Acuerdo para servicios aéreos entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Estado de Qatar, Acuerdo Ejecutivo No. 760 del Ramo de Relaciones Exteriores, aprobándolo y Decreto Legislativo No. 224, ratificándolo

ACUERDO PARA SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados las “Partes Contratantes”

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concluir un Acuerdo complementario a la mencionada Convención, para el propósito de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para el propósito de este Acuerdo, a menos que el contexto lo requiera de otro modo:

  1. El término la “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado bajo el Artículo 90 de esa Convención y cualquier enmienda a los anexos o a la Convención bajo los Artículos 90 y 94 de la misma, en tanto que esos anexos y enmiendas sean efectivos o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.

  2. El término “Acuerdo” se refiere a este Acuerdo, el Anexo y cualquier enmienda a éstos.

  3. El término “Autoridades Aeronáuticas” se refiere: En el caso del Gobierno del Estado de Qatar, el Ministro de Transporte y Comunicaciones, y cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquiera de las funciones ejecutables por dicho Ministro o funciones similares, y en el caso del Gobierno de la República de El Salvador, el Director Presidente del Consejo Directivo de la Autoridad de Aviación Civil.

  4. El término “Aerolínea designada” se refiere a una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo.

  5. Los términos “Servicio aéreo”, “Servicio aéreo internacional”, “Aerolínea” y “Escalas para fines no comerciales”, tienen el significado asignado respectivamente en el Artículo 96 de la Convención.

  6. El término "capacidad” significa:

    1. en relación a una aeronave: se refiere a la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y

    2. en relación a un “servicio aéreo específico”, se refiere a la capacidad de la aeronave usada en ese servicio, multiplicado por la frecuencia de los vuelos operados por tal aeronave sobre un período y una ruta o sección de una ruta.

  7. Los términos “Servicios acordados” y “Rutas especificadas” respectivamente, tienen el significado de servicios aéreos internacionales programados y de rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo.

  8. El término “Tarifa” se refiere a los precios que deben ser pagados por la transportación de pasajeros, equipaje y carga exclusiva, y las condiciones bajo las cuales dichos precios aplican, incluyendo precios y condiciones para agencias y cualquier otro servicio auxiliar, pero excluyendo remuneraciones y condiciones por el transporte de correo.

  9. El término “Cobros al Usuario” se refiere a las tarifas o tasas impuestas por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación y otros servicios relacionados, ofrecidos por una de las Partes Contratantes a la Otra.

  10. El término “territorio” significa:

    • En relación al Estado de Qatar: tiene el significado asignado a él en el artículo 2 de la Convención.

    • En relación a El Salvador: el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como la zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho interno y al Derecho Internacional.

  11. “OACI” significa la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad de la Convención de Chicago

Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones de la Convención, en tanto esas disposiciones sean aplicables a Servicios Aéreos Internacionales.

ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, respeto a sus servicios aéreos internacionales programados:

    1. El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.

  2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para el propósito de establecer servicios aéreos internacionales programados, en las ratas especificadas en el Anexo a este Acuerdo. Tales servicios y ratas serán en lo siguiente denominados “los servicios acordados” y “ratas especificadas” respectivamente. Mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, la aerolínea designada por cada Parte Contratante gozará en adición a los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho para hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo de este Acuerdo, para el propósito de tomar a bordo y descargar pasajeros y carga exclusiva incluyendo correo, en combinación o separadamente.

  3. Nada de lo establecido en el párrafo 2 de este Artículo debe ser considerado para conceder a las Aerolíneas de una Parte Contratante, el privilegio de subir a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga exclusiva incluyendo

    correo llevado por pago o remuneración y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante nota diplomática a la otra Parte Contratante, una línea aérea para operar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo.

  2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición que:

    1. la línea aérea designada tenga su oficina principal y su residencia permanente en el territorio de la Parte Contratante que la designa;

    2. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea pertenezca a la Parte Contratante que la designa, o a los nacionales de dicha Parte Contratante o a ambos, de acuerdo a la legislación de cada Parte Contratante;

    3. la Parte Contratante que designa la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el Artículo 13 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 14 (Seguridad Operacional);

    4. la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.

  3. Entre las pruebas que acreditan la propiedad sustancial o ubicación de la oficina principal se considerarán factores como: la línea aérea designada está establecida y constituida en el territorio de la Parte Contratante designante de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; una cantidad considerable de sus operaciones e inversiones de capital se han realizado en instalaciones físicas en el territorio de la Parte Contratante designante.

  4. Entre las pruebas de control efectivo deberán probar elementos como: la línea aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo y una licencia o un permiso de operación válido, expedidos por la Autoridad Aeronáutica designante, que satisface los criterios de la Parte Contratante designante para la explotación de servicios aéreos internacionales, tales como prueba de capacidad para satisfacer los requisitos de interés público y las obligaciones de garantía del servicio; y la Parte Contratante designante tiene y mantiene programas de vigilancia de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación en cumplimiento de las normas de la OACI.

ARTÍCULO 5

Flexibilidad Operacional

  1. Las líneas aéreas designadas podrán en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas Partes Contratantes o de terceros países), en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte Contratante y del artículo 83 bis de la Convención, contrato que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes Contratantes. En caso de ser aplicable, las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos ó memorandos de alcance técnico-operacional, para establecer las condiciones de delegación de responsabilidades sobre la vigilancia de la seguridad operacional.

  2. Con sujeción al párrafo anterior, la línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.

  3. Cada línea aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición que:

    1. se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio, de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según el caso;

    2. cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte Contratante y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente mía aeronave podrá ser de la misma capacidad y ninguna de ellas será de mayor capacidad en cuanto a número de sillas que la aeronave utilizada en el sector de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR