Acuerdo sobre transporte aéreo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe; Acuerdo Ejecutivo No. 2046, del Ramo de Relaciones Exteriores, aprobándolo y Decreto Legislativo No. 200, ratificándolo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

PREÁMBULO

Los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio que Establece la Asociación de Estados del Caribe (AEC), firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia el 24 de julio de 1994, considerando los Planes de Acción adoptados por los Jefes de Estado y/o Gobierno de los Estados, Países y Territorios de la Asociación de Estados del Caribe durante la II Cumbre celebrada en Santo Domingo, República Dominicana;

Teniendo en cuenta la decisión de promover el programa adoptado por la AEC y titulado " Unir el Caribe por Aire y Mar";

Expresando la voluntad de crear el marco legal necesario para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en la región del Caribe;

Conscientes de la necesidad de que las líneas aéreas de los Estados Miembros y Miembros Asociados ofrezcan una variedad de opciones para el servicio aéreo al público viajero y al comercio de carga;

Decididos a garantizar el mayor grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación civil internacional;

Reconociendo la necesidad de una Política de Aviación general para la Asociación de Estados del Caribe que oriente a los Estados Miembros y Miembros Asociados en sus decisiones vinculadas a la aviación;

Reconociendo la importancia del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, como el principal instrumento regulador de la operación de la aviación civil internacional;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones
  1. Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se especifique lo contrario, el término:

    1. "Partes" significa los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe o aquellos Estados que puedan suscribir tratados en nombre de los Miembros Asociados, quienes habiendo firmado este Acuerdo, han depositado su instrumento de ratificación ante el Depositario o se han adherido al Acuerdo, en correspondencia con el Artículo 24 de este Acuerdo;

    2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera de sus enmiendas que hayan entrado en vigor para las Partes conforme a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo;

    3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

      a. Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia bajo el Artículo 94(a) del Convenio que está vigente entre las Partes; y

      b. Cualquier Anexo o enmienda al mismo adoptado bajo el Artículo 90 del Convenio, siempre y cuando dicho Anexo o enmienda sea efectiva para las Partes en un momento dado.

    4. "Territorio" significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía y jurisdicción de las Partes en la región de la AEC, conforme al Derecho Internacional.

    5. "Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de Aviación Civil de las Partes, o cualquier otra persona o entidad autorizada para realizar las funciones ejercidas por dichas Autoridades;

    6. "Aerolínea(s) designada(s)", significa una aerolínea autorizada por la Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes, conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;

    7. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

    8. 'Transporte aéreo" significa el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo en aeronaves, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o en alquiler;

    9. "Tarifa" significa todo precio cobrado por el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y/o carga, exceptuando correo, que cobran las aerolíneas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicho precio;

    10. "Costo total" significa el costo de prestar un servicio y podrá incluir el rendimiento razonable del activo después de la depreciación;

    11. "Parada-estancia" significa la interrupción predeterminada de un viaje continuando con la misma aerolínea y documentación;

    12. "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;

    13. "Cargos al usuario" significa cualquier tasa, tarifa o importe que se cobre por el uso de las facilidades o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionadas.

  2. El significado de otros términos será el asignado a los mismos por el Convenio.

Artículo 2 Concesión de Derechos
  1. Cada Parte concede a las otras Partes para la operación del transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de las otras Partes los siguientes derechos:

    a. El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

    b. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c. El derecho de operar trafico de tercera y cuarta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación;

    d. En relación con el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación dentro la región de la AEC, cada Parte podrá optar por una de las siguientes opciones:

    i. ejercer tales derechos entre las Partes interesadas; i¡. ejercer tales derechos sobre la base del intercambio recíproco y liberal de dichos derechos entre las Partes interesadas.

  2. Toda Parte tendrá el derecho de suspender temporalmente el ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren perjudicial a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento del Artículo 15 de este Acuerdo. Dicha suspensión entrará en vigor a los 90 días de haber sido comunicada por escrito a la otra Parte;

  3. En el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo, toda Parte indicará si elige estar obligado por el sub-párrafo l.d.i o el sub-párrafo l.d.ii del presente Artículo. Esta elección es sin perjuicio de que una Parte que elija estar obligada por el sub-párrafo l.d.ii indique posteriormente al Depositario su deseo de estar obligado por el sub-párrafo l.d.i de dicho Artículo.

  4. Las Partes le extenderán consideraciones favorables a las solicitudes de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de pasajeros y/o carga siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni constituyen una competencia desleal a los vuelos regulares.

  5. Con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada estancia y tráfico en tránsito directo entre sus territorios.

  6. Nada de lo expresado en el presente Artículo deberá interpretarse que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de cabotaje.

Artículo 3

A. Designación v Autorización.

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas con el fin de operar los servicios convenidos en el presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte involucrada indicando si la aerolínea está autorizada a operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.

  2. Una vez...

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