Sentencia nº 74-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia74-CAM-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Sumario Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas veintitrés minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES .

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.T.Z., apoderado de la sociedad, " Compañía Edificadora, Sociedad Anónima de Capital Variable" que se abrevia " Compañía Edificadora S.A. de C.V.", ó "COE, S.A. de C.V. ", impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del veintidós de enero de dos mil quince, en el Juicio Sumario Mercantil, promovido por las sociedades: " Compañía Edificadora, Sociedad Anónima de Capital Variable" que se abrevia " Compañía Edificadora S.A. de C.V.", ó "COE, S.A. de C.V .", " Desarrollo de Inmuebles y Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable , que puede abreviarse " DIVA, S.A. DE C.V."; Y la sociedad, " IBIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse " IBIS, S.A. de C.V."; a través de sus apoderados licenciados R.T.. S., y M.J.T.M., contra SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y "THE BANK OF NOVA SCOTIA " a través de su apoderado Osear Mauricio H. S.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia , los abogados R.T.Z., como apoderado de "Compañía Edificadora, Sociedad Anónima de Capital Variable" que se abrevia "Compañía Edificadora S.A. de C.V.", ó "COE, S.A. de C.V."; y, M.J.T.M. apoderado de "Desarrollo de Inmuebles y Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse "DIVA, S.A. DE C.V."; Y de la sociedad, "IBIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse "IBIS, S.A. de cv.4, sociedades demandantes4 apeladas; y, el licenciado O.M.H.S., como apoderado de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y de "THE BANK OF NOVA SCOTIA", como parte demandada4apelante; y en casación, únicamente el licenciado R.T.Z., y el licenciado H.S., ambos en el carácter indicado, como recurrente el primero y recurrido el segundo.

FALLO

S PRECEDENTES

  1. El fallo de Primera Instancia dijo: """"POR TANTO : De conformidad a los anteriores conSiderandos, disposiciones legales citadas y los Arts. 1.2,11,18,172 Cn.; 672, 1151, 1552, 1316, 1332, 1333, 1335, 1337, 1338, 1339, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557 y 1691 del

    439, 974 y siguientes Pr. C, a nombre de la República de El Salvador

    FALLO:

    1) DECLÁRASE NULO ABSOLUTAMENTE el Documento Privado otorgado en la ciudad de San Salvador a los veintinueve días del mes de junio de dos mil uno y Autenticado a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil uno, ante los oficios de la notario C.L.S.V., de Contrato de Cesión de Crédito otorgado entre las sociedades " SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA" Y "THE BANK OF NOVA SCOTIA", en virtud de lo expuesto en el romano VI de la presente sentencia III) Una vez firme la presente sentencia líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a fin de que Cancele la Inscripción del documento antes relacionado a sus matrículas respectivas; IV) CONDÉNASE a la parte perdidosa al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. HAGASE SABER.''''''''.(SIC)

  2. El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: """" POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 1089 y 1092 ambos Pr. C, esta Cámara, a nombre de la República

    FALLA:

    REVÓCASE la sentencia pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este distrito judicial, a las ocho horas con cinco minutos del día cinco de octubre de dos mil doce, por no haber sido pronunciada conforme a derecho, quedando entonces de la forma siguiente: I) DECLARASE NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del documento privado de cesión de crédito otorgado en esta ciudad, el día veintinueve de junio del año dos mil uno; autenticado en esta ciudad, a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil uno, ante los oficios de la notario C.L.S.V., II) NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de que ambas partes suscribieron en algunos puntos de su pretensión, de conformidad a los arts. 1092 y 439 Pr. C. Al quedar ejecutoriada esta sentencia, vuelva el juicio al Juzgado de su origen con la certificación de ley.

    HAGAS E SABER . '''''''' (SIC)

ANTECEDENTES

DEL RECURSO

Por escrito de folios uno al veintiséis, el licenciado R.T.Z., en representación de las sociedades: " COE, S.A. de C.V.", "DIVA, S.A. DE C.V."; y la sociedad, "IBIS, S.A. de

C.V :”, demanda en Proceso Sumario Mercantil a las sociedades " SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", Y "THE BANK OF NOVA SCOTIA " a fin de que

otorgado por "Ahorromet Scotíabank, S.A." a favor de "The Bank Of Nova Scotía" por un valor de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día veintinueve de junio del año dos mil uno. Fundamenta el demandante su pretensión, en la omisión de requisitos y formalidades que contiene el documento de cesión que según lo afirma se traducen en la nulidad absoluta del mismo. Las cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Haber consignado fechas falsas al relacionar la modificación del crédito, pues la apertura de crédito fue otorgada a las quince horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho , y la escritura de modificación que se relaciona se otorgó a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho , ante la notaria K.M.F.M. Con lo que se demuestra que el documento de modificación del crédito no existe, pues no es posible otorgar una modificación de un crédito diez años antes de que nacieran derechos y obligaciones . 2) Contiene causa ilícita, por ser inexistente el documento por medio del cual se incrementó el monto de la apertura de crédito; y, 3) El documento de cesión es ilícito, pues el documento de modificación que se relaciona, fue otorgado por la notario K.F.M., quien según consta del informe librado por la Sección de Investigación Profesional la licenciada K.M.F.M., no está autorizada para ejercer la función pública notarial.

En sentencia definitiva el Juez declara nulo absolutamente el documento de cesión de crédito por haber sido autorizado por una abogada no autorizada para ejercer el notariado en la fecha en que se verificó la modificación del crédito, por lo que la cesión de crédito carece de valor legal, debido a que en ese instrumento se relaciona un contrato que jurídicamente no existe; asimismo por inexistencia de causa, por no existir correspondencia y conexión entre el crédito garantizado con primera hipoteca y su modificación, pues existe una diferencia de diez años entre el segundo y el primero de los mencionados instrumentos, lo que ha causado perjuicio directo a las sociedades demandantes.

No conforme con dicha resolución, la parte demandada apela de la misma alegando la inexistencia de la nulidad declarada por el Juez, sosteniendo que se cometió una errónea interpretación del derecho y una errónea valoración de la prueba.

En sentencia definitiva, la Cámara REVOCA la resolución apelada argumentando lo siguiente: 1) Que la Cesión de Crédito impugnada cumple con cada uno de los requisitos

consta: a) la denominación y domicilio del cedente y del cesionario; b) el traspaso del derecho al cesionario; c) las firmas de sus representantes; d) la fecha del traspaso; y, e) el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. 2) Que existió un error material cometido por la notario que legalizó la cesión de crédito al relacionar mal el año de la escritura de modificación del crédito que se estaba cediendo, como al citar el primer nombre de la notario que había autorizado dicha escritura citando que la notario se llamaba K.M.F.M., cuando lo correcto era C.M.F.M., es decir que el error es únicamente respecto a la primera letra del nombre de la notario, lo cual se comprobó con la certificación notarial de la escritura pública de ampliación del crédito, en donde consta que se otorgó en el año de mil novecientos noventa y ocho por la notario C.M.F.M., consignando el tribunal sentenciador que dicho error no es parte sustancial de la cesión del crédito, ya que en la misma se encuentra claro que lo que se está vendiendo, cediendo y traspasando es el crédito otorgado en forma de apertura a favor de la sociedad "COE, S.A. DE C.V.", es decir que el error material cometido por la notario no afecta los requisitos de validez del contrato de cesión de crédito, el cual como ya se mencionó se encuentra sujeto a lo regulado en el Art. 218 de la Ley de Bancos, por lo que se considera que el documento de cesión de crédito es válido y cumple con los requisitos de ley. 3) No existe causa ilícita en el caso de marras, ya que según el Art. 1338 inc. c.c., la causa es el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y la causa ilícita, es aquella prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público, lo cual no sucede en el presente caso, ya que se deduce que la causa del cedente era ceder el crédito otorgado a la sociedad COE, S.A. de C.V., que se encontraba a su favor, a cambio de que "THE BANK OF NOVA SCOTIA, pagará un precio por éste, lo cual ha quedado acreditado con el documento de cesión de crédito agregado de fs. 93 al 119 de la p.p ..Razones por las cuales concluye en la sentencia de mérito: DECLARAR NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del documento privado de cesión de crédito otorgado en esta ciudad, el día veintinueve de junio del año dos mil uno.

No conforme con dicha resolución el licenciado R.T.Z., apoderado de "COE, S.A. de C.V." interpone recurso de casación alegando como submotivos: "Violación de Ley", Art. 3 Ord. 1 L. de C, respecto del Art. 1553 C.C., "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes", Art. 3 Ord. 3° L. de C. citando como infringido el Art. 421 Pro C. y el de "Error de derecho o error de hecho, si este resultare de documentos auténticos, públicos o

pruebas", Art. 3 Ord. 8° L. de C.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

    Esta Sala, por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil quince, admitió el recurso de casación, por los submotivos de: " Violación de Ley", Art. 3 Ord. 1° L. de C; respecto del Art. 1553 C.C.; y, por el de " Fallo Incongruente con las Pretensiones Deducidas por los Litigantes" Art. 3 Ord. 3° L. de C., citando como precepto infringido el Art. 421 Pr. C .; posteriormente, se corrió traslado a las partes a fin de que expresaran sus respectivos alegatos, haciendo uso de este derecho tanto recurrente como recurrido, el primero reiterando los puntos expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación, y el segundo, en defensa de los derechos de su representado, que puedan verse afectados por el recurso de casación que se conoce.

    1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Respecto a la Violación del Art. 1553 C.C., sostiene el impetrante, que el documento de cesión de crédito adolece de nulidad absoluta por haber sido autorizado por una notaria que no está inscrita como tal en la Sección de Notariado, y por haber relacionado una modificación a dicho contrato celebrada diez años antes de suscrito el contrato principal, con lo cual se ha demostrado que el contrato de modificación no existe. Por lo tanto, a tenor de la norma que se cita infringida, el documento de cesión de crédito contiene una nulidad absoluta, la cual no puede ser subsanada por las partes, mucho menos por el Juez. En tal sentido, al haber dado validez a un documento que adolece de nulidad absoluta, el tribunal sentenciador violó lo establecido en la norma que se cita infringida.

    El segundo de los sub motivos invocados, es el "Fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes". Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada contiene un fallo citra petita, por no haberse pronunciado el Tribunal Ad Quem sobre uno de los puntos expuestos en la contestación de agravios por la parte apelada, el cual era que se declarara impertinente la prueba instrumental presentada por la parte apelante, ya que, desde su perspectiva, no guarda ninguna relación con el instrumento del cual se ha solicitado la nulidad de que tratan los autos. Por lo que, al no pronunciarse respecto a la impertinencia de la prueba alegada, el tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado.

  2. ARGUMENTOS DE DERECHO

    MOTIVO ESPECÍFICO: "VIOLACION DE LEY"

    PRECEPTO INFRINGIDO: Art.1553 C.C.

    R. la norma que se cita infringida:

    “ Art. 1553 .4 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley, y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años."

    La norma trascrita regula quienes pueden alegar las nulidades absolutas, y en su parte final establece una restricción, respecto a la validación de las mismas, exponiendo que dichas nulidades no pueden sanearse por la ratificación expresa de las partes, siendo este último punto en el cual el recurrente enfoca su infracción, al considerar que el documento de cesión de crédito que se discute, contiene una nulidad absoluta, la cual omite el tribunal sentenciador al declararlo válido, violando con ello la referida norma, pues, afirma que si una nulidad absoluta no puede sanearse por las partes, mucho menos lo podrá hacer el juzgador.

    En relación a la infracción alegada por el impetrante, esta Sala considera:

    violación de ley, como motivo casacional, requiere que la norma que se alega violada, sea aplicable al caso que se controvierte, pues no es lógico señalar la violación de una norma que no tiene aplicación al mismo; en ese sentido, la norma que se cita infringida Art. 1553 C.C., parte del cumplimiento de una premisa, que estemos frente a una nulidad absolut a, existiendo dicho vicio, advierte la norma, no podrá ratificarse por ningún motivo; en tal virtud, para que la disposición tenga aplicación al caso que nos ocupa, es indispensable, partir del hecho que la nulidad absoluta existe en el documento que se pretende impugnar .

    Al respecto, consta en la sentencia de mérito, que el tribunal Ad Quem declaró la validez del contrato de cesión de crédito, por lo que, la premisa que establece la norma que se cita infringida no se cumple, pues no partimos de un documento inválido o viciado de nulidad, en el que hubiere existido saneamiento por parte del tribunal Ad Quem, lo cual constituye el punto denunciado por el impetrante, a través de la norma que se cita violada.

    razones por las cuales el tribunal sentenciador declaró la validez del documento que se impugna, lo cual debió haber sido señalado al amparo de las normas que establecen dicha nulidad, más no de la disposición que se cita infringida; las razones por las cuales el tribunal sentenciador declaró la validez de la cesión de crédito, no pueden considerarse un saneamiento de una nulidad absoluta, que es el supuesto regulado en la norma que se cita infringida, como lo pretende hacer ver el impetrante en su recurso.

    De lo expuesto se colige que, para que el Art. 1553 C.C., tenga aplicación, debió haberse acreditado la existencia de la nulidad absoluta, para luego señalar la violación de la norma citada, por haberse saneado por el tribunal Ad Quem dicha nulidad, lo cual, como ha quedado demostrado, no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que, el Art. 1553 C.C., no tiene aplicación en el caso de autos; debiendo en consecuencia declarar, no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el submotivo de violación de ley alegado, Art. 3 Ord. 10 L. de e. lo cual así se declarará.

    1. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY

    MOTIVO ESPECÍFICO: "

    FALLO

    INCONGUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS DE LOS LITIGANTES"

    PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 421 C.C.

    Expone la norma que se cita infringida lo siguiente:

    Art. 421 .4 "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso."

    El impetrante hace recaer la infracción alegada, en el hecho que el tribunal Ad Quem no se pronunció sobre uno de los puntos expuestos en la contestación de agravios por la parte apelada, el cual era que se declarara impertinente la prueba instrumental presentada por la parte apelante, ya que, desde su perspectiva, no guarda ninguna relación con el documento del cual se ha solicitado la nulidad en el caso de autos. Manifestando que: ″″″ el tribunal ad quem, en la sentencia recurrida de todos los argumentos planteados por nuestra parte se limitó a manifestar en el romano II de la sentencia en la página dieciséis lo siguiente: "Por su parte la parte apelante al contestar agravios refutó todo lo aseverado por la parte apelante en su expresión de agravios y en lo pertinente solicitó que encontrándose la sentencia arreglada a derecho, se confirmare en todas sus partes.'""″ (sic).

    recurrente no forma parte de la sentencia de mérito, ni en el romano II, ni en la página dieciséis como lo expone, por lo cual, dicho párrafo, no será tomado en consideración para el análisis de este submotivo, advirtiendo al impetrante que ponga más cuidado al momento de referirse a argumentos sostenidos por el Tribunal Ad Quem en la sentencia.

    El Tribunal Ad Quem, respecto al punto señalado por el impetrante expuso en la sentencia de mérito : ″″″ Decimos que existe un error, ya que con la prueba documental presentada en esta instancia por el apelante, y admitida por este tribunal de conformidad al Art. 1014 Pr.C.; la cual consiste en copia certificada notarialmente de la escritura de ampliación de crédito hipotecario otorgado en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario C.M.F.M., 4444 Con lo cual se ha logrado probar que la escritura de modificación del crédito citada en el documento de cesión si existe.4444 Quedando acreditado para este tribunal, que la notario que legalizó la cesión de crédito incurrió en un error material al relacionar mal el año de la escritura de modificación del crédito que se estaba cediendo44444″″″

    Analizados los puntos expuestos tanto por el recurrente como por el tribunal sentenciador, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El punto a dilucidar en el caso de autos, radica en establecer, si los datos consignados al relacionar la modificación del crédito en el documento de cesión, derivaban en nulidad del contrato de cesión; para lo cual, la parte apelante presentó como prueba, fotocopia certificada notarialmente de la escritura de ampliación de crédito hipotecario, con la cual se pretendía establecer el cometimiento de un error material al relacionar la modificación del crédito original.

    El Tribunal ad quem, admitió y valoró la prueba presentada por la parte apelante, estableciendo a partir de la misma, que existió un error material, al relacionar equivocadamente el año de la escritura de ampliación del crédito que se estaba cediendo y el nombre de la notario que autorizó la modificación, pues consta en dicha escritura, que fue otorgado en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho ante los oficios de la notario C.M.F.M., con lo cual se demostró, que la notario que autorizó la ampliación del crédito fue la licenciada C.M.F.M., existiendo un error material al citar mal la primera letra del nombre de la notario que había autorizado dicha escritura citando que la notario se llama K.M.F.M., cuando lo correcto era C.M.F.M.; por

    sí estaba autorizada por la Corte Suprema de Justicia, para ejercer la función notarial, por lo que el error cometido no afecta los requisitos de validez del contrato de cesión de crédito, el cual como ya se mencionó se encuentra sujeto a lo regulado en el art. 218 de la Ley de Bancos

    De lo expuesto se colige, que era evidente la estrecha relación que existía entre la prueba aportada y el objeto del proceso; es decir, que la escritura de ampliación de crédito, era una prueba pertinente, idónea y conducente para demostrar la verdad del hecho controvertido, por lo que, si bien el Tribunal sentenciador no se refirió de forma expresa a la solicitud de declarar impertinente dicha prueba, al haberla admitido, valorado y estimado para establecer los extremos de la demanda, se estaba descartando la impertinencia de la prueba alegada por el impetrante, por consiguiente, no es posible afirmar que no hubo pronunciamiento respecto a uno de los extremos alegados por las partes, debiendo en consecuencia declararse no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, lo cual así se declarará.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida por los submotivos de: "Violación de Ley" respecto al Art 1553 C.C.; y, por el de "Fallo Incongruente con las Pretensiones Deducidas por los Litigantes", citándose como precepto infringido el Art. 421 Pr.c .; b) CONDÉNASE a la Sociedad "Compañía Edificadora, Sociedad Anónima de Capital Variable" que se abrevia " Compañía Edificadora S.A. de C.V.", Ó "COE, S.A. de C.V. ", en los daños y perjuicios a que hubiere lugar , y al licenciado Rosalío T.

Z., en las costas procesales, como abogado firmante del recurso.4

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia . H. saber.4

44444444M. REGALADO44444444O. BON. F.44444444A. L. JEREZ4444444PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.444444444R.C.C.. S.4444 SRIO. INTO444444 4444444444444444444444444RUBRICADAS.444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444444.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR