Sentencia nº 144-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia144-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE

144-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas doce minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.N.C., actuando como Apoderado General Judicial de la señora M.J.G.C., impugnando la resolución dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por la señora M.J.G.C., en contra de los señores R.F. conocido por R.G. o R.F.G., M. DE LA PAZ G., MARIA PETRONA

G. conocida por M.P.G.F.; E.D.R.G.; y, O.F.G. conocida por O.F.G.F.

En primera instancia se declaró el derecho de dominio sobre el objeto de la pretensión a favor de los señores R.F., conocido por R.G. o R.F.G., M. de la Paz G., María Petrona

G. o M.P.G.F., E. delR.G. y O.F.G. u O.F.G.F.; por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; y, en consecuencia ordenó la cancelación de la matrícula que estaba inscrita a favor de la señora M.J.G.C.- Por su parte la segunda instancia, estimó que el apelante compareció a esa instancia ya vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez A quo y que además lo hizo posteriormente a la solicitud de la parte apelada que se dictará la deserción, por lo cual declaró desierta la apelación.

El licenciado N.C., ha interpuesto el recurso fundamentándolo así: «[...]impugno Auto Interlocutorio y Revocatoria, además de Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil (antes) ahora Juez Tercero de Familia de la Primera Sección de Oriente, resueltos igualmente en Apelación por la Honorable Cámara de lo Civil de la Sección de Oriente [...] PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO [...] VIOLACIÓN DE LEY [...] en primer lugar el art. 421 del Código de Procedimientos Civiles [...] el art. 427 Pr.C. expresa regla 4ª [...] Los artículos 124 y 191 Pr.C. [...] Ambas partes propusieron sus alegatos esperando una Sentencia favorable a sus respectivos intereses, pero únicamente a una de las partes se les resolvió [...] SEGUNDO

disposición violadas y las últimas que no se aplicaron correctamente [...] TERCER MOTIVO ESPECÍFICO [...] violación de ley [...] el artículo 1118 Pr.C. [...] CUARTO MOTIVO ESPECÍFICO [...] Violación de Ley [...] los artículos 427 y 428 Pr.C., la primera disposición violada y la última que dejaron de aplicar correctamente [...]» (Sic)

Visto el escrito de interposición, esta Sala hace el siguiente análisis:

Para la admisión del recurso de casación, es necesario verificar que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se exprese el motivo en que se funda; b) Que se indique el o los preceptos que se consideran infringidos; y, c) Consignar el concepto en que tal infracción haya tenido lugar; dichos imperativos se encuentran en el art. 10 de la Ley de Casación.

Cabe agregar que el impetrante debe puntualizar con exactitud la resolución que impugna y de manera clara y concreta los vicios cometidos por el Tribunal Ad quem; asimismo, implica que los requisitos de admisibilidad que deben exponer individualmente por cada una de los submotivos que se alegue; es decir, debe especificarse el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación a las disposiciones citadas como infringidas, en concordancia desde luego al submotivo alegado.

Ahora bien, aclarado lo anterior esta S. al dar lectura al recurso interpuesto, advierte que el impetrante ha realizado tres enunciados de submotivos en el escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil quince; y, en el escrito de fecha once de julio del corriente año, en el cual subsana la prevención se refiere a cuatro submotivos, pero en definitiva se trata de uno solo y es el de violación de ley, con infracción a los arts. 421, 1139, 221, 1248, 1118, 427 y 428 todos del Pr.C.

Realizado ese planteamiento se observa además, que el recurrente denuncia que la Cámara sentenciadora confirmó lo resuelto por el Juez A quo y que omitió pronunciarse sobre la pretensión de su mandante, violentando el art. 421 Pr.C.- Asimismo, el impetrante asegura que pidió a través del Proceso Reivindicatorio un inmueble propiedad de su mandante y hasta la fecha

conformidad al art. 1139 Pr.C.

El recurrente señala que en el presente caso, faltó la notificación del auto en donde la Cámara ordena a las partes que pasen a la oficina a hacer uso del derecho. Transcribe parte del contenido del art. 221 Pr.C. y señala que ese Tribunal no le notificó el referido auto y por tanto es nulo. Respecto al art. 1248 Pr.C., estima que el inciso segundo es el fundamento para invocar esa violación y la parte agraviada puede todo el tiempo exigir la notificación para hacer uso de los recursos que le competen.

A juicio del impetrante existe violación al principio de audiencia, tal como lo determina el art. 1118 Pr.C., pues estima que los Magistrados de forma subjetiva determinaron no correr traslado a la parte apelada para que señalase o pronunciase sobre la revocatoria denegada. Finaliza su fundamentación el señalamiento que se violó el art. 427 Pr.C. y se dejó de aplicar correctamente el art. 428 Pr.C., por cuanto al analizar la interlocutoria con fuerza de definitiva, los Magistrados junto con el S., han firmado con firmas enteras y no han citado leyes ni doctrina legal que sean aplicables al caso.

De lo expuesto, esta S. estima que la fundamentación realizada es deficiente, pues el recurrente no explica con claridad cuál es la resolución que impugna. Tampoco coincide con la apreciación del recurrente respecto a que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, pues al dar lectura al fallo queda establecido que dicho Tribunal únicamente declaró desierta la apelación, por no haberse apersonado en el término de ley el apelante; y, como consecuencia de ello, dicho Tribunal señaló que la sentencia quedó ejecutoria, irrevocable y pasa en autoridad de cosa juzgada.

De ahí, que esta Sala estime que el único punto a discusión en Casación, sería examinar si la deserción fue debidamente declarada o se cometió algún vicio respecto de ello, con infracción desde luego a los preceptos que versen sobre la deserción en Segunda Instancia no siendo denunciables infracciones que refieran a las pretensiones de las partes.

fundamentación a la denuncia de falta de pronunciamiento en el fallo y la falta de notificación en segunda instancia, sin atribuir una infracción de ley en concreto respecto a haberse declarado desierto el recurso de apelación, por lo que se estima que no llena los requisitos que impone el art. 10 L.C. y por consiguiente deviene en inadmisible y así deberá declararse.

Por tanto, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por el licenciado J.A.N.C., como apoderado de la señora M.J.G.C., fundamentado en el submotivo de Violación de ley, con infracción a los arts. 221, 421, 427, 428, 1118, 1139 y 1248, todos del Pr.C.; y, b) CONDÉNASE a la señora M.J.G.C., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, al licenciado J.A.N.C., abogado firmante del escrito de interposición del recurso en las costas del mismo. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.-

M. REGALADO.-----------------A.L.J..---------------------R.S.F.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR