Sentencia nº 334-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia334-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.F.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M.L., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas diez minutos del cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el señor J.F.P.Q., quien ha sido representado por la licenciada A.R.M.E.J. en contra de la ahora parte impetrante, quien además ha sido representada por el licenciado E.A.P.S. y de los señores C.G. viuda de Z. y J.A.M.Z., quienes fueron representados por el licenciado A.E.A.B..

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia se declaró no ha lugar el acuse de rebeldía peticionado por el licenciado J.F.R.V. y no ha lugar la solicitud de nulidad del emplazamiento realizado, en virtud de haber precluido la etapa procesal para solicitarlo, puesto que se cuenta con una sentencia ejecutoriada y se ha habilitado la fase de ejecución; y la segunda instancia por su parte, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la providencia impugnada no es de aquellas que admiten tal recurso.

En el juicio de que se ha hecho mérito, en primer lugar es de advertir, que el documento base de la pretensión, es un Testimonio de M.H., que corre agregado a fs. 4/8, suscrito por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL COLONES, en el que consta que el señor J.A.M.L. compareció en su calidad de deudor de la obligación; consiguientemente se le recuerda al impetrante, que tratándose el caso en análisis, de un juicio ejecutivo, el Art. 5 inc. 2° de la Ley de Casación, establece que en tal clase de juicios, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por Quebrantamiento de Forma; de tal suerte, que los sub motivos de fondo invocados en su escrito de interposición, resultan improcedentes.

Así también es de señalar, que el juicio se encuentra en fase de ejecución, puesto que la sentencia definitiva que dirime el caso, fue dictada a las quince horas del dieciocho de diciembre

lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante la sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, de fs. 121/133, consiguientemente, en vista de que el fallo respecto del fondo del asunto ha sido emitido y dichas resoluciones han causado estado, el caso bajo análisis ya no se encuentra en una etapa de conocimiento, sino en una fase destinada únicamente a la ejecución de lo proveído, circunstancia que denota la improcedencia del recurso interpuesto, ya que el mismo procede exclusivamente dentro de procesos que se encuentran en la fase de conocimiento, más no así en aquellos en los que se está llevando a cabo la ejecución de la sentencia.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 1 y 13 de la Ley de Casación, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso de que se ha hecho mérito, por los motivos de fondo y forma invocados; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley –Art. 13 Ley de Casación-; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio electrónico señalado para recibir notificaciones. NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.

Habiéndose pronunciado respecto de la revocatoria interpuesta, la licenciada A.R.M.E.J., actuando como apoderada del señor J.F.P.Q., tiénese por evacuada la audiencia conferida.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado J.F.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M.L., es pertinente expresar:

La parte impetrante alega, que la Ley de Casación no autoriza a esta S. a declarar improcedente un recurso de casación, sino que solamente puede ser declarado inadmisible; continuó acotando, que dicho cuerpo normativo no establece que el recurso de casación únicamente pueda interponerse en los casos de conocimiento y no en los de ejecución, pues el proceso se entiende en todas sus fases. Asimismo advirtió, que tal y como consta en su escrito de interposición, su representado no fue emplazado en legal forma y ha sido juzgado por un Juez incompetente y por lo tanto nos encontramos en presencia de nulidades procesales de carácter absoluto, en consecuencia esta S. debe conocer y pronunciarse sobre dicho recurso, para no avalar resoluciones viciadas de nulidad, puesto que las nulidades absolutas son declarables en cualquier etapa, instancia y durante todo el proceso, entendiéndose que el mismo es uno solo, sin separación entre la fase de conocimiento y la de ejecución.

En el caso bajo estudio, el licenciado J.F.R.V. en el carácter referido, interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por su parte. El recurso de casación planteado se interpuso por la causa genérica de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, citando como normas infringidas los Arts. 980 y 984 Pr. C.; aduce como sub motivo además, la falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en Segunda Instancia, citando como disposiciones infringidas, los Arts. 221 y 222 Pr.C.; así también alega, la incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente, detallando como artículos violentados, los Arts. 32, 34, 35, 130, 131, 208, 1116 y 1117 Pr. C.; invoca además, la violación de la ley en cuanto a los Arts. 1116 y 1130 Pr. C.

como disposiciones vulneradas, los Arts. 984 y 1026 Pr. C.

Respecto a los argumentos vertidos por la parte impetrante cabe acotar, que el proceso como tal ha sido estructurado como una secuencia de etapas claramente definidas por la ley adjetivo, misma que determina a su vez, las herramientas procedimentales de que pueden hacer uso las partes en aras de hacer valer sus derechos y obtener que se administre justicia dentro de los litigios que instauran ante las diversas sedes judiciales. En el caso de autos, la secuencia que debe respetarse se encuentra contenida en el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Casación por ser un proceso que se dirime bajo el imperio de dichos cuerpos normativos. La parte recurrente aduce que la Ley de Casación no establece que el recurso extraordinario en comento sea únicamente para los casos de conocimiento y no para los de ejecución; sin embargo, el Art. 418 del Código de Procedimientos Civiles, define la sentencia definitiva como aquella en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandando y en el caso bajo estudio, dicha sentencia fue dictada a las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, de fs. 108/113, resolución que fue confirmada en parte por Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante la sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, de fs. 121/133. Consecuentemente, es menester tener en cuenta lo contenido en dicho cuerpo de ley, en la sección 2° referente a las Providencias Judiciales, correspondiente al Capítulo V cuyo epígrafe se lee: “De las Providencias Judiciales y su Ejecución”, perteneciente al Título IV que versa en torno a las Partes Principales del Juicio, determina el modo de proceder a la ejecución de las sentencias y específicamente el Art. 443 inciso 2° de tal sección, estipula que cuando una de las partes alegare inconformidad de lo hecho por el Juez con la sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que la pronunció y de lo que éste resuelve no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie. Tal norma, responde a la necesidad de seguridad jurídica que se da en todo litigio, de tal suerte que es necesario que exista una sentencia definitiva que marque el fin de la etapa de conocimiento, con la finalidad de que los juicios no puedan continuar indefinidamente volviendo nugatorio el acceso a la justicia. En virtud de tales normas, se puede determinar con certeza que no es viable el recurso de casación en aquellos procesos que se encuentren en fase de ejecución de la sentencia definitiva.

El recurrente señala además, que la Ley de Casación, no autoriza a esta Sala para declarar

regula los casos en que procede el recurso de casación, detallando en el mismo, las sentencias contra las cuales se puede interponer y los casos en los que se podrá interponer tal recurso, ya sea por motivos de fondo o de forma según se consideren pertinentes; tanto la declaratoria de improcedencia como de inadmisibilidad, son formas de rechazo del recurso extraordinario de casación, con la diferencia que la improcedencia se da cuando el asunto no puede ser sometido a la decisión del tribunal de casación aunque se hayan llenado los requisitos formales de admisibilidad. En el caso de mérito, el asunto no puede ser sometido a la decisión de esta S., debido a que, como se explicó en el párrafo anterior el juicio ya no se encuentra en una fase de conocimiento, es decir, ya se dictó la sentencia definitiva que dilucida el fondo del asunto. Aunque la Ley de Casación no determine expresamente que es posible declarar la improcedencia del recurso extraordinario en comento, puesto que detalla los casos en que procede, es de entenderse por deducción, que el mismo debe ser declarado improcedente cuando el caso de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos hipotéticos de procedencia que han sido prescritos en la ley.

Por otra parte cabe advertir, que esta S. en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo desde hace varios años, el uso de la improcedencia para rechazar el recurso de casación cuando se impugne una resolución, que no es susceptible de tal recurso, como en el presente caso.

En cuanto a la nulidad aducida por el recurrente, es necesario destacar, que el Art. 1130 Pr. C. prescribe que las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción improrrogable, deben declararse en cualquiera de las instancias; sin embargo, el Recurso Extraordinario de Casación, no constituye una instancia dentro del juicio, por lo tanto la nulidad procesal invocada no puede ser alegada por las partes, ni declarada de oficio dentro del mismo, de lo contrario se estaría violentando el carácter extraordinario del recurso en cuestión.

Asimismo, es de advertir en cuanto a la alegación de vulneración al derecho de defensa del poderdante del L.. R.V., que la vía recursiva idónea para dilucidar tal circunstancia, que puede acarrear la nulidad de todo lo actuado, es el recurso de amparo; sin embargo, el sujeto procesal en comento ya hizo uso de tal vía recursiva en relación a tal punto, pues a fs, 317/319 de la pieza de primera instancia, consta la resolución de las nueve horas dos minutos del doce de junio de dos mil quince, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta

desde el agravio señalado y cuatro años desde que se había dictado la sentencia definitiva del caso; así también advirtió la Sala referida, que a pesar de que el impetrante afirmó no haber sido emplazado debidamente, el mismo se mostró parte e intervino en el proceso de mérito; motivos por los cuales resolvió declarar improcedente el recurso de amparo en comento.

Es menester acotar además, que las vías recursivas, deben ser empleadas por los impetrantes, en aquellos casos en que el razonamiento indique que el Tribunal del que se trate, ha cometido alguna infracción de la ley y no meramente como tácticas dilatorias, destinadas a retrasar el correcto desarrollo de los juicios en aras de volver nugatorio el acceso a la justicia a sus contrapartes; debiéndose detallar que en este caso, es claro que se ha dado el segundo de los supuestos señalados anteriormente.

Consecuentemente, por las razones expuestas y la norma citada, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto, respecto de la resolución pronunciada a las diez horas veintidós minutos del cinco de octubre dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE.

M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado J.F.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor Jorge Alberto M. L.

Analizado que ha sido el recurso de explicación interpuesto, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

No obstante, que de la simple constatación de la naturaleza jurídica de la resolución cuya explicación se pretende, puede inferirse de forma indubitable la improcedencia del recurso de que se trata, esta S. tiene a bien acotar, que de conformidad al Art. 436 del Código de Procedimientos Civiles, una vez pronunciada la SENTENCIA DEFINITIVA, la misma no puede ser revocada ni enmendada por ningún motivo; pero el Tribunal Sentenciador puede, a pedimento de cualquiera de las partes dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar algún concepto oscuro, o hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos.

Así pues, considerando que el recurso de explicación presentado, se interpuso contra el auto interlocutorio que declaró sin lugar el recurso de revocatoria pronunciado a las diez horas veintitrés minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre agregado a fs. 59/61, y que bajo ningún concepto la resolución en comento es susceptible del recurso de que se ha hecho mérito, su improcedencia es legalmente manifiesta. Por consiguiente, el mismo deberá ser declarado sin lugar.

Cabe advertir al licenciado J.F.R.V., que debe de hacer uso de los recursos que la ley brinda, con la moderación debida, es decir respetando los Principios de Buena Fe, Probidad, Lealtad y Veracidad, puesto que de lo contrario se vuelve nugatorio el acceso a la justicia por parte de los justiciable; en el de mérito, se denota que los medios impugnativos utilizados por el profesional del derecho en comento, han sido interpuestos en aras de retrasar la eficaz ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada a las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, de fs. 108/113, resolución que fue confirmada en parte por Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante la sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, de fs. 121/133. Por lo tanto previénesele al licenciado R.V., se abstenga de formular peticiones que únicamente

la Sección de Investigación Profesional de esta Corte, para los efectos legales pertinentes.

Consecuentemente, por las razones expuestas y con fundamento en el Art. 436 del Código de Procedimientos Civiles, esta Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de explicación interpuesto, respecto de la resolución que declaró sin lugar el de revocatoria interpuesto, pronunciado a las diez horas veintitrés minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete.

NOTIFÍQUESE.

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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