INTERPRÉTASE AUTÉNTICAMENTE EL ART. 72 DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº118

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado

    en el Diario Oficial Nº139, Tomo Nº 344, del 26 de julio de 1999, se emitió la Ley

    de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos

    Similares.

  2. Que el Artículo 72 de la citada Ley establece un listado de funcionarios que en

    razón del cargo que desempeñan pueden adquirir para portar ellos o su seguridad,

    armas de fuego, por medio de un permiso especial del Ministerio de la Defensa

    Nacional, sin más trámite ni diligencia que comprobar su adquisición legal y la

    respectiva prueba balística, sin que la disposición haga distinción alguna sobre

    el carácter de propietario o suplente de los mismos.

  3. Que al no distinguir el legislador entre Funcionarios Propietarios y Suplentes, no

    debe distinguir el intérprete, debiendo quedar claro que el beneficio establecido

    en el Artículo 72 se extiende tanto a éstos como a aquellos, siendo procedente

    interpretar auténticamente el referido Artículo.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas.

    DECRETA,

    Art.1.- Interpretase auténticamente el Artículo 72 de la Ley de Control y Regulación de Armas de

    Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, emitida por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1

    de julio 1999, publicado en el Diario Oficial Nº139, Tomo Nº 344, del 26 de julio de 1999, y sus reformas

    posteriores, en el sentido que los suplentes de los funcionarios mencionados en tal disposición, gozan

    también del derecho ahí regulado.

    Art.2.- La interpretación auténtica relacionada queda incorporada al texto de la Ley de Control

    y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

    Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de

    septiembre del año dos mil nueve.

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

    PRESIDENTE.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

    OTHON SIGFRIDO REYES...

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