de 1971; en ese sentido, debe decirse que si bien al momento de interponerse la demanda el treinta de junio de dos mil diez, ya habían transcurrido más de treinta años de la fecha en que fue extendido el título municipal otorgado a favor de J.R.P., conocido por R.S.P. y agregado a fs. 8 a 11 del presente incidente e inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, según escrito de contestación de demanda de fs. 76 a 82 de la pieza principal, el doce de diciembre de mil novecientos setenta y uno, cuando el demandante reconoce lo antes apuntado, hizo una renuncia tácita de su derecho a la prescripción extintiva de la acción, aunque antes la haya alegado; por lo tanto, no es cierto que el Juez A quo haya interpretado erróneamente el art. 2233 C.C.; por lo que también se declara sin lugar este punto de agravio.”(sic)

De manera primordial, esta Sala vuelve a insistir en definir al submotivo in iudicando interpretación errónea de ley, el cual se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, es decir, la norma que lo resuelve , pero lo hace dando a la misma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse, por haber desatendido el tenor de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberla restringido.

Esta Sala observa, que dicha disposición está contenida dentro del Título XLII, Capítulo I del Pr.C., el cual se denomina "De la Prescripción en General" que se refiere de manera específica a la renuncia expresa y tácita de la prescripción, y el impetrarte manifiesta que el Adquem al confirmar la sentencia de la primera instancia, comete la interpretación errónea de dicha disposición.

En el sub-júdice, el reclamo del recurrente no es subsumible en el motivo denunciado, y se aleja de la perfilación del mismo, por cuanto la premisa fundamental que marca el contenido de la interpretación errónea de ley, es precisamente, el reconocimiento de que se ha escogido bien el precepto legal al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación equivocada, y en el sub lite, el recurrente señala la norma que debió haber sido aplicada, lo cual, no está en armonía con la definición jurídica del submotivo invocado, y de manera encubierta se dirige a otro submotivo casacional.

esta infracción, el recurrente, literalmente expresa lo siguiente: “”De lo anterior se concluye que el juzgador aplicó erróneamente el artículo 2233 C.C. cuando no devenía para la excepción perentoria alegada y en su lugar la que debió haber aplicado es el artículo 1553 C.C. y haber declarado ha lugar a la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, por haber pasado el término de ley del artículo en mención lo cual es de 30 años, sin que la parte demandada hubiera reclamado judicialmente su pretensión””

En ese pensamiento, conviene destacar la falta de armonía del reclamo del impetrarte con los elementos jurídicos que componen dicho submotivo de fondo, dada la confusión trazada en dicho concepto, la cual no corresponde a la concepción del vicio denunciado, aún más, sin duda alguna, se pudo haber consentido o configurado, de manera cierta, otro submotivo casacional, menos el denunciado, por lo cual la infracción invocada es inexistente y, por ello, no es procedente casar la sentencia recurrida.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 428 y 432 Pr.C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de Infracción de Ley y como submotivo in iudicando: a) Interpretación Errónea de Ley y como preceptos infringidos los Arts. 2233 C.C. y Art. 1553 C.C...; y, 3) Condénase al recurrente señor J.R.P. conocido por R.S.P. y por J.R.G.P., a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado N.A.J.E., en las costas procesales, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.-

M. REGALADO--------O. BON F.--------A.L. JEREZ----------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.CARRANZA S.-------------------------------SRIO. INTO.----------------------RUBRICADAS

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