Código de Trabajo
El presente codigo tiene por objeto principal armonizar las relacionesentre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos, obligaciones y se fundaen principios a que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de lostrabajadores, especialmente en los establecidos en la sección segunda capítulo ii, deltítulo ii de la constitucion.
Las disposiciones de este codigo regulan:
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Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados;y
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Las relaciones de trabajo entre el estado, los municipios, lasinstituciones oficiales autonomas y semiautonomas y sus trabajadores.
No se aplica este codigo cuando la relacion que une al estado, municipios einstituciones oficiales autonomas o semiautonomas con sus servidores, fuere decaracter publico y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramientoen un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de salarios con cargoal fondo general y fondos especiales de dichas instituciones o en los presupuestosmunicipales; o que la relacion emane de un contrato para la prestacion de serviciosprofesionales o tecnicos.
Para los efectos del presente codigo, el instituto salvadoreño del seguro socialse considera como institucion oficial autonoma.
Los trabajadores de las instituciones oficiales autonomas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formandoasociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar contratos colectivos deconformidad a las disposiciones de este codigo.
El vocable generico "trabajador" comprende los de empleado y obrero.
Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con lostrabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercenfunciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Losrepresentantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.
Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otraspara que presten servicios a un patronº.ste quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que lohubiere autorizado para ello o recibiere la obra o servicios ejecutados.
Son contratistas y por consiguiente patronos, los que ejecutan por contrato o cuasicontratode agencia oficiosa, trabajos para otros con capitales propios o con adelantos que haga el dueño de laobra o un tercero.
Son sub- contratistas las personas que con trabajadores contratados por ellos, realizan trabajosrequeridos por un contratista.
El contratista y el sub- contratista responden solidariamente por las obligaciones resultantes dela prestación de los servicios de los trabajadores de éste, empleados en los trabajos requeridos por elcontratista.
La sustitución de patrono no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afectarálos derechos originados con motivo de la prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejoresen la empresa del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado.
El patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laboralesnacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de lacorrespondiente prescripción.
Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después de lasustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta al personal de la empresa por mediode la Inspección General del Trabajo, ambos patronos responderán solidariamente de las obligacionesdichas.
En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma de pensión, el patrono sustitutoserá el único responsable y quedará obligado a su pago, a partir de la sustitución.
Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con un noventa por cientode salvadoreños, por lo menos. Cuando por el número del personal el tanto por ciento dé por resultado un número mixto, la fracción se tomará como unidad.
Sin embargo, en circunstancias especiales que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social calificará, los patronos podrán ser autorizados para emplear más de un diez por ciento de extranjeros, con el objetode ocupar a personas de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronosa capacitar personal salvadoreño bajo la vigilancia y control del citado Ministerio, durante un plazo nomayor de cinco años.
El monto de los salarios que devenguen los salvadoreños al servicio de una empresa, nodeberá ser inferior al ochenta y cinco por ciento de la suma total que por ese concepto pague la misma.
Sin embargo, podrá alterarse este porcentaje en los mismos casos y forma que establece el artículoanterior.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá aplicación en los casos de personasque presten sus servicios profesionales, técnicos o administrativos a empresas extranjeras o de carácterinternacional que tengan por objeto realizar actividades de dirección, control y administración de negociosestablecidos en distintos países.
Para gozar de los beneficios del presente artículo, las empresas mencionadas deberán obtenerautorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Ninguna autoridad permitirá el ingreso al país de personas extranjeras para prestar servicios, sinprevio dictamen favorable del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Para el cómputo de los porcentajes a que se refieren los artículos 7 y 8, loscentroamericanos de origen se considerarán como salvadoreños; y no se tomarán en cuenta, hasta ennúmero de cuatro, a los extranjeros que ejerzan cargos de directores, gerentes, administradores y, engeneral a los extranjeros que desempeñan puestos directivos en la empresa.
Los extranjeros gozarán de la misma libertad de trabajo de que disfrutan los salvadoreños, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. sin embargo, el organo ejecutivoen los ramosde trabajo y previsión social y del interior, para mantener el equilibrio en la movilidad de mano de obraen el área centroamericana, podrá tomar las medidas que estime convenientes, salvo que sobre estamateria existan convenios o tratados vigentes con efectiva observancia. (7)
El estado velara por el respeto de los principios de igualdad deoportunidades y de trato en el empleo y la ocupacion, incluyendo el acceso a laformacion profesional.
Nadie puede impedir el trabajo a los demas sino mediante resolucion deautoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores, de lospatronos o de la sociedad, en los casos previstos por la ley.
No se podra hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, es decir de cualquier trabajo o servicio exigido bajo la amenaza de una pena cualquieray para el cual el trabajador no se ha ofrecido voluntariamente.
La prohibicion a que se refiere el inciso anterior no comprende:
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Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre elservicio militar obligatorio y que tenga un caracter puramente militar;
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Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civicasnormales;
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Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de una condenapronunciada por sentencia judicial, a condicion de que este trabajo oservicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridadespublicas y que la persona que lo preste no sea cedido o puesto adisposicion de particular, compañias o personas juridicas de caracterprivado; ch) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, esdecir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como: incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootiasviolentas, invasiones de animales, de insectos o de parasitos vegetalesdañinos, y en general todas las circunstancias que pongan en peligro oamenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales deexistencia de toda o parte de la poblacion;
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Los pequeños trabajos comunales, realizados por los miembros de unacomunidad en beneficio directo de la misma, a condicion de que losmiembros de la comunidad tengan derecho a pronunciarse sobre lanecesidad de los mismos.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo, prevalece lamás favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
En todas las disposiciones de este Código, en las que se haga referencia al Cónyuge, debeentenderse comprendido el compañero de vida, en su caso.
Considérase compañero de vida de un trabajador o de un patrono, a la persona que viviere enconcubinato con cualquiera de ellos a la fecha en que se invoque tal calidad, cuando dicha relación hubieredurado siquiera un año, o que de ella hubiere nacido por lo menos un hijo común, y siempre que ningunode ellos fuere casado.
Los contratos de trabajo, los de aprendizaje y los reglamentos internos de trabajo seredactarán en idioma castellanº.n el mismo idioma deberán impartirse las órdenes e instrucciones quese dirijan a los trabajadores.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtuddel cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o variospatronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y medianteun salario.
Quien presta el servicio o ejecuta la obra se denomina trabajador; quien lorecibe y remunera, patrono o empleador.
No pierde su naturaleza el contrato de trabajo, aunque se presente involucrado o en concurrenciacon otro u otros, como los de sociedad, arrendamiento de talleres, vehículos, secciones o dependenciasde una empresa, u otros contratos innominados y, en consecuencia, les son aplicables a todos ellos lasnormas de este Código, siempre que una de las partes tenga las características de trabajador. En talescasos, la participación pecuniaria que éste reciba es salario; y si esa participación no se pudiere determinar, se aplicarán las reglas del Art. 415.
Sin perjuicio de lo que este Código dispone para los casos de excepción, el contratoindividual de trabajo, así como su modificación o prórroga, deberá constar por escrito, en tres ejemplares;cada parte contratante conservará uno de éstos y el patrono remitirá el tercero a la Dirección General deTrabajo, dentro de los ocho días siguientes al de su celebración, modificación o prórroga. La omisión delas anteriores formalidades no afectará la validez del contrato.
El contrato escrito es una garantía en favor del trabajador, y su falta será imputable al patronº
El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existirel documento, con cualquier clase de prueba.
Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que unapersona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación tambiénse presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.
La presunción establecida en el Art. 413 no tendrá aplicación, y el trabajador estaráobligado a probar sus afirmaciones, cuando dentro de los ocho días siguientes al día en que haya empezadoa prestar sus servicios, el patrono dé aviso a la Dirección General de Trabajo de que el trabajador se negóa otorgar el contrato por escrito, salvo que al practicarse la investigación del caso, se compruebe que es falso lo afirmado por el patronº
El Secretario de la Dirección acusará recibo del aviso del patrono para los efectos judiciales oadministrativos consiguientes.
El trabajador está obligado a reclamar del patrono el otorgamiento del respectivodocumento dentro de los ocho días siguientes al día en que empezó a prestar sus servicios.
Si el patrono se negare a otorgarlo, el trabajador deberá, finalizado el plazo a que se refiere elinciso anterior, comunicarlo a la Dirección General de Trabajo a más tardar, dentro de los ocho díassiguientes y el Secretario de la Dirección acusará el recibo correspondiente. Si los avisos resultasencontradictorios o en caso de recibirse uno solo, el Director General mandará inmediatamente a practicaruna investigación al lugar de trabajo, pudiendo designar a este efecto a un delegado suyo. El encargadode esta investigación tratará ante todo de que las partes otorguen el contrato por escrito, y si esto nofuere posible, practicará las averiguaciones pertinentes a fin de establecer, si el o los avisos se dieronen tiempo y cuál deberá tomarse como verdadero. La resolución del investigador será tomada como ciertapor las autoridades judiciales o administrativas competentes.
El contrato escrito contendrá:
1) Nombre, apellido, sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, residencia ynacionalidad de cada contratante;
2) Número, lugar y fecha de expedición de las cédulas de identidad personal de loscontratantes; y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará mención de cualquierdocumento fehaciente o se comprobará la identidad mediante dos testigos que tambiénfirmarán el contrato;
3) El trabajo que bajo la dependencia del patrono, se desempeñará, procurando determinarlocon la mayor precisión posible;
4) El plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en el primer caso deberáhacerse constar la circunstancia o acontecimiento que motivan el contrato a plazo;
5) La fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la prestación de los servicios haya precedidoal otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar la fecha en que el trabajadorinició la prestación de servicios;
6) El lugar o lugares en que habrá de prestarse los servicios y en que deberá habitar eltrabajador, si el patrono se obliga a proporcionarle alojamiento.
7) El horario de trabajo;
8) El salario que recibirá el trabajador por sus servicios;
9) Forma, período y lugar de pago;
10) La cantidad, calidad y estado de las herramientas y materiales proporcionados por elpatrono;
11) Nombre y apellido de las personas que dependan económicamente del trabajador;
12) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
13) Lugar y fecha de la celebración del contrato; y
14) Firma de los contratantes.
Cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de esta circunstancia, se estamparála impresión digital del pulgar de la mano derecha y a falta de éste, la de cualquier dedo y firmará otroa su ruego.
En los contratos individuales de trabajo se entenderán incluidos los derechos y obligacionescorrespondientes, emanados de las distintas fuentes de derecho laboral, tales como:
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Los establecidos en este Código, leyes y reglamentos de trabajo;
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Los establecidos en los reglamentos internos de trabajo;
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Los consignados en los contratos y convenciones colectivos de trabajo; ch) Los que surgen del arreglo directo o del avenimiento ante el Director General de Trabajo, en los conflictos colectivos de carácter económico;
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Los que resulten del laudo arbitral pronunciado en los conflictos a que se refiere el literalanterior; y
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Los consagrados por la costumbre de empresa.
Los contratos relativos a labores que por su naturaleza seanpermanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunqueen ellos se señale plazo para su terminacion.
La estipulacion de plazo solo tendra validez en los casos siguientes:
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Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias temporaleso eventuales; y
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Siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminacion totalo parcial de las labores, de manera integral o sucesiva.
A falta de estipulacion, en el caso de los literales anteriores, el contrato sepresume celebrado por tiempo indefinido.
Los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al realizarse la parte de la obra que al trabajador le correspondeejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo.
En los casos del inciso anterior, cuando la ejecución de la obra durare más de quince días, elpatrono está obligado a dar aviso, con siete días de anticipación por lo menos, a los trabajadores quehayan de resultar afectados por la terminación de las labores. Dicho aviso podrá darse por escrito demanera particular al trabajador o por medio de la Inspección General de Trabajo.
Terminadas las labores sin haberse dado el aviso a que se refiere el inciso anterior, el patronodeberá pagar a los trabajadores una prestación equivalente al salario ordinario que habrían devengadoen siete días. Si el aviso no se diere con la antelación debida, deberá pagarse a los trabajadores unaprestación equivalente al salario ordinario que habrían devengado en los días que falten para completarel plazo.
En los casos de suspension de contrato o cualquier otra causa semejante, los patronos podran contratar interinos para llenar las vacantes que ocurran, y estosadquiriran todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto e deinamovilidad en el cargo.
El retorno del trabajador sustituido implicara la terminacion del contratodel interino sin responsabilidad alguna para el patrono, salvo que hubiere sidoincorporado como trabajador permanente lo cual se presumira si continuaretrabajando por mas de quince dias despues de reintegrado el sustituido.
En los contratos individuales de trabajo podrá estipularse que los primeros treinta díasserán de prueba. Dentro de este término, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contratosin expresión de causa.
Vencidos los treinta días a que se refiere el inciso anterior sin que ninguna de las partes hayamanifestado su voluntad de dar por terminado el contrato, éste continuará por tiempo indefinido, salvoque las partes hayan fijado plazo para su terminación, en los casos que la ley lo permita.
Si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantesy para la misma clase de labor, no podrá estipularse período de prueba en el nuevo contrato.
Son obligaciones de los patronos:
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) Pagar al trabajador su salario en la forma cuantía, fecha y lugar establecidos en el CapítuloI, del Título Tercero de este Libro;
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) Pagar al trabajador una prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habríadevengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al patrono;
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) Proporcionar al trabajador los materiales necesarios para el trabajo; así como lasherramientas y útiles adecuados para el desempeño de las labores, cuando no se hayaconvenido que el trabajador proporcione estos últimos;
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) Proporcionar lugar seguro para la guarda de las herramientas y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se prestan losservicios. En este caso, el inventario de herramientas y útiles deberá hacerse siempreque cualquiera de las partes lo solicite;
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) Guardar la debida consideración a los trabajadores, absteniéndose de maltratarlos de obrao de palabra;
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) Conceder licencia al trabajador:
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Para cumplir obligaciones de carácter público establecidas por la ley u ordenadas porautoridad competente. En estos casos el patrono deberá pagar al trabajador, unaprestación equivalente al salario ordinario que habría devengado en el tiempo que requiereel cumplimiento de las obligaciones dichas;
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Para cumplir las obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia comoen los casos de muerte o enfermedad grave de su cónyuge, de sus ascendientes ydescendientes; lo mismo que cuando se trate de personas que dependen económicamentede él y que aparezcan nominadas en el respectivo contrato de trabajo o, en su defecto, en cualquier registro de la empresa. Esta licencia durará el tiempo necesario; pero elpatrono solamente estará obligado a reconocer por esta causa una prestación equivalenteal salario ordinario de dos días en cada mes calendario y, en ningún caso, más de quincedías en un mismo año calendario;
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Para que durante el tiempo necesario pueda desempeñar las comisiones indispensablesen el ejercicio de su cargo, si fuere directivo de una asociación profesional, y siempreque la respectiva organización la solicite. El patrono, por esta causa, no estará obligadoa reconocer prestación alguna; y
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Por tres días en caso de paternidad por nacimiento o adopción; licencia que se concederá a elección del trabajador desde el día del nacimiento, de forma continua, o distribuirlos dentro de los primeros quince díasdesde la fecha del nacimiento. en el caso de padres adoptivos, el plazose contará a partir de la fecha en que quede firme la sentencia deadopción respectiva. para el goce de esta licencia deberá presentarsepartida de nacimiento o certificación de la sentencia de adopción, segúnsea el caso. por esta licencia, el patrono estará obligado a reconoceruna prestación económica equivalente al salario ordinario de tres días.
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) Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores enlas casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permitala naturaleza del trabajo;
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) Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta cuando, por razones del servicio, tenga quetrasladarse a un lugar distinto del de su residencia;
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) Cumplir con el correspondiente reglamento interno de trabajo; y
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) Inscribir a sus empleados al régimen de seguro social, según plazos y términos que la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos impongan. No se exceptúa de la obligación anterior, a los trabajadores que cumplen su período de prueba, ni a los trabajadores temporales.
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) Todas las que les impongan este Código, la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, la Ley de Prevención y Control de la Infección provocada por el virus de la Inmunodeficiencia Humana, y demás fuentes de obligaciones laborales.
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) Garantizar la igualdad salarial entre hombres, mujeres y personas con discapacidad que en una misma empresa, desarrollen actividades idénticas.
13) Fomentar procesos equitativos que permitan el desarrollo profesional y ascensos de mujeres y personas con discapacidad en los lugares de trabajo.
14) Entregar en un plazo no superior a quince días de recibidas, las gratificaciones como propinas que el cliente da de forma voluntaria por cualquier mecanismo, de manera indirecta al trabajador. Dicha entrega será supervisada por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, periódicamente o cuando exista alguna denuncia, por medio de registro que el empleador estará obligado a llevar.
Se prohíbe a los patronos:
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Exigir a sus trabajadores que compren artículos de cualquier clase en establecimientoso a personas determinados, sea al crédito o al contado;
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Exigir o aceptar de los trabajadores gratificaciones para que se les admita en el trabajoo para obtener algún privilegio o concesión que se relacione con las condiciones detrabajo;
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Tratar de influir en sus trabajadores en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos oconvicciones religiosas;
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Tratar de influir en sus trabajadores en lo relativo al ejercicio del derecho de asociaciónprofesional;
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Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;
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Retener las herramientas u objetos que pertenezcan a sus trabajadores, para garantizarel cumplimiento de las obligaciones de éstos; o para hacerse pago a título deindemnización por los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado o por cualquier otracausa;
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Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores;
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Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, bajo la influencia de narcóticos o drogasenervantes o en cualquier otra condición anormal análoga;
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Pagar el salario con fichas, vales, pagarés, cupones o cualesquiera otros símbolos queno sean moneda de curso legal;
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Reducir, directa o indirectamente, los salarios que pagan, así como suprimir o mermarlas prestaciones sociales que suministran a sus trabajadores, salvo que exista causa legal;y
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Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente tienda a restringir los derechos queeste Código y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores;
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Establecer cualquier distincion, exclusion o preferencia asada enmotivos de raza, color, sexo, religion, opinion politica, ascendencianacional u origen social, salvo las excepciones previstas por la ley confines de proteccion de la persona del trabajador;
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exigir a las mujeres que solicitan empleo, que se sometan a exámenesprevios para comprobar si se encuentran en estado de gravidez, así comoexigirles la presentación de certificados médicos de dichos exámenes, como requisitos para su contratación;
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exigir a las personas que solicitan empleo la prueba del vih comorequisito para su contratación, y durante la vigencia del contrato detrabajo;
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realizar por medios directos o indirectos cualquier distinción, exclusióny/o restricción entre los trabajadores, por su condición de vih/sida, asícomo divulgar su diagnóstico.
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) Utilizar como requisito de contratación laboral o como causal dedespido justificado, el historial crediticio de los trabajadores, salvopor mandamiento judicial o por las excepciones establecidas en la ley.
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) Realizar cualquier distinción, exclusión o despido a todo trabajador o trabajadora a quien se le diagnostique y certifique por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, quienes tendrán el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que ha tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.
Son obligaciones de los trabajadores:
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) Desempeñar el trabajo convenido. A falta de estipulaciones, el que el patrono o susrepresentantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud o condición físicay que tenga relación con el negocio o industria a que se dedica el patrono;
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) Obedecer las instrucciones que reciban del patrono o de sus representantes en lo relativoal desempeño de sus labores;
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) Desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas y en la forma, tiempo y lugarconvenidos;
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) Guardar rigurosa reserva de los secretos de empresa de los cuales tuvieren conocimientopor razón de su cargo y sobre los asuntos administrativos cuya divulgación pueda causarperjuicios a la empresa;
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) Observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones;
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) Restituir al patrono en el mismo estado en que se le entregó, los materiales que éste lehaya proporcionado para el trabajo y que no hubiere utilizado, salvo que dichos materialesse hubieren destruido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor o por viciosprovenientes de su mala calidad o defectuosa fabricación;
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) Conservar en buen estado los instrumentos, maquinarias y herramientas de propiedaddel patrono que estén a su cuidado, sin que en ningún caso deban responder del deterioroocasionado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito ofuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación;
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) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgoinminente dentro de la empresa, peligren la integridad personal o los intereses del patronoo de sus compañeros de trabajo;
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) Desocupar la casa o habitación proporcionada por el patrono, en el término de treintadías contados desde la fecha en que termine el contrato de trabajo por cualquier causa. Si el trabajador encontrare otro trabajo antes de los treinta días, deberá desocupar lacasa o habitación a más tardar dentro de los tres días siguientes al día en que entró alservicio del nuevo patrono; pero deberá desocuparla inmediatamente que deje de prestar sus servicios por cualquier causa, cuando ocupar la casa o habitación resulte inherentea la presentación del trabajo.
Si el trabajador no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior el Juez de Trabajocompetente, a petición del patrono, ordenará el lanzamiento sin más trámite ni diligencia;
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) Someterse a examen médico cuando fueren requeridos por el patrono o por lasautoridades administrativas con el objeto de comprobar su estado de salud;
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) Observar estrictamente todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridadestablecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; y las que indiquenlos patronos para seguridad y protección de los trabajadores y de los lugares de trabajo;
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) Cumplir con el correspondiente reglamento interno de trabajo; y
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) Todas las que les impongan este Código y demás fuentes de obligaciones laborales.
Se prohíbe a los trabajadores:
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Abandonar las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada o licencia depatrono o jefes inmediatos;
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Emplear los útiles, materiales, maquinarias o herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados o en beneficio depersonas distintas del patrono;
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Hacer cualquier clase de propaganda en el lugar de trabajo durante el desempeño de laslabores; y
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Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de las labores, a menos queaquéllas sean necesarias para la prestación de los servicios.
Hay interrupción de labores cuando por caso fortuito o fuerza mayor, como falta de materiaprima, fuerza motriz u otros semejantes, los servicios dejan de prestarse por un plazo que no exceda detres días.
Si las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor fueren imputables al patrono, éste tendráobligación de pagar a los trabajadores afectados, el equivalente a los salarios ordinarios completos que dejaren de devengar durante la interrupción; en caso contrario, la obligación del patrono será sólo la depagar el equivalente al cincuenta por ciento de dichos salarios.
Si el caso fortuito o la fuerza mayor produjeren únicamente la reducción de la jornadaordinaria de trabajo, siendo las consecuencias de aquéllos imputables al patrono, éste tendrá la obligaciónde pagar a los trabajadores afectados, además del salario por el tiempo trabajado, un equivalente al quedejaren de devengar por la reducción, cualquiera que fuere el tiempo que esta última durare.
Si las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor no fueren imputables al patrono, la obligaciónde éste será la de pagar a los trabajadores afectados, además del salario por el tiempo trabajado, unequivalente al cincuenta por ciento del que dejaren de devengar por la reducción, hasta por un plazomáximo de tres días. Pasados éstos, los trabajadores sólo devengarán el salario correspondiente al tiempoque trabajen.
Se entiende suspendido un contrato de trabajo, cuando por algún tiempo deja de surtirefectos en lo relativo a la prestación de servicios y al pago de salarios.
La suspensión puede afectar a todos los contratos de trabajo de una empresa, establecimientoo centro de trabajo o a una parte de ellos.
El contrato de trabajo se suspende por las siguientes causas:
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Por fuerza mayor o caso fortuito, como falta de materia prima, fuerza motriz u otrossemejantes, a partir del cuarto día de interrupción de las labores cuando las consecuenciasde dicha fuerza mayor o caso fortuito no fueren imputables al patrono;
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Por la muerte del patrono o la incapacidad legal, física o mental de éste, siempre quetraiga como consecuencia directa la suspensión de las labores;
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Por huelga legal o paro legal;
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Por incapacidad temporal resultante de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad o accidente común;
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Por la enfermedad o accidente que impida temporalmente al patrono dirigir las labores, cuando su ausencia perjudique necesaria o inevitablemente el desarrollo normal de lasmismas;
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Por la detención de cualquier clase que sufriere el trabajador o por la pena de arrestodel mismo impuesta por autoridad competente;
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Por la detención de cualquier clase que sufriere el patrono, siempre que a consecuenciade ella se suspendieren necesaria o inevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo, y si a juicio prudencial del Juez de Trabajo ladetención resultare infundada;
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Por el descanso pre y post- natal:
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Por la prestación del servicio militar obligatorio del trabajador o del patrono, o por laincorporación de cualquiera de ellos al servicio del Estado en caso de emergencia nacional. Sí se tratare del patrono, será necesario que a consecuencia de la prestación de talesservicios se suspendan necesaria o inevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo; y
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Por ejercer el trabajador un cargo público obligatorio que sea incompatible con el trabajodesempeñado; o por ejercerlo el patrono cuando ello suspenda necesaria oinevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo.
También podrá suspenderse el contrato de trabajo:
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Por mutuo consentimiento de las partes;
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Por la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de lostrabajos, apreciadas prudencialmente por el Juez de Trabajo;
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Por la imposibilidad de explotar la empresa o establecimiento con un mínimo razonablede utilidad;
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Por la necesidad de reducir las actividades en la empresa o establecimiento, atendiendoa sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado;
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Por la enfermedad manifiesta o inminente del trabajador que ponga o pueda poner enpeligro la salud de los demás trabajadores, del patrono, de los familiares de éste o desus representantes;
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Por la enfermedad manifiesta o inminente del patrono, de sus familiares o de susrepresentantes, que ponga o pueda poner en peligro la salud de los trabajadores;
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Cuando por razón del cumplimiento de normas laborales el trabajador no tenga queprestar servicios; y
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Cuando el ejercicio de un cargo directivo en una asociación profesional, impida altrabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores.
Al suceder cualquiera de los hechos constitutivos de las causales contempladas en el Art. 36 y en el ordinal 7º.el Art. 37, la suspensión del contrato se produce automáticamente.
Tratándose de la causal de mutuo consentimiento, se presumirá comenzada la suspensión el mismodía del acuerdo de las partes.
La asociación profesional interesada en obtener la suspensión del contrato de trabajopor la causal 8ª del Art. 37, deberá dar aviso al patrono de tal propósito, por medio del DepartamentoNacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Dicho aviso expresará la fecha probable en que el directivo reanudará sus labores y seráacompañado del documento en que conste el consentimiento de éste.
En el caso de este artículo, el contrato quedará suspendido inmediatamente después detranscurridos tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que el aviso fuere notificado al patronº
El patrono podrá demandar ante el Juez de Trabajo la suspensión del contrato por la causaexpresada en el artículo anterior, cuando por frecuentes licencias concedidas en virtud de lo dispuestoen la fracción c) Del ordinal 6º.el Art. 29, se estén perjudicando gravemente, en el orden técnico oeconómico, los intereses de la empresa o establecimiento.
En los demás casos comprendidos en el Art. 37, la suspensión operará mediante elprocedimiento establecido en este Código.
En los casos de los ordinales 2º. 3º. 4º.el Art. 37, el patrono está obligado a dar avisoa los trabajadores que serán afectados, de su propósito de suspender los contratos. Dicho aviso deberádarlo por medio del juez competente.
El patrono no podrá suspender las labores mientras no hubieren transcurrido treinta días contadosa partir del siguiente a aquél en que el aviso fuere notificado a los trabajadores.
La suspensión de labores ordenada por el patrono, contraviniendo lo dispuesto en los incisosanteriores, dará derecho a los trabajadores a reclamar la prestación establecida en el ordinal 2º.el Art. 29, y tal derecho lo tendrán aunque en la sentencia del juicio respectivo la suspensión de los contratosse declare procedente.
Si el patrono suspendiere las labores después de transcurrido el plazo indicado en elartículo anterior y no promoviere el respectivo juicio o promoviéndolo, en la sentencia se declarareimprocedente la suspensión de los contratos, los trabajadores tendrán el mismo derecho del ordinal 2º.el Art. 29, por el tiempo que dicha suspensión de labores resultare indebida. En este último caso, lacondena no podrá comprender más del equivalente a noventa días de salario.
No podrá durar más de nueve meses la suspensión del contrato por la causal primeradel Art. 36, ni más de tres meses la que tuviere lugar conforme a los ordinales 2º. 3º. 4º.el Art. 37. En el caso del Art. 40, la suspensión será por el tiempo que dure el ejercicio del cargo.
La suspensión del contrato finaliza al desaparecer la causa que la motivó o, en su caso, al cumplirse el tiempo máximo de duración que para aquélla fija el artículo anterior. Dentro de los tres días laborales siguientes, los trabajadores estarán obligados a presentarse a reanudar sus labores. Sinembargo, tratándose de las causales 1ª, 2ª, 5ª y 7ª, y en su caso, de las 9ª y 10ª, todas del Art. 36 yde los ordinales 2º. 3º. 4º. 6º. del Art. 37, esos tres días serán los siguientes a aquél en que por cualquiermedio formal, el patrono avise a los trabajadores la expresada reanudación. Dicho aviso deberá darseinmediatamente después de haber desaparecido la causa de la suspensión.
El trabajador o trabajadores que, habiéndose presentado en tiempo a reanudar sus servicios, nolo pudieren hacer por causa imputable al patrono, tendrán el derecho que para ellos surge de la obligaciónsegunda determinada por el Art. 29.
La suspensión del contrato no afectará la antigüedad del trabajador; pero el tiempo quedurare no se computará como tiempo trabajado.
Cuando a la fecha en que debieron iniciarse las labores el patrono se negare sin justacausa a dar ocupación al trabajador o en todo caso, cuando lo destinare a un trabajo de naturaleza distintaa la del convenido, el trabajador podrá demandar ante el Juez de Trabajo la resolución del contrato y elresarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado el incumplimiento del mismo.
Si para celebrar este contrato hubiere tenido el trabajador que renunciar a un cargo anterior, elmonto de los daños y perjuicios no podrá estimarse en una cantidad inferior a la que le habríacorrespondido a título de indemnización en el caso de que lo hubieren despedido injustamente de suanterior cargo.
Sin embargo, si el trabajador se aviniere a desempeñar, desde la fecha de la iniciación de laslabores, un trabajo distinto del convenido, no tendrá derecho a que se declare la resolución del contratoni a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios después de transcurridos treinta días.
Para los efectos del inciso segundo se presumirán ciertos los datos contenidos en la constanciaa que se refiere el Art. 85 de este Código.
El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y sinnecesidad de intervención judicial, por las causas siguientes:
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Por el cumplimiento del plazo;
-
Por la muerte del trabajador;
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Por la terminación del negocio como consecuencia directa y necesaria de la muerte delpatrono;
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Por la incapacidad legal, física o mental de cualquiera de las partes que haga imposibleel cumplimiento del contrato, o la continuación de la empresa o establecimiento en sucaso;
-
Por la disolución o liquidación de la sociedad, asociación o institución titular de la empresao establecimiento, cuando se hubiere producido por la finalización del negocio o del objetopara que fueron creadas, o por ser ambos de imposible realización;
-
Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando sus consecuencias no sean imputables al patronoy siempre que produzcan necesariamente la terminación de todo o parte del negocio;
-
Por la terminación total o parcial de las actividades de la empresa, decidida por el Síndicoo acordada por la Junta de Acreedores en los casos de quiebra o concurso fortuitos; y
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por la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador la pena deprision; o por sentencia ejecutoriada que imponga al patrono la mismapena, cuando su ausencia produzca necesaria e inevitablemente laterminacion del negocio.
También terminará el contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes, conintervención judicial, por las siguientes causas:
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Por el cierre definitivo, total o parcial, de la empresa o establecimiento, o la reduccióndefinitiva de las labores, motivados por incosteabilidad de los negocios y autorizados porsentencia del Juez de Trabajo competente.
La incosteabilidad deberá haber durado tres meses por lo menos, o un período mayorque el juez estime razonable, atendiendo a la naturaleza e importancia del negocio. Además, tratándose del cierre parcial o de la reducción definitiva expresados, la situacióneconómica dicha ha de ser de tal gravedad que pueda conducir a la total incosteabilidaddel negocio; y
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Por la clausura del negocio, motivada por agotamiento de la materia que se explota enlas industrias extractivas, y autorizada aquélla por sentencia del Juez de Trabajocompetente.
El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas:
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Por haber engañado el trabajador al patrono al celebrar el contrato, presentándolerecomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejará de tener efectosdespués de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
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Por negligencia reiterada del trabajador;
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Por la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeña uncargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere parajustificar la pérdida de la confianza.
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Por revelar el trabajador secretos de la empresa o aprovecharse de ellos; o por divulgarasuntos administrativos de la misma que puedan causar perjuicios al patrono;
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Por actos graves de inmoralidad cometidos por el trabajador dentro de la empresa oestablecimiento; o fuera de éstos, cuando se encontrare en el desempeño de sus labores;
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Por cometer el trabajador, en cualquier circunstancia, actos de irrespeto en contra delpatrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar detrabajo o fuera de él, durante el desempeño de las labores. Todo sin que hubiereprecedido provocación inmediata de parte del jefe o patrono;
-
Por cometer el trabajador actos graves de irrespeto en contra del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos del patrono, cuando el trabajador conociere el vínculo familiary siempre que no haya precedido provocación inmediata de parte de dichas personas;
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Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa oestablecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores;
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Por ocasionar el trabajador, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materialesen los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones o demás objetosrelacionados con el trabajo; o por lesionar con dolo o negligencia grave, cualquier otrapropiedad o los intereses económicos del patrono;
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Por poner el trabajador en grave peligro, por malicia o negligencia grave, la seguridadde las personas mencionadas en las causales 6ª y 7ª de este artículo, o la de suscompañeros de trabajo;
-
Por poner el trabajador en grave peligro, por malicia o negligencia grave, la seguridadde los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones y demás objetosrelacionados con el trabajo;
-
Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales noconsecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días;
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Por no presentarse el trabajador, sin causa justa, a desempeñar sus labores en la fechaconvenida para iniciarlas; o por no presentarse a reanudarlas, sin justa causa dentro delos tres días a que se refiere el Art. 45;
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Cuando no obstante presentarse el trabajador a reanudar sus labores dentro de los tresdías siguientes a aquél en que fue puesto en libertad, después de haber cumplido penade arresto, la falta cometida hubiere sido contra la persona o bienes del patrono o desu cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o contra la persona o propiedadde algún jefe de la empresa o establecimiento o de algún compañero de trabajo;
-
Cuando no obstante presentarse el trabajador a reanudar sus labores dentro de los tresdías siguientes a aquél en que fue puesto en libertad, después de haber estado endetención provisional, el delito por el que se le procesa hubiere sido contra la personadel patrono, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o en la personade algún jefe de la empresa o establecimiento o compañero de trabajo; y en todo caso, cuando se trate de delitos contra la propiedad, contra la Hacienda Pública o de falsedad;
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Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño desus labores;
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Por contravenir el trabajador en forma manifiesta y reiterada las medidas preventivaso los procedimientos para evitar riesgos profesionales;
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Por ingerir el trabajador bebidas embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogasenervantes en el lugar del trabajo, o por presentarse a sus labores o desempeñar lasmismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
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Por infringir el trabajador algunas de las prohibiciones contenidas en el Art. 32, siempreque por igual motivo se le haya amonestado, dentro de los seis meses anteriores, pormedio de la Inspección General de Trabajo; y
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Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones oprohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24.
El patrono no podrá dar por terminado el contrato por negligencia o ineficiencia del trabajador, cuando éstas se deban a motivos de enfermedad o a traslado del mismo a un puesto de mayorresponsabilidad. En este segundo caso deberá reinstalarse el trabajador en su puesto anterior, salvo queya hubieren transcurrido tres meses desde la fecha del ascenso. Dentro de este plazo, el trabajador quese considere ineficiente en su nuevo cargo, podrá pedir que se le reinstale en el puesto que ocupaba antesy el patrono deberá acceder a lo solicitado.
El trabajador deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le causepor todo incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado prudencialmente por elJuez de Trabajo competente, quien atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberáenterarlo.
El trabajador tendrá derecho a dar por terminado el contrato de trabajo conresponsabilidad para el patrono, por las siguientes causas:
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Cuando sin mediar justa causa, el patrono reduzca el salario al trabajador, o realicecualquier acto que produzca ese mismo efecto, o lo traslade a un puesto de menorcategoría, o lo destine al desempeño de un trabajo de naturaleza distinta a la delconvenido en el contrato. Estas causas dejarán de tener efecto después de treinta díasde ocurrida la reducción, el traslado o destinación dichos;
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Por engañar el patrono al trabajador, al tiempo de celebrarse el contrato, acerca de lascondiciones en que deberían realizarse las labores. Esta causa también dejará de tenerefecto después de treinta días laborados por el trabajador en la empresa oestablecimiento, contados a partir de aquél en que se inició la prestación de servicios;
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Por cometer el patrono, en el lugar de trabajo, en contra del trabajador o del grupo detrabajadores en que éste labore y del cual forme parte, o en contra de todo el personalde la empresa, actos que lesionen gravemente su dignidad, sentimientos o principiosmorales;
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Por malos tratamientos de obra o de palabra, por parte del patrono o jefe de la empresao establecimiento, en contra del trabajador o en contra de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que el patrono o jefes conocieren el vínculo familiar;
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Por perjuicios que el patrono cause por malicia, directamente o por medio de otrapersona, o por negligencia grave de su parte, en las herramientas, implementos detrabajo, o cualquier otra cosa, con tal que sean de propiedad del trabajador, o que, siendode tercera persona, estén bajo su responsabilidad. Si los perjuicios fueren causados pornegligencia leve o levísima, no podrá el trabajador demandar la terminación cuando elpatrono se avenga a resarcirlos;
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Por actos del patrono o de sus representantes que pongan en peligro la vida o la salud del trabajador;
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Por grave peligro para la vida o la salud del trabajador, debido a falta de condicioneshigiénicas en el lugar de trabajo, o en la vivienda proporcionada por el patrono conformeal contrato de trabajo; y, en general, por incumplimiento del patrono, de las medidaspreventivas o profilácticas prescritas por la ley o por disposición administrativa deautoridad competente;
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En los casos de los ordinales 2º. 3º. 4º.el Art. 37, si no reanudare el patrono elcumplimiento del contrato dentro del término que el Juez de Trabajo la señale al declararimprocedente la suspensión; y
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Por incumplir o violar el patrono, gravemente, cualquiera de las obligaciones oprohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24.
En todos los casos de este artículo el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice como sihubiera sido despedido, en la cuantía y forma que establecen los artículos 58 y 59, según el caso.
El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renunciadel trabajador, siempre que consten por escrito.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patronº
Si la terminacion del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habraresponsabilidades para las partes.
El contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos que resultenexceptuados por este Código.
El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de susrepresentantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo quedicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes.
Se presume legalmente que todo despido de hecho es sin justa causa. Asimismo se presume laexistencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentrodel horario correspondiente.
Son causas justificativas de despido únicamente las determinadas por la ley. El trabajador que fuere despedido de hecho sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice en la cuantíay forma que este Código establece.
Al acaecer cualquiera de los hechos contemplados en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 53, o cualquier otro hecho depresivo o vejatorio para el trabajador, realizado por el patrono o susrepresentantes, aquél podrá estimarse despedido y retirarse, por consiguiente, de su trabajo. En todosestos casos, si el Juez estimare vejatorio o depresivo el hecho alegado y probado, condenará al patronoa pagar al trabajador una indemnización en la cuantía y forma que establecen los Arts. 58 y 59, segúnel caso.
En aquellos casos en que, estando suspendido el contrato, se hallare el trabajador, porrazón de la ley, gozando de prestaciones, el despido de hecho o el despido con juicio previo, no producirála terminación de dicho contrato, excepto cuando la causa que lo haya motivado sea anterior a la de lasuspensión; pero aun en este caso, los efectos del despido no tendrán lugar sino hasta inmediatamentedespués de concluida esta última.
Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus laboressin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salariobásico de treinta días por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de añO. En ningúncaso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días.
Para los efectos del calculo de la indemnizacion a que se refiere el incisoanterior, ningun salario podra ser superior a cuatro veces el salario minimo diariolegal vigente.
Cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antesde su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básicoque hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso laindemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido.
A la terminación de todo contrato, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el patrono debe dar al trabajador una constancia que exprese únicamente:
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La fecha de iniciación y la de terminación de las labores;
-
La clase de trabajo desempeñado; y
-
El salario devengado durante el último período de pago.
Si el trabajador lo desea, la constancia deberá expresar también:
-
La eficiencia y comportamiento del trabajador; y
-
La causa o causas de la terminación del contrato.
Contrato de aprendizaje es el convenio escrito en virtud del cual una persona, naturalo jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnicade un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución equitativa.
Son requisitos esenciales para la existencia de este contrato, la aprobación del funcionariorespectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social e inscripción en el registro correspondiente.
Son obligaciones del patrono para con sus aprendices:
-
Pagarles la retribución estipulada en el contrato respectivo;
-
Proporcionarles enseñanza y adiestramiento en todas las tareas o fases del oficio, arteu ocupación;
-
Pagarles o suministrarles las prestaciones económicas y sociales a que tuvieren derechoconforme este Capítulo, contratos y reglamentos internos; ch) Proporcionarles los materiales, equipos, herramientas y útiles necesarios para el trabajo;
-
Guardarles la debida consideración, absteniéndose de maltratarles de obra o de palabra;y
-
Todas las demás que este Capítulo u otras leyes y el respectivo contrato les impongan.
Son obligaciones de los aprendices:
-
Respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observarbuena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones;
-
Obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores;
-
Observar la necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; ch) asistir a las clases de instrucción técnica y observar la aplicación necesaria; y indice legislativo
-
Todas las demás que este Capítulo y el respectivo contrato les impongan.
Los aprendices no podrán ser ocupados en labores incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o labores ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el respectivo contrato.
Las disposiciones relativas a la protección del salario se aplicarán a las retribuciones yprestaciones que los aprendices reciban del patrono durante el adiestramiento o aprendizaje.
El régimen del seguro social obligatorio, en la medida y alcances determinados por laLey del Seguro Social y sus reglamentos, se aplicará a las relaciones de aprendizaje.
A los aprendices inscritos en el organismo correspondiente del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social que estuvieren sujetos a programas de aprendizaje en talleres, fábricas, empresas oestablecimientos privados, cuyos patrones no contribuyan al régimen del Seguro Social, se les aplicaránlas disposiciones de este Código sobre riesgos profesionales y gozarán también de prestaciones porenfermedad, como si fueran trabajadores.
En ningún caso el patrono o el aprendiz incurrirán en responsabilidad por la terminacióndel contrato de aprendizaje.
El aprendiz tiene derecho a un salario minimo que se fijara deconformidad con el capítulo ii, título iii del libro primero de este codigo. duranteel primer año del aprendizaje este no podra ser inferior al cincuenta por ciento delsalario minimo; y durante el segundo año, si lo hubiere, no sera inferior al setentay cinco por ciento de aquel salario. a partir del tercer año, no podra ser pagado a unatasa inferior al minimo legal.
La edad minima de los aprendices, su jornada de trabajo y derecho a descansos, vacaciones, licencias y otros permisos, remunerados o no, se rigen por lasdisposiciones del presente codigo.
Los aprendices tienen los mismos derechos sindicales que los demastrabajadores.
En lo demas, el aprendizaje se regira por las normas que sobre esta materiaapruebe el organo ejecutivo en el ramo de trabajo y prevision social.
Cuando un trabajador esté sometido a cursos de extensión o readiestramiento en algunao algunas de las tareas o fases de un oficio, arte u ocupación, conservará su calidad de tal y gozará detodos los derechos y prestaciones emanados de su contrato individual de trabajo.
El contrato de trabajo a domicilio debe constar por escrito.
Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido librementepor ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste y siempre queel patrono suministre las materias primas, en todo o en parte.
La venta de materiales que haga el patrono al trabajador con el objeto de que éste los transformeen artículos determinados y, a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, se considera contrato de trabajo a domicilio.
Todo patrono que ocupe los servicios de trabajadores a domicilio deberá inscribirse enel registro que al efecto llevará la Inspección General del Trabajo. Asimismo, deberá llevar un libroautorizado por dicho Departamento, en el que conste:
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El nombre y apellido de sus trabajadores y la dirección del lugar donde viven;
-
La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;
-
La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministra;
-
La fecha de entrega de materia prima a cada trabajador y la fecha en que éstos debendevolver los respectivos artículos ya elaborados; y
-
El monto del salario.
Los días que quedaren comprendidos entre la fecha a que se refiere el ordinal 4º.e consideraráncomo días de trabajo efectivo, para todos los efectos legales.
Los patronos estarán especialmente obligados:
-
A fijar en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban trabajo, las tarifas desalarios;
-
A proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidas;
-
A recibir el trabajo y pagar los salarios, en la forma, tiempo y lugar convenidos; y ch) A proporcionar a las autoridades laborales los informes que les soliciten.
Si el patrono no cumple con lo dispuesto en los literales b) Y c) , el trabajador tendrá derecho auna indemnización por el tiempo de espera, la cual se determinará de acuerdo al salario básico por hora.
Los trabajadores a domicilio estarán especialmente obligados:
-
A poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrono;
-
A realizar un trabajo de la calidad convenida o acostumbrada; y
-
A recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos.
En ningún caso los salarios de los trabajadores a domicilio podrán ser inferiores a los queresulten de la aplicación de las reglas contenidas en el Art. 415.
El contrato de trabajo para servicio doméstico puede celebrarse verbalmente. Si así fuere, el patrono estará obligado a extender, cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escritaen papel común y firmada por aquél, en la cual se exprese: el nombre y apellido de ambos, el tiempo deservicio, el salario percibido en el último mes y el lugar y fecha de expedición del documento.
Trabajadores del servicio doméstico son los que se dedican en forma habitual y continuaa labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucroo negocio para el patronº
La prestación esporádica de servicios de índole distinta a la expresada en el inciso anterior, noserá suficiente para que el trabajador deje de ser considerado como doméstico.
No se consideran trabajadores del servicio doméstico y estarán sometidos a las normas generalesde este Código, los que se dediquen a esas labores en empresas industriales, comerciales, sociales y demásequiparables.
Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores del servicio domésticocomprende, además del salario convenido, el suministro de alimentación y habitación.
El patrono podrá exigir al trabajador antes de iniciar las labores, ycuando lo considere necesario, salvo lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 30, los comprobantes relativos a su buena salud y la presentación de su respectivodocumento único de identidad, cuando la persona esté obligada a tenerlo.
El trabajador del servicio doméstico no está sujeto a horario, pero gozará de un descansomínimo de doce horas diarias, de las cuales diez serán nocturnas y continuas, y las otras dos deberándestinarse para las comidas, y además de un día de descanso remunerado cada semana acumulables hastael número de tres días. Se entiende que los trabajadores contratados a base de sueldo mensual, tienenincorporado en éste, el pago correspondiente a los días de descanso.
El trabajador del servicio doméstico está obligado a prestar sus servicios en los días deasueto, siempre que así se lo pida el patronº.n tal caso tendrá derecho a un recargo del ciento por cientoen su salario diario por el trabajo realizado en esos días.
En el trabajo doméstico los primeros treinta días se consideran de prueba y, dentro deeste término, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato sin responsabilidad.
Son causas especiales de terminación del contrato individual de trabajo doméstico, sinresponsabilidad para el patrono, las siguientes:
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Adolecer el trabajador de enfermedades infectocontagiosas, a menos que las hubiereadquirido en el lugar donde presta sus servicios, en cuyo caso procederá la suspensióndel contrato;
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Tener el trabajador vicios o malos hábitos que pongan en peligro o perjudiquen el ordendoméstico o alteren la condición moral del hogar;
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Por cometer el trabajador actos graves de infidelidad o insubordinación contra el patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes u otras personas que habiten permanentementeen el hogar.
El presente Capítulo regula las relaciones de trabajo que tienen lugar en el campo, enlabores propias de la agricultura, la ganadería y demás íntimamente relacionadas con éstas.
El contrato de trabajo para realizar alguna de las labores a que se refiere el artículoanterior, puede celebrarse verbalmente. Si así fuere, el patrono estará obligado a extender, cada quincedías, a petición del trabajador, una constancia escrita en papel común y firmada por aquél en la cual seexprese: el nombre y apellido de ambos, el tiempo de servicios, el salario percibido en la última quincenay el lugar y fecha de expedición del documento.
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes o temporales.
Son permanentes los vinculados por contratos de los dichos en el primer inciso del Art. 25, aunqueen tales contratos se señale plazo para su terminación.
Son trabajadores temporales los contratados para realizar labores que por su naturaleza no sonpermanentes en la empresa; o que siendo permanentes las labores, han sido contratados para llenarnecesidades temporales o eventuales en la misma.
Los trabajadores permanentes destinados a labores temporales no pierden por ello su calidadde permanentes.
Los trabajadores temporales no tienen derecho de estabilidad en el trabajo y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, sinexpresión de causa y sin responsabilidad para ninguna de ellas.
Cuando los trabajadores temporales adquieran la calidad de permanentes, gozarán detodos los derechos inherentes a tal calidad, como si ésta hubiere sido adquirida desde el comienzo dela relación de trabajo.
La iniciación, duración y terminación de la jornada ordinaria de trabajo podrá variar segúnla índole de las labores, necesidades o urgencias del trabajo, la época del año o cualesquiera otra causajusta; pero en ningún caso podrá exceder de ocho horas diarias ni la semana laboral de cuarenta y cuatro. Todo trabajo realizado en exceso de la jornada ordinaria o de la semana laboral, será considerado trabajoextraordinario y deberá ser remunerado con el salario ordinario más el ciento por ciento de dicho salario.
En las explotaciones en que por costumbre se labore con jornada o semana laboral de duracióninferior a la establecida en este artículo, los trabajadores conservarán inalterables sus derechos.
El patrono deberá conceder un día de descanso semanal a sus trabajadores. Dicho díaserá el domingo, salvo lo dispuesto en el Art. 91.
El día de descanso se remunerará al trabajador con una cantidad equivalente al salario ordinariode un día.
Cuando el trabajador fuere contratado después de iniciada la semana laboral, o por razón de laslabores no estuviere obligado a trabajar todos los días de ella, se le pagará como remuneración del díade descanso, el equivalente a la sexta parte del salario ordinario devengado en la semana.
Perderá el trabajador el derecho a la remuneración del día de descanso cuando, sin justa causa, tuviere faltas de asistencia al trabajo, o hubiere abandonado el mismo.
En los salarios pactados por mes se entiende que está comprendida la remuneración del día dedescanso.
El patrono podrá señalar un día de descanso semanal distinto del domingo, a lostrabajadores que prestan sus servicios en labores que no son susceptibles de interrupción, sea por sunaturaleza o por los perjuicios que tal interrupción pueda ocasionar a aquél.
Las labores realizadas en día de descanso deberán ser remuneradas con doble salarioordinario.
El trabajador que labore en el día de descanso semanal, si hubiere tenido derecho a laremuneración de ese día, gozará de un día de descanso compensatorio remunerado con salario básicodentro de los seis días siguientes.
Si el trabajador no hubiere tenido derecho a la remuneración del día de descanso, gozará delcompensatorio, pero sin remuneración.
Los trabajadores agropecuarios tienen derecho a descanso remunerado en los días deasueto, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título tercero, de este Libro.
Si el trabajador fuere despedido de hecho o se suspendiere su contrato sin causa justificada, antesde un día de asueto, y éste no se le remunerare, el patrono deberá pagárselo.
El patrono estará obligado a proporcionar gratuitamente una parcela al trabajador quehabite permanentemente en la heredad, para que haga cultivos que contribuyan a la subsistencia de ély su familia. La extensión de dicha parcela será en proporción a la de toda la heredad, al número detrabajadores que habiten permanentemente en la misma y siempre que tenga áreas incultas disponibles. En caso de duda sobre la extensión de la parcela, se estará a lo que disponga el Departamento Nacionalde Inspección Agrícola.
El patrono deberá permitir al trabajador que críe aves de corral u otros animales domésticos enel predio donde estuviere la vivienda de este último; pero el trabajador deberá evitar que tales animalescausen perjuicios en las siembras o cultivos del patrono o de otras personas, y cumplir las disposicionesque sobre higiene se dictaren para tales casos.
Los trabajadores podrán constituir cooperativas y el patrono deberá permitir sufuncionamiento.
Sin perjuicio de otras, se consideran labores propias de la agricultura: la preparación yroturación de tierras destinadas al cultivo, la siembra, las operaciones de riego y el cuidado y protecciónde las plantaciones, con excepción de aquéllas que se realicen por medio de máquinas aéreas.
Se entienden íntimamente relacionadas con las labores a que se refiere el inciso anterior, entreotras, el cercamiento de tierras y la recolección de cosechas.
No se consideran labores propias de la agricultura, ni relacionadas con éstas, lasdesarrolladas por técnicos, administradores, empleados de oficina, trabajadores encargados delmantenimiento de maquinaria e implementos agrícolas, las de quienes laboren en industrias agrícolas, las de los transportistas de semillas, fertilizantes, insecticidas y productos agrícolas, ni las de otraspersonas que efectúen actividades semejantes a las anteriores.
Los trabajadores agrícolas estarán especialmente obligados a cuidar las plantaciones ycultivos donde deban realizar el trabajo encomendado, debiendo avisar inmediatamente al patrono o asus representantes, de todo hecho que pueda causar perjuicio a los intereses de aquél, y del cual sehubieren dado cuenta durante el desempeño de sus labores.
Los trabajadores que presten sus servicios en la recolección de cosechas podrán trabajarexcediendo el límite de la jornada ordinaria; pero el trabajo realizado en el tiempo excedente seremunerará con salario ordinario. Asimismo podrán trabajar dos semanas consecutivas, sustituyendo el día de descanso de la primera semana, por el sábado de la segunda, gozando así dos días de descansosucesivos; pero los trabajos realizados en el domingo sustituido se remunerarán únicamente con salarioordinario.
Son labores propias de la ganadería, entre otras, las que tienen por objeto criar, cuidar, proteger, asear, esquilmar o esquilar ganado o procurar su reproducción, excepto las actividades realizadaspor veterinarios o inseminadores.
La apicultura y la avicultura estímanse labores pecuarias.
Se consideran íntimamente relacionadas con las labores a que se refieren los incisos anteriores, por ejemplo: las de arrear o transportar ganado y el transporte de los productos dentro de heredadeso de éstas con destino a los mercados, el cerramiento y cuidado de potreros y la producción y preparaciónde forrajes en la heredad.
No se consideran labores propias de la ganadería, ni relacionadas con éstas, las detécnicos, las de administradores, empleados de oficina, encargados del mantenimiento de maquinaria oimplementos ganaderos, las de elaboradores de productos pecuarios, las de sacrificadores o destazadoresde ganado, las de arreadores y transportistas del mismo o de sus productos, dentro de un mercado omercados diferentes, ni las de otras personas que efectúen actividades semejantes a las anteriores.
Los trabajadores pecuarios estarán especialmente obligados a cuidar con el mayor esmerolos animales de propiedad del patrono que estén bajo su vigilancia o que se le hayan proporcionado parasu trabajo.
El trabajador no será responsable de la muerte, inutilización o extravío de dichos animales, cuandofueren causados por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor.
Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si un trabajador realizalabores propias de la agricultura, la ganadería u otras íntimamente relacionadas con éstas, se estará ala calificación que de dichas actividades haga la Inspección General de Trabajo.
El trabajo de los menores de dieciocho años debe ser especialmente adecuado a su edad, estado fisico y desarrollo.
Se prohibe el trabajo de los menores de dieciocho años en laborespeligrosas o insalubres.
Sin embargo, se podra autorizar el trabajo de menores a partir de la edad dedieciseis años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad ymoralidad y que estos hayan recibido instruccion o formacion profesional adecuaday especifica en la rama de la actividad correspondiente.
Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el presente articulo, serandeterminados por la reglamentacion de este codigo, previa consulta del consejosuperior del trabajo.
Las prohibiciones y restricciones relativas al empleo de menores no se aplicanal trabajo efectuado en escuelas de enseñanza general, profesional o tecnica o enotras instituciones de formacion.
Son labores peligrosas las que puedan ocasionar la muerte o dañar de modo inmediatoy grave la integridad física del trabajador. Estímase que el peligro que tales labores implican, puedeprovenir de la propia naturaleza de ellas, o de la clase de materiales que se empleen, se elaboren o sedesprendan, o de la clase de residuos que dichos materiales dejaren, o del manejo de sustanciascorrosivas, inflamables o explosivas, o del almacenamiento que en cualquier forma se haga de estassustancias.
Considéranse labores peligrosas, por ejemplo las siguientes:
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El engrasado, limpieza, revisión o reparación de máquinas o mecanismos en movimiento;
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Cualquier trabajo en que se empleen sierras automáticas, circulares o de cinta; cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requieraprecauciones y conocimientos especiales, excepto los utensilios y herramientas de cocina, de carnicería o de otras faenas semejantes;
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Los trabajos subterráneos o submarinos; ch) Los trabajos en que se elaboren o se usen materias explosivas, fulminantes, insalubres, o tóxicas, o sustancias inflamables; y otros trabajos semejantes;
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Las construcciones de todo género y los trabajos de demolición, reparación, conservacióny otros similares;
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Los trabajos en minas y canteras;
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Los trabajos en el mar, los de estiba y los de carga y descarga en los muelles; y
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Las demás que se especifiquen en las leyes, reglamentos sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos individuales y reglamentos internos detrabajo.
El trabajo en bares, cantinas, salas de billar y otros establecimientos semejantes, seconsidera labor peligrosa para los menores de dieciocho años.
Son labores insalubres las que por las condiciones en que se realizan o por su propianaturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores; y aquéllas en que el daño puede serocasionado por la clase de los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que dejaren, tales como:
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Las que ofrezcan peligro de envenenamiento por el manejo de sustancias tóxicas o delas materias que las originan;
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Toda operación industrial en cuya ejecución se desprenden gases o vapores deletéreoso emanaciones nocivas;
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Cualquier operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos; y ch) Las demás que se especifican en las leyes, reglamentos sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos individuales y reglamentos internos detrabajo.
Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si una labor es peligrosao insalubre, se estará a la calificación que de dichas actividades haga la dirección General de PrevisiónSocial.
Se prohíbe a los patronos asignar a mujeres embarazadas, o que padezcan de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, trabajos que requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respectivo.
Se presume que cualquier trabajo que requiera un esfuerzo fisico considerable, es incompatible con el estado de gravidez despues del cuarto mes de embarazo.
Derogado
Derogado
Desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluyan seis meses posteriores al descanso postnatal, el despido de hecho o el despido con juicio previo, no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de estos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el período antes expresado, el cual se le denominará ampliación de la garantía de estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez.
La mujer trabajadora al reincorporarse en sus labores luego del descanso postnatal, deberá cumplir con sus deberes y obligaciones laborales, así como con su jornada laboral diaria, con el horario establecido y con todas las demás condiciones reguladas en el contrato de trabajo, evitando incurrir en una sanción disciplinaria. El incumplimiento por parte del patrono de la ampliación de la garantía de estabilidad laboral, será sancionado con multa de tres a seis salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos reconocidos en este código a la trabajadora embarazada".ORGANO LEGISLATIVODIARIO OFICIAL SOLO PARA CONSULTA NO TIENE VALIDEZ LEGAL
Cuando un empleador despida a una mujer trabajadora en estado de embarazo o en su periodo postnatal, el juez competente juntamente con el emplazamiento deberá pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la medida cautelar del reinstalo inmediato, en condiciones laborales adecuadas. Asimismo, podrá ordenar el reinstalo como efecto de la sentencia. El incumplimiento de lo anterior será sancionado por el juez de conformidad a lo establecido en el artículo 627 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad sigansometidos a la enseñanza obligatoria, no podran ser ocupados en trabajo alguno.
Inciso segundo derogado por d. l. no. 839/09
Inciso tercero derogado por d. l. no. 839/09
Inciso cuarto derogado por d. l. no. 839/09
Los menores de catorce años, en el caso del artículo anterior, deberán contratar pormedio de sus representantes legales y, a falta de éstos, por medio de las personas de quienes dependaneconómicamente o de la Procuraduría General de Pobres.
Se entenderá que faltan los representantes legales, no sólo cuando hayan fallecido, sino cuandoestén incapacitados o se hallaren fuera de la República o se ignorare su paradero.
La jornada de los menores de dieciséis años, no podrá ser mayor de seis horas diariasy de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Asimismo no podrán trabajar más de doshoras extraordinarias en un día, ni realizar labores que requieran grandes esfuerzos físicos.
Los menores de dieciocho años no podrán trabajar en horas nocturnas.
Todo patrono que tenga a su servicio trabajadores menores de dieciocho años, deberállevar un registro en el que aparezca: la fecha de nacimiento, la clase de trabajo convenido, el horariode trabajo y el salario pactado.
Los menores de dieciocho años no podran ser admitidos al empleo sin larealizacion de un minucioso examen medico previo, que los declare aptos para eltrabajo en que vayan a ser empleados.
Un reglamento determinara los requisitos y caracteristicas del examen medicode los menores de edad, pero en todo caso sera obligatorio que:
A) el mismo se practique por un medico calificado;
B) ello sea probado por el certificado correspondiente;
C) la aptitud para el trabajo que esten ejecutando debera estar sujeta ainspecciones medicas periodicas, a intervalos no mayores de un año, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años;
Ch) tratandose de trabajos que entrañen riesgos para la salud, la repeticionperiodica del examen sera obligatoria hasta la edad de veintiun años.
El examen medico a que se refiere este articulo, sera gratuito para eltrabajador.
En lo que no estuviere especialmente previsto en este Título, se aplicará lo que parael caso dispongan las normas y principios generales de este Código.
Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajadorpor los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.
Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que impliqueretribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldosy bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en díasde descanso semanal o de asueto, participación de utilidades.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajadordel patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para subeneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñara cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajou otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código.
El salario debe pagarse en moneda de curso legal.
Sin perjuicio de la preferencia y privilegio que otras leyes confieren a los créditoshipotecarios sobre inmuebles y a los de prenda agraria, ganadera o industrial aun vigentes, el salario ylas prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedanexistir contra el patrono y ocuparán el primer lugar, excluyendo, por consiguiente, a los demás, aunqueestos últimos sean de carácter mercantil; afectarán todos los bienes del patrono o de su sustituto deacuerdo con lo que este Código dispone para el caso de sustitución patronal.
Los acreedores por razón de salarios o prestaciones sociales no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso o quiebra, para proceder a ejercer sus acciones contra los bienes del concursadoo quebrado; tampoco serán obligados en ningún caso por cualquier convenio celebrado por éste y losdemás acreedores.
Las ejecuciones por razón de salarios o prestaciones sociales que haya pendientes contra el deudor, no se acumularán al juicio de concurso o quiebra ni figurarán en la venta de los bienes concursados lascosas que hayan sido embargadas para responder por el pago de dichos salarios o prestaciones.
El salario se estipulará libremente; pero no será inferior al mínimo fijado de las manerasestablecidas en este Código.
Los trabajadores y las trabajadoras que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, o condición de discapacidad, nacionalidad, opinión política, o creencia religiosa. Asimismo, podrán participar en procesos internos dentro de la empresa o establecimiento para poder optar a una mejora laboral y salarial.
Todo lo anterior tomando en cuenta sus distintas competencias profesionales, aptitudes y experticia, sin ningún tipo de discriminación.
El incumplimiento constatado de lo establecido en los incisos anteriores, será sancionado de acuerdo a la capacidad económica del empleador con multa de hasta cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente, por cada violación cometida, sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo.
La inobservancia de lo prescrito en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadoresafectados para demandar la nivelación de salarios.
Cuando no se hubiere determinado en el contrato el servicio que deba prestar eltrabajador y el patrono lo destinare a un cargo que ordinariamente se remunere en la empresa con mayorsalario que el estipulado, el trabajador devengará el salario correspondiente a dicho cargo por todo eltiempo que lo estuviere desempeñando; pero si fuere menor que el estipulado, devengará este último.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando habiéndose estipulado en el contratoel trabajo que deba desempeñarse, el trabajador fuere destinado a otro de la misma o de distintanaturaleza que la del convenido.
Las principales formas de estipulación de salarios son:
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Por unidad de tiempo: cuando el salario se paga ajustándolo a unidades de tiempo, sinconsideración especial al resultado del trabajo;
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Por unidad de obra: cuando sólo se toma en cuenta la cantidad y calidad de obra o trabajorealizado, pagándose por piezas producidas o medidas o conjuntos determinados, independientemente del tiempo invertido;
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Por sistema mixto: cuando se paga de acuerdo con las unidades producidas o trabajorealizado durante la jornada de trabajo; ch) Por tarea: cuando el trabajador se obliga a realizar una determinada cantidad de obrao trabajo en la jornada u otro período de tiempo convenido, entendiéndose cumplida dichajornada o período de tiempo, en cuanto se haya concluido el trabajo fijado en la tarea;
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Por comisión: cuando el trabajador recibe un porcentaje o cantidad convenida por cada una de las operaciones que realiza. Si la comisión resultante fuere inferior al salariomínimo establecido, se pagará este último. La Comisión se devengará desde el momentoen que se hubiere perfeccionado la operación respectiva; pero si la operación diese origena varios pagos en distintas fechas, podrán convenirse comisiones por determinado númerode pagos en cuyos casos las comisiones se devengarán desde el momento en que talespagos fuesen efectuados. De la liquidación a que se refiere la regla 3ª del Art. 130, elpatrono deberá entregar al trabajador una copia firmada. El incumplimiento de estaobligación dará lugar, en caso de conflicto, a que se tengan por ciertas las cuantíasreclamadas por el trabajador en su demanda.
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A destajo, por ajuste o precio alzado: cuando se pacta el salario en forma global, habidacuenta de la obra que ha de realizarse, sin consideración especial al tiempo que se empleepara ejecutarla y sin que las labores se sometan a jornadas u horarios.
El pago del salario debe ser oportuno, íntegro y personal.
El salario debe pagarse en el lugar convenido o en el establecido por el reglamentointerno de trabajo y, a falta de estipulación, en el acostumbrado o donde el trabajador preste sus servicios.
Queda prohibido pagar el salario en centros de vicio, lugares de recreo, expendios debebidas embriagantes y tiendas de ventas al por menor, a no ser que se trate de los trabajadores de esosestablecimientos.
El pago efectuado en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se tendrá por no hecho.
El pago del salario debe realizarse en la fecha convenida, en la establecida en elreglamento interno de trabajo, en la acostumbrada o de conformidad a las reglas siguientes:
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) Si se hubiere estipulado por unidad de tiempo, al vencimiento del período correspondiente, como semana, quincena, mes o el día hábil inmediato anterior;
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) Si se hubiere estipulado por unidad de obra, sistema mixto, por tarea, o a destajo, dentrode los dos días siguientes al de la entrega o recuento respectivo; y
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) Si se hubiere estipulado por comisión, al ser liquidada, operación esta que hará la empresaen forma individual o general, por lo menos cada quince días. Al mismo tiempo deberápagarse el salario fijo a que se refiere la letra d) Del Art. 126.
En circunstancias especiales, calificadas previamente por el Director General de Trabajo, los plazosa que se refiere este artículo podrán ampliarse sin que esta ampliación pueda exceder de seis días.
La operación del pago deberá iniciarse, inmediatamente después de terminada la jornadade trabajo correspondiente a la fecha respectiva. Esta operación deberá realizarse ininterrumpidamente.
El salario no se puede compensar. Podrá retenerse hasta en un veinte por ciento para cubrir en conjunto obligaciones alimenticias, cuotas sindicales, cotización al seguro social e impuestos.
El salario minimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. enlo que exceda del salario minimo, la remuneracion se podra embargar hasta en un veintepor ciento.
Cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos con ocasión omotivo de la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviendo el juiciolaboral correspondiente.
El salario deberá pagarse al propio trabajador; pero si éste no pudiere concurrir arecibirlo, el pago deberá hacerse a su cónyuge o compañero de vida, o a alguno de sus ascendientes odescendientes, previamente autorizado.
Se prohíbe toda enajenación del crédito por salarios.
Cuando el trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizara su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectúe los descuentos necesarios parala extinción de tales deudas.
La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares. Concedida será irrevocable.
El patrono, al recibir copia del contrato, respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligadoa efectuar los descuentos y pagos correspondientes.
En los casos de sustitución de patrono o de que el trabajador cambie de empleo, el nuevo patronoque recibiere comunicación en que se expresen la existencia, condiciones y estado del crédito ytranscripción de la autorización, quedará obligado a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere elinciso anterior.
En todo caso, las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán delveinte por ciento del salario ordinario devengado por el trabajador en el o los períodos fijados para el pago.
Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acciones judiciales parael pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por trabajadores, no tendrá aplicación lo dispuestoen el art. 133, pudiéndose trabar embargo hasta en el veinte por ciento del salario ordinario, cualquieraque sea la cuantía de éste. (inconstitucional)
Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Todo patrono está obligado a llevar planillas o recibos de pago en que consten, segúnel caso, los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por cada trabajador; las horas ordinarias yextraordinarias laboradas en jornadas diurnas o nocturnas; y los días hábiles, de asueto y de descansoen que laboren. También constarán los salarios que en forma de comisión se hayan devengado y toda clase de cantidades pagadas.
Dichos documentos deberán ser firmados por el trabajador y si éste no supiere o no pudiere, deberá estampar la huella digital del pulgar de la mano derecha o a falta de éste la de cualquier dedo.
El trabajador recibira, si lo solicita, una copia de sus recibos de pago, en laque se hara constar todos los elementos de su remuneracion y de los descuentos quese han practicado sobre la misma.
Las disposiciones legales protectoras del salario se aplicarán en lo pertinente a lasprestaciones sociales.
Salario básico es la retribución que le corresponde al trabajador de conformidad conlo dispuesto en el inciso primero del Art. 119, el cual servirá de base para calcular cualquier obligaciónpecuniaria del patrono a favor del trabajador, motivada por la prestación de sus servicios.
Salario básico por día o por hora es la suma asignada en los respectivos contratos detrabajo para estas medidas de tiempo.
En los casos en que el salario básico tenga que calcularse en relación con unidades detiempo, se observarán las siguientes reglas:
A) Salario básico por día:
1) El producto que resulte de multiplicar el salario convenido por hora, por el número dehoras acordadas para la duración de la jornada ordinaria de trabajo;
2) La cantidad que resulte de dividir la suma estipulada por semana, quincena, mes u otraunidad de tiempo, entre el número total de días contenidos en el período de que se trate;
3) En los casos de estipulación del salario por sistema mixto, se dividirá la cantidad totaldevengada en tiempo ordinario en los seis días anteriores a la fecha en que se haga laentrega o recuento respectivo, entre el número total de horas ordinarias trabajadas, yel promedio obtenido se multiplicará por el número de horas de que consta la jornadadiaria;
4) En los casos de estipulación del salario por unidad de obra o por tarea, la cantidad queresulte de dividirse el total devengado en los seis días anteriores a la fecha en que sehaga la entrega o recuento respectivo, entre el número de días trabajados en ese lapso;
5) Si el salario hubiere sido pactado a destajo, por ajuste o precio alzado, el salario básicopor día será el que resulte de dividir la cantidad devengada por el trabajador, entre elnúmero de días que empleó en ejecutar la obra;
6) En los casos de trabajadores a domicilio, el salario básico por día se calculará dividiendo la cantidad pagada en la última entrega, entre los días que se consideran comotrabajados, según lo dispuesto en el Art. 72 inciso último; y
7) Si el salario hubiere sido estipulado por comisión, o por cualquiera otra forma distintade las anteriores, el básico por día será el que resulte de dividir el total de los salariosordinarios devengados por el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de laúltima liquidación que preceda al cálculo, entre el número de días laborablescomprendidos en dichos seis meses.
En los casos de los números 3 y 4 de este apartado, y tratándose de trabajos que por su propianaturaleza, aunque permanentes, se presten en forma discontinua, como el de carga y descarga de barcos, si del cálculo efectuado resultare un salario mayor de treinta colones, sólo se reconocerá como salariobásico dicha suma.
B) Salario básico por hora:
1) El salario convenido por día, dividido entre el número de horas de que conste la jornadaordinaria de trabajo;
2) El cociente que resulte de la aplicación del número dos del apartado A) De este artículo, dividido entre el número de horas de que conste la jornada ordinaria de trabajo;
3) Cuando el salario haya sido estipulado por sistema mixto, el salario básico por hora serála cantidad que resulte de dividir lo que el trabajador haya devengado en su jornadaordinaria, entre el número de horas de que ésta consta; y
4) En el caso del número 6 del Apartado A) , el salario básico por hora se calculará dividiendola cantidad que resulte de la aplicación de dicho numeral entre ocho.
El salario básico que conforme a las reglas anteriores, sirva para pagar la remuneración de horasexcedentes a la jornada ordinaria diaria, será también el que se tomará en cuenta para remunerar las horasextras que se trabajen excediendo a la semana laboral.
Deberá remunerarse con salario básico de un día aquél en que sólo se laboren las horasnecesarias para completar la semana laboral.
Todo trabajador, incluso el trabajador a domicilio, tiene derecho a devengar un salariomínimo que cubra suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moraly cultural, el cual se fijará periódicamente.
Para fijar el salario minimo se atendera sobre todo al costo de la vida, a la indole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneracion, a las distintas zonasde produccion y a otros criterios similares.
Para apreciar el costo de la vida deberán considerarse los gastos ordinarios enalimentación, vestuario, vivienda, educación y protección de la salud, de una familia obrera promedio, campesina o urbana.
Cuando los salarios mínimos se fijen por unidad de tiempo se referirán a la jornadaordinaria de trabajo de ocho horas diarias. Cuando la jornada de trabajo sea menor de ocho horas peromayor de cinco, el patrono estará obligado a pagar el salario mínimo fijado; la misma obligación tendrási, para el efecto de completar la semana laboral, la jornada fuere menor de cinco horas. En cualquierotro caso, la remuneración sera proporcional al tiempo trabajado.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio para el patrono asegurar elsalario mínimo por jornada de trabajo.
Los salarios mínimos fijados sustituyen de pleno derecho, durante su vigencia, cualesquiera otros inferiores que se hayan estipulado.
No implicarán, en ningún caso, negación o menoscabo de los derechos o ventajas que obtuviereno hubieren obtenido los trabajadores en virtud de contratos individuales de trabajo, contratos oconvenciones colectivos de trabajo, reglamentos internos o costumbre de empresa.
El Consejo Nacional de Salario Mínimo es un organismo dependiente del Ministerio deTrabajo y Previsión Social. Estará integrado por siete miembros: tres representarán al interés público, dos al interés de los trabajadores y dos al de los patronos.
Los representantes del interés público serán designados por el organo ejecutivo así: unopor el ministerio de trabajo y previsión social, otro por el ministerio de economía y otro por el ministeriode agricultura y ganadería. (7)
Los miembros designados por el organo ejecutivodeberán ser funcionarios o empleadosdel respectivo ramo. (7)
La elección de los representantes del interés de los trabajadores y del de los patronos se llevaráa cabo de conformidad con el reglamento respectivo.
Habrá igual número de representantes suplentes designados o elegidos de la misma manera quelos propietarios, quienes sustituirán con iguales facultades a los propietarios, cuando éstos por cualquiermotivo, no pudieren desempeñar el cargo.
El representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o el suplente, en su defecto, será el Presidente del Consejo.
El Consejo elegirá dos Vice- Presidentes de su seno: uno por el interés de los trabajadores y otropor el de los patronos.
En ausencia del Presidente del Consejo o de su suplente, los Vice- Presidentes asumirán lapresidencia alternativamente.
Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por el período de dos años yejercerán sus cargos hasta que los sustitutos tomen posesión de los mismos, pudiendo ser reelegidos orefrendados en sus nombramientos.
Cualquier miembro nombrado o elegido para llenar una vacante que ocurra antes de expirar elperíodo de su predecesor, ejercerá el cargo por el resto del período.
Son atribuciones del Consejo:
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Elaborar y proponer periódicamente al organo ejecutivo, en el ramo de trabajoy previsión social, proyectos de decretos para la fijación de salarios mínimos;
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Proponer al organo ejecutivo, en el ramo de trabajo y previsión social, lamodificación de las tarifas de salarios mínimos fijados por decreto, cuando varíensustancialmente las condiciones que determinaron su fijación;
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Prescribir normas para la estimación del costo de la vida y de los otros elementos de juicioque, de conformidad al Art. 145, deben tomarse en consideración para la fijación delsalario mínimo; ch) Integrar las Comisiones que considere necesario para investigar los elementos a que serefiere el literal anterior;
-
Elaborar su reglamento internº
Los miembros del Consejo serán remunerados por medio de dietas, en la forma queprescriba la Ley de Salarios.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social proporcionará al Consejo el personal quesea necesario, así como las informaciones, datos, equipos y demás elementos imprescindibles para subuen funcionamiento.
El Consejo, a su vez, deberá rendir un informe semestral de todas sus actividades al Ministeriode Trabajo y Previsión Social.
El Consejo Nacional de Salario Mínimo procederá a fijar las tarifas de salarios mínimosde conformidad a los principios que inspiran el Art. 145, oyendo la opinión del Consejo Nacional dePlanificación y Coordinación Económica.
Fijadas definitivamente las tarifas, el consejo elaborará el correspondiente proyecto de decretoy lo someterá a la aprobación del organo ejecutivo, en el ramo de trabajo y previsión social.
Si el organo ejecutivo aprobare el proyecto a que se refiere el artículo anterior, emitirá el correspondiente decreto y lo hará publicar en el diario oficial. el decreto entrará en vigenciaocho días después de su publicación.
Si el organo ejecutivo no aprobare el proyecto de decreto, lo devolverá alconsejo para su reconsideración, exponiendo las razones que tenga para devolverlo. el consejo conoceráde las observaciones del poder ejecutivo y hará las modificaciones que considere pertinentes, verificadolo cual, remitirá nuevamente el proyecto de decreto reconsiderado, para su oportuna aprobación. (7)
Publicado el decreto, el Consejo procederá a hacerlo del conocimiento de las partesinteresadas y los patronos tendrán la obligación de colocar ejemplares del mismo y sus instructivos, ensitios visibles para sus trabajadores.
Los salarios mínimos fijados por decreto deberán ser revisados, por lo menos, cadatres años.
Son obligaciones de los Patronos:
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Permitir que cualquier funcionario, empleado o delegado del Consejo Nacional de SalarioMínimo, debidamente autorizado, tenga libre acceso a todos los sitios donde se ejecutealgún trabajo; y proporcionar los datos que se les soliciten, con el fin de obtenerinformación acerca de las condiciones que allí prevalezcan; y
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Permitir que las personas mencionadas en el literal anterior, examinen o saquen copiasde las planillas o recibos de pago.
Los datos así obtenidos sólo podrán ser utilizados para fines estadísticos y no harán fe en ningunaclase de actuaciones judiciales.
Las horas de trabajo son diurnas y nocturnas.
Las diurnas están comprendidas entre las seis horas y las diecinueve horas de un mismo día; ylas nocturnas, entre las diecinueve horas de un día y las seis horas del día siguiente.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, salvo las excepciones legales, no excederá deocho horas diarias, ni la nocturna de siete. La jornada de trabajo que comprenda más de cuatro horasnocturnas, será considerada nocturna para el efecto de su duración.
La semana laboral diurna no excederá de cuarenta y cuatro horas ni la nocturna de treinta y nueve.
En tareas peligrosas o insalubres, la jornada no excederá de siete horas diarias, ni detreinta y nueve horas semanales, si fuere diurna: ni de seis horas diarias, ni de treinta y seis horassemanales, si fuere nocturna.
En los casos de este artículo, la jornada de trabajo que comprenda más de tres y media horasnocturnas, será considerada nocturna, para los efectos de su duración.
Se consideran tareas peligrosas o insalubres las labores comprendidas en losarticulos 106 y 108. en caso de duda sobre si una tarea es peligrosa o insalubre, seestara a la calificacion que de la misma haga la direccion general de prevision social.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este articulo, los patronosde empresas en que se realizan tareas conceptuadas como peligrosas o insalubres, podran solicitar al ministerio de trabajo y prevision social autorizacion para trabajarde conformidad con las normas establecidas en el articulo anterior, la que seotorgara previo dictamen de la direccion general de prevision social, en que consteque dichas empresas emplean sistemas y equipos de seguridad e higiene apropiados asus actividades y que los riesgos profesionales con responsabilidad patronal no hansido frecuentes. la autorizacion referida se revocara, si variaren en cualquier tiempolos extremos indicados.
Considérase tiempo de trabajo efectivo todo aquél en que el trabajador está a disposicióndel patrono; lo mismo que el de las pausas indispensables para descansar, comer o satisfacer otrasnecesidades fisiológicas, dentro de la jornada de trabajo.
La jornada de trabajo en casos especiales, podrá dividirse hasta en tres partescomprendidas en no más de doce horas, previa autorización del Director General de Trabajo.
El patrono fijará originariamente el horario de trabajo; pero las modificacionesposteriores tendrá que hacerlas de acuerdo con los trabajadores. Los casos de desacuerdo serán resueltospor el Director General de Trabajo, atendiendo a lo preceptuado por este Código, convenciones y contratoscolectivos, reglamentos internos de trabajo, a la índole de las labores de la empresa y, a falta de esoselementos de juicio, a razones de equidad y buen sentido.
Cuando la jornada no fuere dividida, en el horario de trabajo deberán señalarse laspausas para que, dentro de la misma, los trabajadores puedan tomar sus alimentos y descansar. Estas pausas deberán ser de media hora; sin embargo, cuando por la índole del trabajo no pudieren tener efecto, será obligatorio para el patrono conceder permiso a los trabajadores para tomar sus alimentos, sin alterarla marcha normal de las labores.
En las empresas que prestan un servicio público como las de ferrocarriles, de transporte depasajeros, de suministro de energía eléctrica y otras análogas, el horario de trabajo será elaborado porla empresa, en atención al mejor servicio o a las disposiciones dictadas por la autoridad competente, segúnel caso, e incorporado al respectivo reglamento interno de trabajo.
Los trabajadores y los patronos no podrán pactar, en labores esenciales a la comunidad, horariosde trabajo que la perjudiquen. En esta clase de servicios, el horario de Trabajo deberá ser sometido ala aprobación del Director General de Trabajo.
Entre la terminación de una jornada, ordinaria o con adición de tiempo extraordinario, y la iniciación de la siguiente, deberá mediar un lapso no menor de ocho horas.
Las labores que se ejecuten en horas nocturnas se pagarán, por lo menos, con unveinticinco por ciento de recargo sobre el salario establecido para igual trabajo en horas diurnas.
Todo trabajo verificado en exceso de la jornada ordinaria, será remunerado con unrecargo consistente en el ciento por ciento del salario básico por hora, hasta el límite legal.
Los trabajos que por fuerza mayor, como en caso de incendio, terremoto y otros semejantes, tuvieren que realizarse excediendo a la jornada ordinaria, se remunerarán solamente con salario básico.
El trabajo en horas extraordinarias sólo podrá pactarse en forma ocasional, cuandocircunstancias imprevistas, especiales o necesarias así lo exijan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en las empresas en que se trabaje las veinticuatrohoras del día, podrá estipularse el trabajo de una hora extraordinaria en forma permanente, para serprestado en la jornada nocturna.
También podrá pactarse el trabajo de una hora extra diaria, para el solo efecto de reponer lascuatro horas del sexto día laboral, con el objeto de que los trabajadores puedan descansar, en formaconsecutiva, los días sábados y domingo de cada semana.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, para que el acuerdo sea válido, seránecesaria la aprobación del Director General de Trabajo.
Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semanalaboral.
El trabajador que no complete su semana laboral sin causa justificada de su parte, no tendráderecho a la remuneración establecida en el inciso anterior.
Los trabajadores no sujetos a horario tendrán derecho a la remuneración del día dedescanso, siempre que hubieren laborado seis días de la semana y trabajado la jornada ordinaria en cadauno de ellos.
No perderán la remuneración del día de descanso los trabajadores a que se refiere el incisoanterior, cuando por causa justa falten a su trabajo o no completen alguna de las jornadas.
El día de descanso semanal es el domingo. Sin embargo, los patronos de empresasde trabajo continuo, o que presten un servicio público, o de aquéllas que por la índole de sus actividadeslaboran normalmente en día domingo, tienen la facultad de señalar a sus trabajadores el día de descansoque les corresponda en la semana. Fuera de estos casos, cuando las necesidades de la empresa lorequieran, el patrono, para señalar a sus trabajadores un día de descanso distinto del domingo, deberásolicitar autorización al Director General de Trabajo.
Los trabajadores tendrán derecho a gozar de una prestación equivalente al salario básicoen su correspondiente día de descanso.
Si el salario se estipulare por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presume que ensu monto va incluida la prestación pecuniaria del día de descanso semanal.
Los trabajadores que de común acuerdo con sus patronos trabajen en el día que legalo contractualmente se les haya señalado para su descanso semanal, tendrán derecho al salario básicocorrespondiente a ese día, más una remuneración del cincuenta por ciento como mínimo, por las horasque trabajen y a un día de descanso compensatorio remunerado.
Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se harátomando como base el salario extraordinario que les corresponde por la jornada de ese día, según lodispuesto en el inciso anterior.
El día de descanso compensatorio, será remunerado con salario básico y deberáconcederse en la misma semana laboral o en la siguiente.
El día de descanso compensatorio se computará como de trabajo efectivo para los efectos decompletar la semana laboral en que quedare comprendido.
Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento o bajola dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuyaduración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo.
Los días de asueto y de descanso semanal que quedaren comprendidos dentro delperíodo de vacaciones, no prolongarán la duración de éstas; pero las vacaciones no podrán iniciarse entales días. Los descansos semanales compensatorios no podrán incluirse dentro del período de vacaciones.
Los años de trabajo continuo se contarán a partir de la fecha en que el trabajadorcomenzó a prestar sus servicios al patrono y vencerán en la fecha correspondiente de cada uno de losaños posteriores.
Todo trabajador, para tener derecho a vacaciones, deberá acreditar un mínimo dedoscientos días trabajados en el año, aunque en el contrato respectivo no se le exija trabajar todos losdías de la semana, ni se le exija trabajar en cada día el máximo de horas ordinarias.
Se entenderá que la continuidad del trabajo no se interrumpe en aquellos casos en quese suspende el contrato de trabajo, pero los días que durare la suspensión no se computarán como díastrabajados para los efectos del artículo anterior.
El patrono debe señalar la época en que el trabajador ha de gozar las vacaciones ynotificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta días de anticipación por lo menos.
Los plazos dentro de los cuales el trabajador deberá gozar de sus vacaciones, serán de cuatromeses si el número de trabajadores al servicio del patrono no excediere de ciento; y de seis meses, siel número de trabajadores fuere mayor de ciento; ambos plazos contados a partir de la fecha en que eltrabajador complete el año de servicio.
Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de prestaciónpor vacaciones, se tomará en cuenta:
-
El salario básico que devengue a la fecha en que deba gozar de ellas, cuando el salariohubiere sido estipulado por unidad de tiempo;
-
El salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios que el trabajador hayadevengado durante los seis meses anteriores a la fecha en que deba gozar de ellas, entreel número de días laborables comprendidos en dicho período, cuando se trate de cualquierotra forma de estipulación del salario.
Si en virtud del contrato de trabajo o por las normas de este Código, el patronoproporcionare al trabajador alojamiento, alimentación o ambas a la vez, deberá aumentarse laremuneración de las vacaciones en un 25% por cada una de ellas, siempre que durante éstas seinterrumpan aquéllas.
La remuneración en concepto de vacaciones debe pagarse inmediatamente antes deque el trabajador empiece a gozarlas y cubrirá todos los días que quedaren comprendidos entre la fechaen que se va de vacaciones y aquéllas en que deba volver al trabajo.
Derogado
Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, tendrá derecho a que se le pague laremuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, le correspondan en conceptode vacaciones. Pero si ya hubiere terminado el año continuo de servicio, aunque el contrato terminaresin responsabilidad para el patrono, éste deberá pagar al trabajador la retribución a que tiene derechoen concepto de vacaciones.
Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero o en especie. Asimismo se prohíbefraccionar o acumular los períodos de vacaciones; y a la obligación del patrono de darlas, correspondela del trabajador de tomarlas.
El patrono podrá disponer que todo el personal de la empresa o establecimiento, disfrutecolectivamente, dentro de un mismo período, de la vacación anual remunerada. En tal caso no seránecesario que el trabajador complete el año de servicio que exige el Art. 177, ni los doscientos días deque habla el Art. 180, ni tendrá efecto lo dispuesto en el Art. 186.
También podrá el patrono, de acuerdo con la mayoría de trabajadores de la empresa oestablecimiento, fraccionar las vacaciones en dos o más períodos dentro del año de trabajo. Si fueren dos, cada período deberá durar diez días por lo menos; y, si fueren tres o más, siete días como mínimo.
Se establecen como días de asueto remunerado los siguientes:
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Primero de enero;
-
Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa;
-
Primero de mayo; ch) Seis de agosto;
-
Quince de septiembre;
-
Dos de noviembre; y
-
Veinticinco de diciembre.
Ademas se establecen el tres y cinco de agosto en la ciudad de san salvador; yen el resto de la republica, el dia principal de la festividad mas importante del lugar, segun la costumbre.
El día de asueto debe remunerarse con salario básico, calculado de acuerdo con lasreglas establecidas en la letra A) Del Art. 142.
Si el salario se hubiere estipulado por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presumeque en su monto está incluida la remuneración del día de asueto.
Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono trabajen en día de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado por el salario ordinario más un recargo del ciento por cientode éste.
Si trabajan en horas extraordinarias, el calculo para el pago de los recargosrespectivos se hara en base al salario extraordinario establecido en el incisoanterior.
En las empresas que presten servicios públicos, o esenciales a la comunidad, lostrabajadores estarán obligados a permanecer en sus puestos en el número que designe el patrono, paraque el servicio no sea interrumpido y rinda el mínimo exigible y necesario.
En la misma obligación y con las mismas limitaciones estarán los trabajadores que presten susservicios en:
-
Establecimientos de diversión o esparcimiento;
-
Establecimientos dedicados a la venta de artículos de primera necesidad, pero en estecaso no estarán obligados a trabajar después de las doce horas;
-
Hoteles, restaurantes y refresquerías; ch) Labores cuya interrupción pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridadpúblicos; y
-
Labores que, por razones técnicas o prácticas, requieran su continuidad, o cuyainterrupción traiga consigo la descomposición de la materia a elaborar o consecuenciasanálogas.
En los casos de este artículo, los trabajadores que laboren en los días de asueto tendrán derechoa la remuneración establecida en el artículo anterior.
Si coincidiere un día de asueto con el día de descanso semanal, el trabajador tendráderecho únicamente a su salario básico; pero si trabajare en dicho día, tendrá derecho a la remuneración especial que establece el Art. 192 y al correspondiente descanso compensatorio remunerado.
Unicamente quedarán excluidos de lo dispuesto en este Capítulo los trabajadores adomicilio y los trabajadores cuyos salarios se hayan estipulado por comisión o a destajo, por ajuste o precio alzado.
Todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, unaprima por cada año de trabajo.
Los patronos estarán obligados al pago completo de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio.
Los trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicios a la fecha indicada.
La cantidad mínima que deberá pagarse al trabajador como prima enconcepto de aguinaldo será:
-
ara quien tuviere un año y menos de tres años de servicio, la prestaciónequivalente al salario de quince días;
-
ara quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, laprestación equivalente al salario de diecinueve días;
-
ara quien tuviere diez o más años de servicio, una prestaciónequivalente al salario de veintiún días.
Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de aguinaldo, se tomará en cuenta:
-
El salario básico que devengue a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo cuando elsalario hubiese sido estipulado por unidad de tiempo; y
-
El salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios que el trabajador hayadevengado durante los seis meses anteriores a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo, entre el número de días laborables comprendidos en dicho período, cuando se trate decualquier otra forma de estipulación del salario.
La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los trabajadores que tienenderecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el doce y el veinte de diciembre de cadaañO.
Ningún trabajador o trabajadora perderá el derecho al aguinaldo por razones disciplinarias, inasistencias injustificadas al trabajo o cualquier otra causa.
Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, antes del día doce de diciembre, eltrabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcionalal tiempo trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo.
Se tendrán por causas justificadas de inasistencia al trabajo, el goce de vacaciones olicencias, la suspensión disciplinaria, las causas que según la ley interrumpen o suspenden el contratoindividual de trabajo y todo caso fortuito o fuerza mayor que impida al trabajador asistir a sus labores.
Sin embargo, cuando la inasistencia al trabajo se deba a la privación de la libertad del trabajador, por acto de autoridad, seguido de un procedimiento legal en que se le imponga una sanción, tal inasistenciano se considerará justificada.
Tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos ysociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas, las siguientes personas:
-
Los patronos y trabajadores privados;
-
Los trabajadores de las instituciones oficiales autonomas.
Se prohíbe ser miembro de más de un sindicato.
Se prohíbe a toda persona:
-
Coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el caso de expulsiónpor causa previamente establecida en los estatutos;
-
Impedir al interesado que concurra a la constitución de un sindicato o coaccionar a alguienpara que lo haga;
-
Hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales otomar represalias contra ellos por el mismo motivo; ch) Ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que seencaminen a disolverlo o someterlo a control patronal; y
-
Atentar en cualquier forma contra el ejercicio legítimo del derecho de asociaciónprofesional.
Se prohíbe la organización y funcionamiento de sindicatos mixtos, o sea, los integradospor patronos y trabajadores.
Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un votopor persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud de la cuantía de los aportes de susintegrantes.
La calidad de miembro de un sindicato y el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad, sonestrictamente personales. Sólo se permite la representación de un miembro por otro, cuando se llenenlos requisitos siguientes:
-
Que la representación se otorgue por escrito y se acompañe del comprobante deidentificación extendido por el sindicato al miembro representado; y
-
Que cuando tenga lugar en un sindicato organizado en secciones o sub- secciones, tantoel representante como el representado, pertenezcan a la misma sección o sub- sección.
La representación no tendrá lugar cuando se trate de acordar la disolución del sindicato, de lassecciones o sub- secciones.
Se reconocen las siguientes clases de sindicatos:
-
Sindicato de gremio;
-
Sindicato de empresa;
-
Sindicato de industria; ch) sindicato de empresas varias; y
-
Sindicato de trabajadores independientes.
Sindicato de gremio, es el formado por trabajadores que ejercen unamisma profesion, arte, oficio o especialidad.
Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus serviciosen una misma empresa, establecimiento o institucion oficial autonoma.
Sindicato de industria, es el formado por patronos o trabajadorespertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, deservicios, social y demas equiparables.
Sindicato de empresas varias, es el formado por trabajadores de dos o masempresas vecinas, cada una de las cuales tenga un numero de trabajadores inferiora veinticinco y que estos no pudieren formar parte de un sindicato de gremio o deindustria.
Sindicato de trabajadores independientes, es el constituido por trabajadoresempleados por cuenta propia y que no empleen a ningun trabajador asalariado, exceptode manera ocasional.
Pueden ingresar a un sindicato o participar en su constitución, los trabajadores mayoresde catorce años de edad.
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionarun minimo de treinta y cinco miembros.
Sin embargo, el empleador estara obligado a reconocerlo como representantedel interes de los trabajadores, a tratar y a negociar colectivamente con el, cuandorepresenta a la mayoria de los trabajadores de su empresa. tratandose de sindicatode empresas varias, dicho reconocimiento, para los mismos fines, no podra ser comun, sino individual y separado por cada empleador.
Cuando el sindicato no representa la mayoria a que se refiere el inciso anterior, el reconocimiento que de este hiciese el patrono sera voluntario.
Si el sindicato no logra la representacion a que se refiere este articulo, mantendra, no obstante, el derecho a la defensa de los intereses de sus afiliados.
Los sindicatos de patronos deberán constituirse con siete patronos por lo menos.
Pueden concurrir a la constitución de estos sindicatos o ingresar a los ya constituidos, los patronosmayores de veintiún años y menores habilitados de edad. Cuando el patrono sea una persona jurídica, concurrirá por medio de sus representantes o apoderados especialmente autorizados.
De la reunion inicial de constitucion de un sindicato se debe levantarun acta de fundacion, en la cual se expresara:
-
La fecha y el lugar de la reunion, los nombres y apellidos de todos losconstituyentes, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan y que los vincule;
-
El nombre, objeto, clase y domicilio del sindicato. si se trata de unsindicato de industria, se debera indicar el nombre y las actividadeseconomicas a las que se dedican las empresas en donde los trabajadoresprestan sus servicios;
-
La designacion de una junta directiva provisional, que debera incluircomo minimo un presidente, un vicepresidente y un secretario, pudiendosedesignar tambien provisionalmente, un tesorero y un fiscal; y ch) cualquier otro dato que los interesados juzguen conveniente.
Los interesados podran solicitar la presencia de un notario, o de uno o masdelegados del ministerio de trabajo, quienes certificaran el acta de fundacion en elmismo momento.
ARTÍCULO - 214.
El acta de fundacion debe ser firmada por los fundadores y por losfirmantes a ruego en caso de que uno o varios de los fundadores no supieran o nopudiesen firmar. se debera comunicar inmediatamente al empleador interesado, concopia al ministerio de trabajo y prevision social, o a la autoridad municipal si elministerio no tuviese una dependencia o un representante en el lugar de constituciondel sindicato.
A partir de la fecha de presentacion del acta a la autoridad competente y hastasesenta dias despues de la inscripcion del sindicato, los miembros fundadores, en unmaximo de treinta y cinco, gozaran de las garantias previstas en el articulo 248 de estecodigo.
En la misma reunion, o en una reunion ulterior que se debera celebrara mas tardar dentro de los quince dias habiles siguientes, se discutiran o aprobaranlos estatutos del sindicato.
A reserva de disposiciones diferentes del acta de fundacion, elpresidente o el secretario del sindicato quedaran encargados de hacer todas lasgestiones conducentes al reconocimiento de su personalidad juridica.
Dentro del respeto de la ley y de la constitucion, los interesados tienenel derecho de redactar libremente sus estatutos sindicales. sin embargo, los mismosdeben en todos los casos expresar lo siguiente:
-
Clase, denominacion, objeto y domicilio del sindicato;
-
Condiciones que deben reunir sus miembros;
-
Obligaciones y derechos de sus miembros; ch) sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos para la aplicacionde las mismas, debiendose respetar en todo caso el derecho a la defensadel inculpado;
-
La cuantia y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago;
-
El procedimiento para aprobar y cobrar cuotas extraordinarias;
-
Epocas y procedimientos para la celebracion de las asambleas ordinariasy extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quorum, debates yvotaciones.
Las asambleas ordinarias deberan celebrarse con una periodicidad nomenor a un año, previa convocatoria con una antelacion que no podraser de menos de quince dias. las extraordinarias se celebraran en lascondiciones que dispongan sus estatutos, los que deberan prever suconvocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos elveinticinco por ciento de los miembros;
-
Modos de eleccion y de renovacion de los organos directivos, duracionde su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones yresponsabilidades, causales y procedimientos para su remocion;
-
Las reglas para la administracion de los bienes y fondos sindicales, parala expedicion y ejecucion de los presupuestos, presentacion de balancey expedicion de finiquitos. la presentacion y aprobacion de las cuentasdebera efectuarse por lo menos una vez por año, en ocasion de unaasamblea ordinaria;
-
La epoca y forma de presentacion y justificacion de las cuentassindicales;
J) normas para la disolucion y liquidacion del sindicato y procedimientospara la revision y modificacion de los estatutos; y
-
La asamblea podra adoptar otras prescripciones que se estimenconvenientes para el mejor funcionamiento del sindicato.
Con objeto de facilitar la constitucion de sindicatos, el ministeriode trabajo y prevision social, previa consulta con las federaciones y confederacionessindicales, podra aprobar modelos de estatutos que pondra a la disposicion de lossindicatos en formacion que los soliciten, sin que exista obligacion de aceptarlos porparte de estos.
Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con este codigo tenganexistencia legal, deberan obtener personalidad juridica. con ese objeto, las personasdesignadas por el sindicato deberan presentar al ministerio de trabajo y previsionsocial:
-
Copia del acta de la asamblea de fundacion del sindicato, conforme a lodispuesto en los articulos 213 y 214, la cual debera estar debidamentecertificada;
-
Dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificacion del actade la sesion o las sesiones en que estos hubiesen sido aprobados.
Dentro de los cinco dias habiles de esta presentacion, el ministerio de trabajoy prevision social, librara oficio al empleador, o a los empleadores, con el objeto deque certifiquen la condicion de asalariados de los miembros fundadores del sindicato, salvo que se trate de un sindicato de trabajadores independientes. los empleadoresdeberan responder dentro de los cinco dias habiles de haber recibido este oficio; susilencio equivale al reconocimiento de la calidad de trabajador.
Dentro del plazo de diez dias habiles contados a partir de su presentacion, elministerio de trabajo y prevision social examinara los estatutos con el objeto dedeterminar si los mismos se ajustan a la ley. este examen no sera necesario si elsindicato presenta un estatuto segun un modelo aprobado de conformidad con loprevisto en el articulo precedente.
Si el ministerio de trabajo y prevision social observase deficiencias formaleso contravenciones a las leyes, las puntualizara por escrito a los interesados, quienesdeberan subsanarlas dentro de los quince dias habiles. si no lo hicieran, se tendra pordesistida su peticion de personalidad juridica.
Si el ministerio de trabajo y prevision social no advirtiese anomalias, o estashubiesen sido subsanadas, concedera la personalidad juridica y mandara inscribir alsindicato en el registro respectivo.
Si hubiese transcurrido un plazo de treinta dias habiles despues de lapresentacion de la solicitud de personalidad juridica de un sindicato o despues quelos interesados hubiesen subsanado las observaciones eventuales del ministerio detrabajo y prevision social, sin que este hubiese dictado resolucion, se tendra porregistrado el sindicato con todos los efectos de la ley, y este adquirira lapersonalidad juridica.
La resolucion que conceda personalidad juridica, o en su caso la constancia de silencio administrativo, asi como los estatutos sindicales, se publicarangratuitamente en el diario oficial.
El sindicato podra, a su costa, publicar la resolución o la constancia de silencioadministrativo en un diario de mayor circulacion nacional.
La existencia del sindicato se probara con el mencionado diario o con unaconstancia expedida por el ministerio de trabajo y prevision social, en la que seespecificara:
-
- a que directivos confieren los estatutos la representacion legal delsindicato;
-
- numero, fecha y tomo del diario oficial en que figura publicada laresolucion y los estatutos; y
-
- numero del libro y de la inscripcion del sindicato en el registrorespectivo.
El gobierno de los sindicatos será ejercido por las asambleas y las juntas Directivas. En todo caso, la asamblea general será la máxima autoridad del sindicato.
Las asambleas se dividen en generales y secciónales, pudiendo serordinarias y extraordinarias; y sus atribuciones, ademas de las que les señalan la leyy los estatutos respectivos, son las siguientes:
A.- de las asambleas generales:
-
- elegir anualmente a los miembros que integran la junta directivageneral;
-
- aprobar la reforma de los estatutos;
-
- aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones a los proyectos de presupuestosaprobados por las asambleas secciónales, para mantener la estabilidadeconomica del sindicato;
-
- acordar la expulsion de uno o mas miembros del sindicato de acuerdo conlos estatutos;
-
- aprobar los contratos y convenciones colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los miembros del sindicato;
-
- aceptar como miembros del sindicato a los empleados de confianza yrepresentantes patronales;
-
- aprobar las cuentas semestrales y la memoria anual de sus actividadesque debe rendir la junta directiva general;
-
- acordar la disolucion del sindicato de acuerdo con la ley y los estatutosrespectivos;
-
- acordar el monto de las cuotas ordinarias, el numero de veces que enel año se pueden exigir las cuotas extraordinarias, asi como la cantidadmaxima que se pueda cobrar en concepto de tales y la forma de cobrarunas y otras; y
-
- decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro organo.
B - de las asambleas secciónales:
-
- elegir anualmente a los miembros de las juntas directivas secciónales;
-
- aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de lasecciónal;
-
- aprobar los contratos o convenciones colectivos que las afecten;
-
- acordar la expulsion de uno o mas miembros de la secciónal, de acuerdocon los estatutos;
-
- aceptar como miembros de la secciónal a los empleados de confianza yrepresentantes patronales;
-
- acordar la disolucion de la secciónal con arreglo a la ley y a losestatutos; y
-
- decidir sobre todos aquellos asuntos que interesen exclusivamente ala secciónal, y que no esten encomendados a otro organo.
Las juntas directivas generales y secciónales podran convocar a asambleaunicamente a los afiliados que afecte el contrato colectivo negociado, para que seaesta asamblea presidida por la junta directiva quien haga uso de las atribucionescontenidas en los ordinales 5o. de la letra a, y 3o. de la letra b de este articulo.
La asamblea no podra constituirse si no concurren a ella, o estan representados por lo menos, la mitad mas uno de los miembros del sindicato o de lasecciónal.
Cuando no concurriere, o no estuviese representado el numero de miembrosexigidos en el parrafo anterior, se podra convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo esta celebrarse inmediatamente despues de aquella para la cual no huboquorum, observandose lo dispuesto en los estatutos. esta segunda asamblea secelebrara con el numero de miembros presentes y sus decisiones seran de acatamientoforzoso.
El voto sera secreto en los casos de elecciones, aprobacion de memorias ocuentas que deben rendir las juntas directivas. en todos los demas casos el voto serapublico.
Los acuerdos que tome la asamblea deberan serlo por simple mayoria de votos, excepto en aquellos casos que los estatutos exijan una mayoria especial.
En aquellos sindicatos que esten organizados en secciónales, sepermitira para facilitar la celebracion de asambleas generales, que estas se integrencon delegados de cada secciónal, quienes seran electos para un año en asambleasconvocadas al efecto. los estatutos determinaran el numero de delegados, que seraproporcional al numero de trabajadores afiliados al sindicato en la respectiva divisiony las demas disposiciones que se estimen convenientes.
Los sindicatos haran uso de la facultad que concede el inciso anterior, cuandoasi convenga a sus intereses, segun lo dispongan sus estatutos.
En caso de celebrarse asamblea de delegados ordinaria o extraordinaria, serasiempre necesaria la concurrencia de la mitad mas uno de ellos y cada delegado tendraderecho a un voto, debiendose tomar los acuerdos segun se establece en el incisoultimo del articulo anterior.
Lo dispuesto en el presente articulo no tendra lugar cuando se trate de elegirla junta directiva general del sindicato o de acordar la disolucion del mismo.
Las juntas directivas seran de dos clases: generales y secciónales. lasgenerales tendran a su cargo la direccion y la administracion de todo el sindicatoy tendran jurisdiccion en toda la republica; y las otras solo en lo atinente a larespectiva secciónal por empresa.
El numero de miembros de la junta directiva general no podra ser menor de tresni mayor de once. si se trata de un sindicato de industria o de gremio, los miembros de la junta directiva general seran distribuidos en las empresas en que el sindicatotenga afiliados. por consiguiente, en una empresa no podra haber mas de seis miembrospertenecientes a la junta directiva general.
El numero de miembros de la junta directiva secciónal por empresa no podra sermenor de tres ni mayor de siete.
El numero de miembros de la junta directiva del sindicato de empresas variasno podra ser menor de tres ni mayor de siete, distribuidos en las empresas de que setrate.
Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere:
-
Ser salvadoreño por nacimiento;
-
Ser mayor de dieciocho años de edad;
-
Ser miembro del sindicato;
-
Ser de honradez notoria;
-
No ser empleado de confianza ni representante patronal; y
-
No formar parte de otra junta directiva del mismo sindicato.
Son obligaciones de las juntas directivas generales, ademas de laspropias de administrar y dirigir el sindicato y de las que les impongan las leyes y losestatutos, las siguientes:
-
Llevar un libro para el registro de los miembros del sindicato, uno de actas y acuerdosy los de contabilidad que fueren necesarios. Tales libros serán autorizados y sellados porel departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
-
Informar al mismo departamento, los nombres de los miembros de las juntas directivas, dentro de los diez días siguientes a aquél en que hayan tomado posesión de sus cargos. La calidad de miembros de una junta directiva se tendrá desde el momento de la tomade posesión expresada, siempre que el informe dicho se hubiere dada dentro del términoestablecido y que, además, sea seguido de la correspondiente inscripción. Si el informese diere después de fenecido el plazo mencionado, la calidad de directivo se reconoceráa partir de la fecha en que aquél se haya presentado al departamento respectivo, siempreque fuere seguido de inscripción;
-
comunicar una vez por año al ministerio de trabajo y prevision social, la nomina actualizada de los miembros del sindicato;
-
Colectar las cuotas sindicales, debiendo extender los recibos correspondientes;
-
Depositar los fondos y valores del sindicato en una o más instituciones bancarias de laRepública, sin perjuicio del mantenimiento de un fondo circulante en su propia tesorería, para atender los gastos de pequeña cuantía;
-
Rendir cuentas a la asamblea general, por lo menos una vez por año;
-
poner a disposicion de las autoridades publicas, si estas lo solicitan, lasmismas informaciones y documentacion que segun los estatutos debensuministrar a sus miembros en oportunidad de las asambleasordinarias.
-
someter anualmente a la asamblea general la memoria de susactividades;
-
Vigilar las votaciones en las asambleas, especialmente en lo relativo a la singularidad ysecreto del voto;
-
Negociar las convenciones y contratos colectivos de trabajo, de conformidad a lo queprescriben para tal efecto las disposiciones de este Código sobre contratación colectiva;
-
derogado
Las juntas directivas secciónales tendran las obligaciones señaladasen los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, y 10, del articulo anterior, en lo tocante a la secciónalrespectiva. ademas, para que la junta directiva general pueda darle cumplimiento a lopreceptuado en los numerales 2, 3, 7 y 8, las secciónales deberan comunicarle, sinperdida de tiempo, los hechos y los datos a que tales numerales se refieren.
Corresponde a los sindicatos:
-
Celebrar contratos y convenciones colectivos de trabajo;
-
Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos y convenciones colectivosque celebren y de los reglamentos internos de trabajo; así como denunciar lasirregularidades que en su aplicación ocurran;
-
Representar a sus miembros, a requerimiento escrito de éstos, en el ejercicio de losderechos que emanen de los contratos individuales de trabajo o de las leyes, así comoasesorarlos y promover la educación técnica y general de los trabajadores; ch) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales deutilidad común para sus miembros;
-
Adquirir los bienes que requieran para el ejercicio de sus actividades;
-
Fomentar las buenas relaciones obrero- patronales sobre bases de justicia, mutuo respetoy subordinación a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos detrabajo y en el incremento de la producción nacional; y
-
En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicosy sociales de los afiliados y a la superación de éstos.
Los sindicatos tienen como objeto la defensa de los intereseseconomicos, sociales y profesionales de sus miembros. sus funciones, atribuciones yfacultades son determinadas por sus estatutos, dentro del respeto de la ley y laconstitucion.
Los sindicatos deben mantener su independencia con respecto a los partidospoliticos.
Ademas, les esta especialmente prohibido:
-
Intervenir en luchas religiosas, sin que ello implique restringir lalibertad individual de sus miembros;
-
Repartir dividendos o hacer distribuciones del patrimonio sindical;
-
Limitar la libertad de trabajo de los no afiliados; ch) coaccionar a los no afiliados para que ingresen al sindicato, a losafiliados para que no se retiren del mismo, o a unos u otros para que nose afilien a otro sindicato
Los sindicatos que en el desarrollo de sus actividades infrinjan lasdisposiciones de este codigo u otras leyes, podran ser sancionados con multa, suspension o disolucion, las cuales seran impuestas por las autoridades judicialescompetentes.
Las multas pueden variar de doscientos a diez mil colones, no pudiendo excederen ningun caso del veinticinco por ciento del activo del sindicato; la suspensiondurara de uno a seis meses, segun la gravedad de la infraccion.
Se impondra pena de multa por la comision de cualquier infraccion alarticulo 229. en caso de cometerse una segunda infraccion en el curso de un año, osi el sindicato hubiere cometido una infraccion muy grave, se le impondra la de suspension.
La disolucion podra ser pronunciada solo en caso de violacion extremadamentegrave de la ley o de la constitucion.
Asimismo procede la disolucion del sindicato:
-
Cuando por mas de un año el numero de sus miembros hubiese caido pordebajo de treinta y cinco;
-
Por imposibilidad juridica de que subsista el sindicato como en los casosde cierre de la empresa, terminacion total de la obra u otros semejantes;y
-
Por decision de sus miembros de conformidad con las correspondientesreglas estatutarias.
Para imponer las sanciones a que se refiere el articulo 230, y en el casodel articulo anterior, se seguira el procedimiento indicado en los articulos 619 ysiguientes de este codigo ante el juez competente.
En el caso del articulo 232, cualquier interesado podra iniciar el tramitejudicial correspondiente.
En el caso del literal d) Del art. 232, el acuerdo de disolucion deberacomunicarse al director general de trabajo, a efecto de que este ordene la cancelacionde la inscripcion del sindicato en el registro respectivo y la inmovilizacion de fondosy publicacion de avisos a que se refiere el art. 625.
Cancelada la inscripción de un sindicato en el registro respectivo, aquél conservará lapersonalidad jurídica solamente para fines de liquidación.
Cancelada la inscripción del sindicato en el registro correspondiente, el Director Generalde Trabajo librará oficios a los Ministros de Trabajo y Previsión Social y de Economía, así como a la últimajunta directiva del sindicato, para que dentro de los diez días siguientes al de su recibo, cada uno de ellosnombre un delegado para integrar la Comisión Liquidadora del sindicato. Si la junta directiva de éste nose allanare a nombrar su delegado, podrá procederse a la liquidación con sólo los delegados ministeriales.
Recibidos por el Director General los nombramientos, citará a las personas designadas, conseñalamiento de día y hora, para recibirles juramento de cumplir fielmente su cometido y les dará posesióndel cargo. El Delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el Presidente de la comisión ytendrá la representación judicial y extrajudicial del sindicato.
El Director General de Trabajo fijará el plazo en que la liquidación debe terminarse. Si no pudiere terminarse en el plazo señalado, podrá éste prorrogarse por el tiempo que se estimenecesario.
La comisión levantará inventario de los fondos, valores y demás bienes y obligacionesdel sindicato, para lo cual su última junta directiva le entregará los libros, documentos, papeles, fondosy haberes del sindicato, y le proporcionará toda la información que fuere necesaria.
En el desempeño de sus funciones compete a la Comisión Liquidadora:
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Promover y realizar el cobro de las deudas a favor del sindicato;
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Vender los bienes muebles e inmuebles del sindicato;
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Pactar con los deudores y acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizarel pago de sus respectivas deudas, pudiendo con este objeto, librar, endosar y aceptarletras de cambio o títulos de crédito;
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Efectuar los pagos necesarios para satisfacer los compromisos originados por laliquidación;
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Dar destino legal a los haberes líquidos del sindicato.
La comisión, si lo estima necesario, podrá convocar a la asamblea general o a la últimajunta directiva del sindicato con el fin de consultar cualquier caso no previsto en la ley ni en los estatutos.
Si en los estatutos no se dispusiere otra cosa, la enajenación de bienes inmuebles deberáefectuarse en pública subasta, de acuerdo con lo que para el juicio ejecutivo dispone este Código parala ejecución de sentencias.
La Comisión Liquidadora podrá exigir de los miembros del sindicato el pago de las cuotassindicales que resulten en descubierto.
La Comisión Liquidadora no podrá:
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Tomar dinero a préstamo para pagar las deudas del sindicato;
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Hipotecar o gravar en cualquier forma los bienes muebles o inmuebles del sindicato; y
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Desistir de cualquier pleito en que el sindicato sea parte y del cual le pueda resultarbeneficio económico.
Una vez satisfechas las deudas o consignadas las sumas necesarias para el pago, elremanente pasará a formar parte de los recursos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, si en losestatutos del sindicato no se dispusiere otra cosa.
Terminada la liquidación, la Comisión Liquidadora someterá a la aprobación del DirectorGeneral de Trabajo, las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.
Los libros, papeles y documentos del sindicato se depositarán en el archivo del Ministeriode Trabajo y Previsión Social, donde se conservarán por diez años.
La responsabilidad de los liquidadores subsistirá, según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación de sus cuentas de liquidación.
Aprobadas las cuentas de liquidación, el Director General de Trabajo lo comunicará alMinistro de Trabajo y Previsión Social, para que éste emita acuerdo declarando extinguida la personalidadjurídica del sindicato. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Los miembros de las juntas directivas de los sindicatos con personalidadjuridica o en vias de obtenerla no podran ser despedidos, trasladados ni desmejoradosen sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el periodode su eleccion y mandato, y hasta despues de transcurrido un año de haber cesado ensus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.
La proteccion a que se refiere el inciso anterior comenzara a partir de la fechaen que los fundadores se presentaren ante la autoridad administrativa con el objetode registrar el sindicato.
La garantia establecida en el inciso primero tambien protege:
A) a los promotores de la constitucion de un sindicato, por el termino desesenta dias contados a partir de la fecha en que el departamentonacional de organizaciones sociales del ministerio de trabajo y previsionsocial a solicitud de aquellos, notifique al patrono o patronos, lanómina de los mismos.
No se podra intentar una ulterior promocion para constituir unsindicato, sino despues de transcurridos seis meses de la anterior.
B) a los miembros del sindicato, con un maximo de dos personas por cadacargo establecido, que de conformidad con los estatutos presenten sucandidatura para un puesto directivo. esta garantia se extendera desdeel momento en que el patrono hubiese sido notificado por escrito dentrode los treinta dias anteriores al acto eleccionario, de la existencia dela candidatura, hasta una semana despues del mismo si el trabajador nohubiese sido electo. si fuese electo se estara a lo dispuesto en el inciso primero de este articulo.
El sindicato debera informar al ministerio de trabajo y prevision social, con copia al patrono, los nombres y cargos cuya proteccion solicita envirtud de este articulo. en el caso de esta letra, la comunicacion podraser efectuada por el propio trabajador interesado.
Para los efectos de este articulo, se entiende que el traslado se produce, cuando por disposiciones del patrono el protegido se destina a prestar sus serviciosen una localidad o establecimiento distinto a aquellos en que labora.
Tendrán derecho al año adicional de garantía a que se refiere el artículo anterior, losdirectivos sindicales que hubieren desempeñado su cargo por todo el período para que fueron electos.
El que fuere elegido directivo para sustituir interinamente a uno de los miembros titularesde la junta directiva del sindicato, gozará también de la garantía establecida en el inciso primero del Art. 248, pero sólo por el tiempo que desempeñare el cargo. La garantía adicional del directivo interino tendráuna duración igual a la del tiempo que hubiere servido el cargo.
El patrono que perturbe el derecho a la existencia del sindicato, despidiendo directa o indirectamente a trabajadores con el objeto o el efecto de queel sindicato cese de existir legalmente debido a la falta del numero minimo de miembrosrequerido por el presente codigo, sera sancionado con multa de diez a cincuenta vecesel salario minimo mensual, salvo que justifique ante la autoridad competente lalegalidad del despido.
No podra declararse la disolucion del sindicato de empresa por insuficienciadel numero de afiliados, cuando esta insuficiencia sobrevenga a consecuencia dedespidos injustificados. lo mismo se aplicara a las secciónales de los sindicatos, deexistir estas.
Todo patrono que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato está obligado a retenerlas cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que éste le haya comunicado la nómina de lostrabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitarála comunicación en el término de cinco días.
La misma obligación tendrá el patrono cuando la comisión liquidadora de un sindicato lecomunicare directamente, la nómina y el monto total adeudado por cada trabajador en concepto de cuotassindicales no cubiertas, debiendo retener en las respectivas fechas de pago, la cantidad que resulte deacuerdo con el límite legal.
Si el patrono por malicia o negligencia no cumpliere, total o parcialmente, con las obligacionesque le impone este artículo, incurrirá en una multa de veinticinco a un mil colones, de acuerdo a sucapacidad económica, por cada vez que dejare de colectar las cuotas.
La renuncia a la calidad de afiliado a un sindicato deberá presentarse por escrito a lajunta directiva correspondiente; y el miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constanciadel día y hora de la presentación.
La renuncia surtirá sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que fuerepresentada.
La renuncia presentada según el primer inciso del artículo anterior, será comunicadapor la junta directiva al patrono, dentro de los diez días siguientes al de su recibo. En este caso, o cuandoel propio trabajador renunciante le exhiba constancia de ello, el patrono cesará en la retención de la cuotasindical.
En caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a recibir la renuncia o a entregarla constancia referida, el trabajador renunciante podrá acudir a la sección respectiva del Ministerio deTrabajo y Previsión Social a exponer su caso. La sección citará con señalamiento de día y hora a losrepresentantes legales del sindicato para notificarles la decisión del trabajador de renunciar como miembrodel mismo. De esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador renunciante si estuviere presente, y el directivo sindical que compareciere. Si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar estacircunstancia, pena de nulidad.
La certificación del acta anterior hará las veces de la constancia a que se refiere el Art. 253.
Cuando los representantes legales no comparecieren a la primera citación, se les hará nueva cita, y si a ésta no comparecieren, la sección levantará acta haciendo constar esta circunstancia, y la renunciaproducirá todos sus efectos a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador, por lo que la seccióncomunicará inmediatamente a la junta directiva del sindicato y al patrono para que cesen los descuentosde las cuotas sindicales.
Si el sindicato hubiere expulsado a uno de sus miembros, la junta directivacorrespondiente deberá comunicarlo al patrono dentro de los diez días siguientes al de la expulsión; yen este caso, como cuando el trabajador le exhiba constancia de haber sido expulsado, el patrono cesaráen la retención de la cuota sindical.
La vigilancia de las organizaciones sindicales para comprobar si se ajustan a lasprescripciones legales en el desarrollo de sus actividades, estará a cargo del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social.
La vigilancia y fiscalización financiera de los sindicatos estará a cargo de los Ministerios de Trabajoy Previsión Social y de Economía, por medio del organismo correspondiente.
Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades publicas deberanabstenerse de toda intervencion que tienda a limitar los derechos y garantias quela constitucion y este codigo consagran en favor de los sindicatos.
Cinco sindicatos de trabajadores o tres o más de patronos, pueden formar unafederación; y tres o más federaciones sindicales de trabajadores o de patronos, pueden constituir unaconfederación.
Las federaciones y confederaciones tienen derecho a que se les conceda personalidad jurídica.
Para formar una federación o confederación, es necesario que la asamblea general decada sindicato o federación, haya autorizado al representante judicial y extrajudicial del sindicato o dela federación para tal efecto; y que a la asamblea de fundación concurra debidamente autorizado dichorepresentante.
Los delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o el notario, actuandoconforme a lo dispuesto en los Arts. 214, 215 y 216, levantarán acta en la que se consignará todo loactuado, debiendo expresarse en ella, además:
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Nombre, domicilio y clase de cada organización que concurra;
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El número y la fecha del acuerdo en que se le otorgó la personalidad jurídica; y el número, fecha y tomo del Diario Oficial en que fueron publicados el acuerdo y los estatutos; y
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El número del libro y el de la inscripción en el registro.
Ningún sindicato podrá pertenecer a más de una federación; ni una federación a más de unaconfederación.
Dentro del respeto de la ley, de la constitucion y de los objetivos delas organizaciones sindicales segun el presente codigo, las federaciones yconfederaciones tendran las facultades que les confieren sus estatutos.
En los estatutos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas lasfunciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de lasorganizaciones afiliadas; las de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicatoafiliado por razón de las decisiones que se adopten; y las de resolver las diferencias que ocurran entredos o más de las organizaciones federadas.
Todo sindicato miembro de una federación y toda federación miembro de unaconfederación, pueden en cualquier tiempo retirarse de la entidad a que estén afiliados, siempre que elretiro haya sido acordado por su asamblea general y comunicado dicho acuerdo a los miembros de la juntadirectiva de la federación o confederación respectiva.
En lo que no estuviere previsto en el presente Capítulo y, en especial, en lo relativoa personalidad jurídica, inscripción en el registro respectivo, órganos de gobierno, inamovilidad dedirectivos, sanciones y liquidación de federaciones y confederaciones, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para los sindicatos.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
El contrato colectivo de trabajo y la convención colectiva de trabajo, tienen por objetoregular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en lasempresas o establecimientos de que se trate; y los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
El contrato colectivo de trabajo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores, por una parte, y un patrono, por la otra.
Cuando los trabajadores afiliados a un sindicato presten sus servicios a diversos patronos, elsindicato podrá celebrar contratos colectivos con cada uno de éstos, siempre que estén obligados acontratar.
El sindicato de trabajadores es titular de los derechos de celebrar yrevisar un contrato colectivo. para ejercer el derecho de celebrar por primera vezun contrato colectivo es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menosdel cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento. lo mismo ocurrira respecto del patrono que en su empresa o establecimiento tuviereno menos del porcentaje dicho de trabajadores afiliados a un sindicato si en la empresa o establecimiento existieren trabajadores pertenecientes a doso mas sindicatos, el que de estos haya obtenido el porcentaje a que se refiere el incisoanterior podra adquirir la calidad de parte en el contrato mencionado, sustituyendoal sindicato perdidoso, como titular de todos los derechos y obligaciones emanadosdel contrato y de la ley. esto solo sucedera cuando la voluntad de sustituir se hayaexpresado por acuerdo de asamblea general, comunicado al departamento respectivodel ministerio de trabajo y prevision social, dentro de los treinta dias contados a partir de la fecha del acuerdo.
El departamento nacional de organizaciones sociales, por los medios que estimeconvenientes verificara los extremos mencionados y, encontrando fundada lacomunicacion, declarara la titularidad del sindicato interesado, resolucion quenotificara tanto a este como a la asociacion perdidosa y al patrono, para los efectosde ley, haciendo ademas la anotacion en el registro correspondiente.
Todo patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicatoa que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de su empresa o establecimiento, cuando se lo solicite el sindicato. Igual obligación tendrá el sindicato a que pertenezca el cincuenta y unopor ciento de los trabajadores de una empresa o establecimiento, cuando se lo pida el patronº
Si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ningunotuviere el cincuenta y uno por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresao del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatoscoligados, si éstos conjuntamente lo pidieren.
La negociacion y celebracion del contrato colectivo sera obligatoria, cuando se haya llenado el porcentaje a que se refiere el articulo precedente, en algunmomento de los sesenta dias anteriores a aquel en que una de las partes hubierepresentado a la otra, la solicitud y el proyecto a que se refiere el articulo 481.
La revision del contrato colectivo de conformidad a las disposiciones de estecodigo es obligatoria y no sera necesario establecer el porcentaje a que se refiereel inciso anterior. esta disposicion no es aplicable a los sindicatos de empresa loscuales deberan establecer el porcentaje de afiliados conforme a este codigo.
Si en una empresa el sindicato, o en su caso los sindicatos coligados noalcanzasen el porcentaje expresado en el articulo anterior, las partes podrán negociarvoluntariamente.
En una empresa solo puede haber un contrato colectivo de trabajo, cuyasestipulaciones seran aplicables a todos los trabajadores de la empresa que lo hubierensuscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y tambien a los demastrabajadores que ingresen a tal empresa durante la vigencia del contrato o convencioncolectivos de trabajo.
El contrato colectivo de trabajo celebrado a plazo, puede revisarsepor mutua acuerdo de las partes, observandose para ello los procedimientosestablecidos para su celebracion, en lo que fueren aplicables.
La correspondiente directiva sindical podrá encomendar la negociación del contratocolectivo a uno o más de sus miembros o apoderados legalmente constituidos.
En el caso del inciso 2º.el Art. 271, las directivas de los sindicatos nombrarán una comisión demiembros de su seno, o designarán uno o más apoderados, para llevar a cabo la negociación a que serefiere el inciso anterior.
Todo contrato colectivo de trabajo debe contener:
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Lugar y fecha de su otorgamiento;
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Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en queactúan;
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La fecha en que entrará en vigor y su duración; ch) Las condiciones generales de trabajo que regirán los contratos individuales celebradoso por celebrarse en la empresa o establecimiento;
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Cláusula que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes;
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Cláusulas que garanticen su ejecución o eficacia; y
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Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes.
El contrato debe celebrarse a plazo o por tiempo necesario cuando se trate de leejecución de determinada obra. El plazo no podrá ser menor de un año ni mayor de tres; y se prorrogaráautomáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las partes, en el penúltimo mes delmismo o de su prórroga, pida la revisión del contrato. Los meses del plazo se contarán a partir de la fechaen que el contrato entre en vigencia.
Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las negociaciones del nuevo contratocolectivo.
Si las condiciones economicas del pais o de la empresa variaren sustancialmente, podra cualquiera de las partes pedir la revision del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original, desus prorrogas o revisiones. lo dispuesto en este inciso sera tambien aplicable alcontrato celebrado para la ejecucion de determinada obra.
En caso de disolverse el sindicato con quien un patrono tiene pactado un contrato colectivo, ningúnotro sindicato integrado por el cincuenta por ciento por lo menos de los trabajadores que formaban elprimero, podrá exigirle un nuevo contrato antes de la fecha en que debió expirar normalmente el plazodel contrato celebrado con anterioridad.
Se prohibe toda clausula de exclusion en el contrato colectivo; porconsiguiente el patrono podra emplear o conservar en su empresa a trabajadores queno pertenezcan al sindicato.
En los contratos individuales de los trabajadores no sindicalizados, no podrán estipularsecondiciones de trabajo diferentes a las otorgadas a los trabajadores miembros del sindicato contratante. Se exceptúa el caso de personas cuyas labores lo ameriten por su jerarquía científica, artística o técnica.
El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y entantos ejemplares como contratantes haya, más unº
Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará losejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contratose inscriba en el registro que al efecto llevará dicha sección, siempre que se ajuste a lo dispuesto por esteCódigo.
La sección, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificarálos requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplaresdel contrato, con las observaciones pertinentes.
Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrárecurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes alde la notificación de la denegatoria. Si el Director encontrare que la resolución está ajustada a derecho, la confirmará, en otro caso, ordenará la inscripción. Contra la resolución del Director no habrá recursoalgunº
Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este artículo, se inscribiere un contratocolectivo que contenga cláusulas que violen los derechos consagrados por este Código a favor de lostrabajadores, dichas cláusulas se tendrán por no escritas.
En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará la hora y fecha del registro, yel libro, número y folio en que aparece el asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y seconservará uno en el archivo de la sección.
La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio deldocumento respectivo debidamente inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por eldepartamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
La disolución de un sindicato de trabajadores no afectará las obligaciones y derechosindividuales que emanen de un contrato colectivo.
El contrato colectivo de trabajo termina:
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Por mutuo consentimiento de las partes siempre que se hayan llenado los mismosrequisitos que para su celebración;
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Por quiebra o concurso del patrono;
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Por agotamiento de la materia objeto de la industria extractiva; ch) Por el cierre total de la empresa;
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Por imposibilidad jurídica de que subsista el contrato, como en los casos de terminacióntotal de la obra, disolución de la persona jurídica titular de la empresa, incapacidad físicao mental del patrono que imposibilite la continuación de las labores y otros semejantes;y
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Por las demás causas establecidas en el contrato.
El contrato colectivo de trabajo también termina por la disolución del sindicato que lohubiere celebrado; pero esa terminación no tendrá lugar si en la empresa o establecimiento hubiereafiliados a otro u otros sindicatos, y uno de éstos adquiere, por lo menos, el cincuenta y uno por cientodel total de los trabajadores de la empresa o establecimiento dichos, con tal de que, además, esaasociación mayoritaria acordare, en sesión de la asamblea respectiva, asumir los derechos y obligacionesderivados del contrato colectivo mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta díassiguientes a la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625, y comunicarse al departamentocorrespondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de lasesión de la asamblea expresada.
En el caso del inciso segundo del Art. 271, la disolución de cualquiera de los sindicatos contratantesno produce la terminación del contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos yobligaciones emanados del contrato dicho, y sólo responderá de las obligaciones exclusivas del disuelto, si existieren, cuando las hubiere tomado a su cargo, llenando los requisitos y formalidades indicados enel inciso anterior.
Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera de las partes deberá dar avisooportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación enel correspondiente registro.
Las obligaciones a cargo de un patrono, derivadas de un contrato colectivo, deberánser satisfechas en primer lugar con el patrimonio de la empresa o establecimiento en que rija dichocontrato; y si aquél no fuere suficiente para cubrir tales obligaciones, quedarán afectos los demás bienesdel patronº
El sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo, responderá asimismo con su patrimoniosocial por las obligaciones que le corresponden en dicho contrato y, principalmente, con el fondo creadoal efecto.
Todo contrato colectivo celebrado en una institucion oficialautonoma, necesita para su validez de la aprobacion del respectivo ministerio, oyendopreviamente la opinion del ministerio de hacienda.
La institucion oficial autonoma que celebre dicho contrato, esta obligada a comunicar el texto del mismo a la corte de cuentas de la republica.
La convención colectiva de trabajo se celebra entre un sindicato de trabajadores y unsindicato de patronos.
Todo sindicato de patronos está obligado a negociar convención colectiva de trabajo, con el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de las empresas delos patronos asociados.
Cuando un patrono tuviere dos o más empresas, sólo se tomarán en cuenta, para los efectos delinciso anterior, la empresa o empresas que corresponden a la actividad económica en razón de la cualse ha asociado al sindicato patronal.
En iguales circunstancias, el sindicato de trabajadores estará obligado a negociar la convencióncolectiva cuando se lo pida el sindicato de patronos.
Todo lo dispuesto en el Capítulo anterior para el contrato colectivo, se aplicará a laconvención colectiva de trabajo, especialmente en lo relativo a sus efectos, inscripción, prueba de suexistencia y revisión.
Celebrada una convención colectiva de trabajo, el patrono que se separe del sindicatopatronal que la celebró, continuará, sin embargo, obligado al cumplimiento de tal convención.
La disolución del sindicato de trabajadores o del de patronos, no afectará las obligacionesy derechos individuales que emanen de la convención colectiva de trabajo.
La convención colectiva de trabajo termina:
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Por mutuo consentimiento de las partes, siempre que se hayan llenado los mismosrequisitos que para su celebración;
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Por las causas establecidas en la convención.
En todo caso, cualquiera de las partes debe dar aviso oportuno al departamento respectivo delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el registro correspondiente.
Las obligaciones a cargo de un sindicato patronal, derivadas de una convención colectiva, deberán ser satisfechas en primer lugar, con el patrimonio de dicha asociación profesional y, si aquél nofuere suficiente para cubrir tales obligaciones, que darán afectos los bienes de las empresas responsables.
El sindicato de trabajadores que suscriba una convención colectiva de trabajo, responderá asimismocon su patrimonio social por las obligaciones que le correspondan en dicha convención y, principalmente, con el fondo creado al efecto.
Con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividadeseconómicas, los patronos y las asociaciones profesionales podrán pedir al Director General de Trabajo, que las disposiciones comunes contenidas en la mayoría de los contratos colectivos y convencionescolectivas de trabajo, vigentes en empresas dedicadas a una misma actividad económica, sean elevadasa la categoría de obligatoria observancia para todos los patronos y trabajadores dedicados a esa mismadeterminada actividad económica, siempre que se den las siguientes condiciones:
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Que los contratos colectivos y convenciones colectivas de trabajo, vigentes, cuyasdisposiciones comunes se pretenda elevar a la categoría de obligatorio cumplimiento, rijanen el cincuenta y uno por ciento por lo menos, de las empresas dedicadas a una mismadeterminada actividad económica; y
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Que dicha mayoría de empresas, consideradas en conjunto, tengan a su servicio y enforma permanente, por lo menos, al cincuenta y uno por ciento de los trabajadores deesa misma determinada actividad económica.
El peticionario presentará con su solicitud, los documentos siguientes:
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Ordenadamente y en dos ejemplares, las disposiciones que establecen las condicionesde trabajo que se pretendan uniformar, contenidas en la mayoría de los contratoscolectivos y convenciones colectivas de trabajo vigentes en empresas que se dedican auna misma determinada actividad económica, indicando el libro, número y folio en quese encuentren registrados tales contratos y convenciones, así como las partes que loshayan celebrado;
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Certificación extendida por el Jefe del departamento respectivo del Ministerio de Trabajoy Previsión Social, en que se haga constar el número total de contratos y convencionesvigentes en la actividad económica de que se trate;
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Dictamen emitido por el Ministerio de Economía en que se exprese el número de empresasque actualmente se dediquen a la determinada actividad económica cuyas condicionesde trabajo se pretende uniformar; ch) Los atestados que comprueben que el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de talesempresas, consideradas en conjunto, tienen a su servicio y en forma permanente, porlo menos, el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de esa misma determinada actividad económica; y
-
Los demás documentos que estime pertinentes.
Presentada en forma la solicitud, el Director General de Trabajo, ordenará la publicaciónde un aviso contentivo de un extracto de la misma, en el Diario Oficial y en un periódico de circulacióngeneral en el país.
Dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, los patronoso asociaciones profesionales afectados y pertenecientes a la actividad económica en que regirán lasdisposiciones, podrán presentar por escrito, oposición motivada.
El Director General oirá a ambas parte por cinco días, quienes podrán ampliar susalegatos y presentar otras pruebas que estimen pertinentes.
Transcurridos los quince días que se indican en el artículo anterior sin que se hubiere presentadooposición motivada; o transcurridos los términos de las audiencias a que se refiere este artículo, el DirectorGeneral consultará la opinión del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, que deberádarla a más tardar, en un término de sesenta días.
Con base en lo expresado por las partes, pruebas que le hubieren presentado y dictamendel Consejo referido; el Director General resolverá sobre la procedencia de la solicitud. En todo caso éstaserá declarada sin lugar, si el dictamen expresado fuere desfavorable.
Si el Director General encontrare procedente la solicitud, propondrá al Ministro deTrabajo y Previsión Social que las disposiciones contractuales que la motivaron, sean declaradas deobligatorio cumplimiento en la actividad económica de que se trate.
Aceptada la propuesta del director general, el organo ejecutivo en el ramo de trabajoy previsión social, emitirá el decreto correspondiente, declarando obligatorias las disposiciones quemotivaron la solicitud. tal decreto se calificará como contrato- ley para sus efectos laborales. (7)
El Decreto se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigencia treinta días después de supublicación.
Todo patrono privado que ocupe de modo permanente diez o más trabajadores y lasinstituciones oficiales autónomas o semi- autónomas, tienen la obligación de elaborar un reglamento internode trabajo, que deberán someter a la aprobación del Director General de Trabajo, sin cuyo requisito nose considerará legítimo. Toda modificación del reglamento deberá hacerse en la misma forma.
Para su aprobación, el reglamento interno de trabajo deberá estar de acuerdo con lasdisposiciones de este Código, las leyes, contratos y convenciones que lo afecten; y tendrá como finestablecer con claridad las reglas obligatorias de orden técnico o administrativo, necesarias y útiles parala buena marcha de la empresa, a las cuales deben sujetarse tanto patronos como trabajadores en laejecución o desarrollo del trabajo.
Entre las reglas a que se refiere el artículo anterior, el reglamento interno deberácontener:
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Horas de entrada y salida de los trabajadores;
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Horas y lapsos destinados para las comidas;
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Lugar, día y hora del pago; ch) Designación de la persona ante quien podrá ocurrirse para peticiones o reclamos engeneral;
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Disposiciones disciplinarias y modo de aplicarlas;
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Labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de edad;
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Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
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Indicaciones y reglas que en atención a la naturaleza de la empresa, negocio oexplotación, sean indispensables para obtener la mayor higiene, seguridad y regularidaden el desarrollo del trabajo; y
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Las demás reglas que a juicio del Director General de Trabajo fueren necesarias.
El patrono podrá suspender hasta por un día al trabajador, por cada falta disciplinariaestablecida en el reglamento internº
En circunstancias especiales o en aquellos casos en que no exista reglamento en la empresa, elInspector General de Trabajo, previa calificación de motivos, podrá conceder al patrono autorización parasuspender al trabajador hasta por un plazo no mayor de treinta días.
El patrono, dentro de los seis días siguientes a la aprobación del reglamento, deberádarlo a conocer a los trabajadores, colocando en lugares de fácil visibilidad, ejemplares del mismo, impresos o escritos, con caracteres enteramente legibles.
El reglamento entrará en vigencia quince días después de la fecha en que se haya dado a conocer.
Mientras un reglamento esté en vigencia, no será necesario el plazo a que se refiere el inciso anterior, respecto a los nuevos patronos o sus representantes y de los trabajadores de nuevo ingreso.
En los casos en que se suspende el contrato individual por enfermedad o accidentecomún del trabajador, el patrono esta obligado a pagarle, mientras dure la enfermedad y hasta elrestablecimiento de aquél, una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento de su salario básico, conforme a las categorías y con las limitaciones que a continuación se expresan:
Primera categoria: comprende a los trabajadores que tienen un año o más de estar alservicio del patrono y da derecho, en cada año, a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario básicodurante sesenta días.
Segunda categoria: comprende a los trabajadores que tienen cinco meses o más y menosde un año de estar al servicio del patrono y da derecho, durante ese plazo, a gozar del setenta y cincopor ciento de su salario básico durante cuarenta días.
Tercera categoria: comprende a los trabajadores que tienen un mes o más y menos decinco de estar al servicio del patrono y da derecho, en ese plazo, a gozar del setenta y cinco por cientode su salario básico durante veinte días.
Los plazos a que aluden las categorías anteriores se contarán a partir de la fecha en que eltrabajador comenzó a prestar sus servicios al patrono, y vencerán en la fecha correspondiente de los meseso años posteriores, salvo que se hubiere disuelto la relación de trabajo por una o más terminaciones decontratos, pues en tal caso los meses o años se contarán a partir de la fecha en que se iniciaron las laboresde conformidad con el último contrato.
Cuando por continuar al servicio del patrono, el trabajador hubiere ascendido una o dos categoríasen el término del primer año, tendrá derecho a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario durantelos días que le correspondan en la categoría en que se encuentre a la fecha de enfermarse, deducidoslos que ya hubiere gozado en las categorías inferiores en ese mismo añO.
El patrono no estará obligado a pagar la cantidad a que se refiere el artículo anterior, cuando la adquisición de la enfermedad o el accidente común puede imputarse a culpa grave deltrabajador; pero no podrá ampararse anticipadamente en esta circunstancia para eximirse del pagooportuno de las mismas. Comprobada la culpa del trabajador ante el Juez de Trabajo respectivo, el patrono podrá obtener la devolución de las cantidades pagadas y la exoneración en el pago de las futuras; y elJuez, atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá reintegrar al patrono lascantidades que éste le hubiere adelantado indebidamente.
No podrá ser objeto de despido, todo trabajador o trabajadora que padezca de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. No pudiendo por estas causas ser objeto de descuentos en sus salarios. Dicha garantía de estabilidad laboral, comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las causales establecidas en el artículo 50 de este Código.
En los casos del artículo anterior, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, durante el tiempo requerido para su tratamiento, así como el tiempo requerido para su recuperación.
El patrono está obligado a dar a la trabajadora embarazada, en conceptode descanso por maternidad, dieciséis semanas de licencia, diez de las cuales se tomaránobligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente unaprestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dichalicencia.
En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado medico seaconsecuencia del embarazo, la trabajadora tendra derecho a un descanso prenatalsuplementario cuya duracion maxima sera fijada por la reglamentacion del presentecodigo.
Cuando el parto sobrevenga despues de la fecha presunta, el descanso tomadoanteriormente sera siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y laduracion del descanso puerperal obligatorio no sera reducida.
En ningun caso el patrono estara obligado a pagar, una prestacion en dineromas alla de los limites previstos en el primer parrafo.
El patrono podra deducir, de la prestacion en dinero a que se refiere el primerparrafo de este articulo, el equivalente de lo que la trabajadora hubiese recibido atítulo de subsidio en dinero en virtud de la ley del seguro social y su reglamento deaplicacion.
Para que la trabajadora goce de la licencia establecida en el artículo anterior, serásuficiente presentar al patrono una constancia médica expedida en papel simple, en la que se determineel estado de embarazo de la trabajadora, indicando la fecha probable del parto.
Para que la trabajadora tenga derecho a la prestación económica establecida en esteCapítulo, será requisito indispensable que haya trabajado para el mismo patrono durante los seis mesesanteriores a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá derecho a la licencia establecida enel Art. 309.
Si transcurrido el período de licencia por maternidad, la trabajadora comprobare concertificación médica que no se encuentra en condiciones de volver al trabajo, continuará suspendido elcontrato por la causal 4ª del Art. 36, por el tiempo necesario para su restablecimiento, quedando obligadoel patrono a pagarle las prestaciones por enfermedad y a conservarle su empleo.
Si una trabajadora lacta a su hijo, tendra derecho con este fin, a una interrupcion del trabajo de hasta una hora diaria. a su pedido esta interrupcion sepodrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada una.
Las interrupciones de trabajo conforme a párrafo precedente seran contadascomo horas de trabajo y remuneradas como tales.
En caso de muerte del trabajador, el patrono queda obligado a entregar inmediatamentea las personas que dependían económicamente de aquél, prefiriéndolas por el orden en que las hubiereenumerado en su contrato, o en su defecto, en cualquier registro de la empresa, y para que se inviertaespecialmente en el sepelio del trabajador, una cantidad equivalente a sesenta días de salario básico;pero en ningún caso la prestación aludida podrá ser inferior a doscientos cincuenta colones.
El patrono no podrá entregar la mencionada cantidad a persona distinta de aquélla a quien lecorrespondiere de acuerdo con el contrato o registro, sino cuando ésta fuere incapaz, pues en tal casodeberá entregarla a su representante legal y a falta de éste, a la persona que siguiere en el orden de laenumeración.
Durante la vigencia del contrato, el trabajador podrá alterar el orden establecido inicialmente odesignar personas distintas de las que anteriormente hubiere designado.
Cuando el trabajador no hubiere designado en el contrato escrito a las personas que dependíaneconómicamente de él o cuando no existiere el correspondiente contrato escrito, o el mencionado registro, el patrono dará cumplimiento a la obligación preceptuada en el inciso primero, entregando la cantidadde dinero arriba mencionada a los parientes más inmediatos del trabajador. Caso que el trabajador notuviere parientes, el patrono quedará obligado a hacer los gastos que ocasionen los funerales deltrabajador, justificando ante el Juez de Trabajo, con los recibos correspondientes, los pagos que hubiererealizado.
Todo patrono debe adoptar y poner en práctica medidas adecuadas de seguridad ehigiene en los lugares de trabajo, para proteger la vida, la salud y la integridad corporal de sustrabajadores, especialmente en lo relativo a:
-
Las operaciones y procesos de trabajo;
-
El suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal;
-
Las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales; y
-
La colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones que aíslen o prevengan delos peligros provenientes de las máquinas y de todo género de instalaciones.
Todo trabajador estará obligado a cumplir con las normas sobre seguridad e higieney con las recomendaciones técnicas, en lo que se refiere: al uso y conservación del equipo de protecciónpersonal que le sea suministrado, a las operaciones y procesos de trabajo, y al uso y mantenimiento delas protecciones de maquinaria.
Estará también obligado a cumplir con todas aquellas indicaciones e instrucciones de su patrono, que tengan por finalidad proteger su vida, salud e integridad corporal.
Asimismo, estará obligado a prestar toda su colaboración a los comités de seguridad.
Se entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo.
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que eltrabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte hade ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior o del esfuerzo realizado.
Se consideran accidentes de trabajo los que sobrevengan al trabajador:
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En la prestación de un servicio por orden del patrono o sus representantes, fuera del lugary horas de trabajo;
-
En el curso de una interrupción justificada o descanso del trabajo, así como antes ydespués del mismo, siempre y cuando la víctima se hallare en el lugar de trabajo o enlos locales de la empresa o establecimiento;
-
A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta, imputables al patrono, a un compañerode trabajo, o a un tercero, cometido durante la ejecución de las labores. En tales casosel patrono deberá asumir todas las obligaciones que le impone el presente Título; perole quedará su derecho a salvo para reclamar del compañero o tercero, responsables, conforme al derecho común, el reembolso de las cantidades que hubiere gastado enconcepto de prestaciones o indemnizaciones; y
-
Al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa, en eltrayecto, durante el tiempo y por el medio de transporte, razonables.
Se entenderá comprendido en la definición de accidente de trabajo, todo daño que eltrabajador sufra en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que les disminuya sucapacidad de trabajo.
Se considera enfermedad profesional cualquier estado patológico sobrevenido por laacción mantenida, repetida o progresiva de una causa que provenga directamente de la clase de trabajoque desempeñe o haya desempeñado el trabajador, o de las condiciones del medio particular del lugaren donde se desarrollen las labores, y que produzca la muerte al trabajador o le disminuya su capacidadde trabajo.
No se aplicará lo dispuesto en este Título:
-
A los trabajadores a domicilio; y
-
A los trabajadores que fueren contratados para labores que no excedande una semana ni requieran el empleo de mas de cinco personas.
Los riesgos profesionales a que se refiere este Título, acarrearán responsabilidad parael patrono, salvo aquéllos producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y losprovocados intencionalmente por la víctima.
También estará exento de responsabilidad el patrono, cuando el riesgo se hubiere producidoencontrándose la víctima en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.
Cuando el trabajador preste sus servicios a un sub- contratista, se aplicará lo dispuesto en el incisoúltimo del Art. 5.
Para que la enfermedad profesional de un trabajador acarree responsabilidad al patrono, es necesario, además:
-
Que la enfermedad esté comprendida en la lista del Art. 332;
-
Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado sea capaz de producirla; y
-
Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a juicio de peritos sea suficiente paracontraerse.
El patrono responderá por la enfermedad profesional aunque ésta se manifieste con posterioridada la terminación del contrato de trabajo, siempre que se justifiquen los extremos exigidos en los literales a) y b) De este artículo y que, a juicio de peritos, dicha enfermedad se hubiere contraído durante la vigenciadel contrato.
La responsabilidad del patrono en el caso del inciso anterior, no podrá ser deducida después decinco años de terminadas las labores.
Cuando el riesgo profesional hubiere producido al trabajador una incapacidad temporal, el patrono quedará exonerado de toda responsabilidad si el trabajador se negare, sin justa causa, asometerse a los tratamientos médicos y quirúrgicos necesarios para su curación y restablecimiento, debiendo el patrono comunicar por escrito dicha circunstancia a la Inspección General de Trabajo dentrode los tres días siguientes al de la negativa del trabajador.
Las consecuencias de los riesgos profesionales de que responderán los patronos sonla muerte y la incapacidad del trabajador.
La incapacidad puede ser permanente total, permanente parcial y temporal.
Incapacidad permanente total, es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes queimposibilita a un individuo para desempeñar cualquier trabajo, por el resto de su vida.
Incapacidad permanente parcial, es la disminución de las facultades o aptitudes de lavíctima para el trabajo, por el resto de su vida.
Incapacidad temporal es la pérdida o disminución de las facultades o aptitudes de lavíctima, que le impiden desempeñar su trabajo, por algún tiempo.
Si la incapacidad temporal no hubiere cesado después de transcurrido un año, se estimará comoincapacidad permanente.
Las lesiones que sin producir incapacidad para el trabajo, ocasionen grave desfiguraciónde la víctima, se equipararán a la incapacidad permanente parcial y deberán indemnizarse de conformidadcon el Art. 346.
Para los efectos de graduar la incapacidad resultante y de calcular la indemnizacióncorrespondiente, se adopta la siguiente Tabla de Evaluación de Incapacidad.
Incapacidades parciales i perdidas
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Miembro Superior
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- Desarticulación del hombro, de65 a 80 %
-
- Hasta una parte comprendida entre el codo y el hombro, de60 a 75 %
-
- Desarticulación del codo, de60 a 75 %
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- Hasta una parte comprendida entre el puño y el codo, de50 a 65 %
-
- De toda la mano, de50 a 65 %
-
- De cuatro dedos, incluyendo el pulgar y los metacarpianoscorrespondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de50 a 65 %
-
- De cuatro dedos conservándose el pulgar, de40 a 50 %
-
- Del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de20 a 30 %
-
- Del pulgar solo, de15 a 20 %
-
- De la falangina del pulgar10 %
-
- Del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste, de10 a 15 %
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- Del dedo índice, de8 a 12 %
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- De la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice6 %
-
- Del dedo medio, con mutilación o pérdida del metacarpiano o parte deéste8 %
-
- Del dedo medio6 %
-
- De la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio4 %
-
- De la falangeta únicamente de los dedos índice y medio1 %
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- De un dedo anular o meñique con mutilación o pérdida del metacarpianocorrespondiente o parte de éste7 %
-
- De un dedo anular o meñique5 %
-
- De la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique3 %
-
-
Miembro Inferior
-
- Desarticulación de la cadera, de65 a 80 %
-
- Del miembro entre la cadera y la rodilla, de50 a 70 %
-
- Desarticulación de la rodilla, de50 a 70 %
-
- Hasta una parte comprendida entre la rodilla y el tobillo, de45 a 60 %
-
- Desarticulación del pie, de30 a 60 %
-
- De un pie, conservándose el talón, de25 a 35 %
-
- Del primer dedo del pie con mutilación de su metatarsiano, de10 a 25%
-
- Del quinto dedo del pie con mutilación de su metatarsiano, de010 a 25 %
-
- Del primer dedo del pie3 %
-
- De la segunda falange del primer dedo del pie2 %
-
- De un dedo del pie que no sea el primero1 %
-
- De la segunda falange de cualquier dedo del pie que no sea el primero1 %
II anquilosis
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-
Del Miembro Superior
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- Del hombro, afectando la flexión (propulsión) Y la abducción, de8 a 30 %
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- Completa del hombro con movilidad del omóplato, de20 a 30 %
-
- Completa del hombro con flexión del omóplato, de25 a 40 %
-
- Completa del codo, en posición de flexión (favorable) Entre los 110º.65º. de15 a 25 %
-
- Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) Entre los110º. 180º. de30 a 40 %
-
- De la muñeca y según el grado de movilidad de los dedos, de15 a 40 %
-
-
Del Pulgar
-
- De la articulación carpo- metacarpiana, de5 a 8 %
-
- De la articulación metacarpo falangiana, de5 a 10 %
-
- De la articulación interfalangiana, de2 a 5 %
-
-
Del Indice
-
- De la articulación metacarpo- falangiana, de2 a 5 %
-
- De la articulación de la primera y de la segunda falange, de4 a 8 %
-
- De la articulación de la segunda y tercera falange1 a 2 %
-
- De las dos últimas articulaciones, de5 a 10 %
-
- De las tres articulaciones, de8 a 12 % ch) Del Medio
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- De la articulación metacarpo- falangiana3 %
-
- De la articulación de la primera y de la segunda falange1 %
-
- De las dos últimas articulaciones6 %
-
- De las tres articulaciones8 %
-
-
Del Anular y Meñique
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- De la articulación metacarpo- falangiana2 %
-
- De la articulación de la primera y segunda falanges3 %
-
- De la articulación de la segunda y tercera falanges1 %
-
- De las dos últimas articulaciones4 %
-
- De las tres articulaciones5 %
-
-
Del Miembro Inferior
-
- De la articulación coxo- femoral, de10 a 40 %
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- De la articulación coxo- femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación) 15 a 55 %
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- De las dos articulaciones coxo- femorales40 a 90 %
-
- De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casicompleta, hasta los 135º. a 15 %
-
- De la rodilla en posición desfavorable, en flexión a partir de 135º.asta30º. de10 a 50 %
-
- De la rodilla en genu- valgun o varum, de10 a 35 %
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- Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo; con movimientosuficiente de los dedos del pie, de5 a 10 %
-
- Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca lamovilidad de los dedos del pie, de15 a 30 %
-
- Del pie en actitud viciosa, de20 a 45 %
-
- De las articulaciones de los dedos del pie, de0 a 1 %
III pseudoartrosis
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Miembro Superior
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- Del hombro, de8 a 35 %
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- Del húmero, apretada, de5 a 25 %
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- Del húmero, laxa, (miembro de polichinela) , de10 a 45 %
-
- Del codo, de5 a 25 %
-
- Del ante- brazo, de un solo hueso, apretada, de0 a 5 %
-
- Del ante- brazo, de los dos huesos, apretada, de10 a 15 %
-
- Del ante- brazo, de un solo hueso, laxa, de10 a 30%
-
- Del ante- brazo, de dos huesos, laxa, de10 a 45 %
-
- De la muñeca, de10 a 45 %
-
- De todos los huesos del metacarpo, de10 a 20 %
-
- De un solo hueso metacarpiano, de1 a 5 %
-
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De la Falange Ungueal
-
- Del pulgar4 %
-
- De los otros dedos1 %
-
-
De las Otras Falanges
-
- Del pulgar8 %
-
- Del índice5 %
-
- De cualquier otro dedo2 % ch) Miembro Inferior
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- De la cadera, de20 a 60 %
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- Del fémur, de10 a 40 %
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- De la rodilla, con pierna de badajo, de10 a 40 %
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- De la rótula, con callo fibroso largo10 a 20 %
-
- De la rótula, con callo óseo o fibroso corto, de5 a 10 %
-
- De la tibia y del peroné, de10 a 30 %
-
- De la tibia sola, de5 a 15 %
-
- Del peroné solo, de4 a 10 %
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- Del primero o último metatarsiano, de3 a 5 %
IV cicatrices retractiles
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- De la axila, cuando deje aducción completa del brazo, de20 a 40 %
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- En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110º. 75º. de15 a 25 %
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- En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 45º. los 75º. de20 a 40 %
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- En la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de10 a 20 %
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- En la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o supinación, de5 a 15 %
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- En la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de10 a 25 %
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- Impotencia total definitiva para la presión de la mano, por flexión oextensión permanente de los dedos, incluso el pulgar (con anquilosispropiamente dichas o sin ellas) , de50 a 65 %
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- Retracción isquémica de Wolkman, casos en los que el pulgar estéafectado y sea imposible la presión, de50 a 65 %
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- Retracción isquémica de Wolkman, casos con pulgar libre, de30 a 45 %
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- En el hueso poplíteo, en extensión de 135º. 180º. de10 a 25 %
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- En el hueso poplíteo, en flexión entre 135º. 30º. 10 a 50 %
V dificultad funcional consecutiva a lesiones no articulares, sino a secciónes o perdidas de substancias de los tendones adherencias o cicatrices
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Flexión Permanente de un Dedo
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- Del pulgar, de5 a 15 %
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- De cualquier otro dedo, de5 a 10 %
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Extensión Permanente de un Dedo
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- Del pulgar, de8 a 15 %
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- Del índice, de5 a 10 %
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- De cualquier otro dedo, de5 a 8 %
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Por callos Viciosos o Malas consolidaciones
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- Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de5 a 20 %
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- Del olécranon, cuando se produzca un callo huesoso, fibroso, corto, de1 a 5 %
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- Del olécranon, cuando se produzca un callo fibroso largo, de5 a 15 %
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- Del olécranon, cuando produzca atrofia notable del tríceps, por callofibroso muy largo, de10 a 20 %
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- De los huesos del ante- brazo, cuando produzcan entorpecimiento de losmovimientos de la mano, de5 a 15 %
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- De los huesos del ante- brazo, cuando produzcan limitaciones de losmovimientos de pronación o supinación, de5 a 15 %
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- De la clavícula, cuando produzca rigidez del hombro, de5 a 15 %
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- De la cadera, cuando quede el miembro inferior en extensión, de5 a 10 %
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- Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesionesarticulares ni atrofia muscular, de5 a 10 %
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- Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofiamuscular sin rigidez articular, de10 a 20 %
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- Del fémur, con acortamiento de uno a seis centímetros con rigidecesarticulares permanentes, de15 a 30 %
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- Del fémur, con acortamiento de seis a más centímetros con atrofiamuscular y rigideces articulares, de20 a 40 %
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- Del fémur, con acortamiento de seis o más centímetros, con desviaciónangular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135º. de40 a 60 %
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- Del cuello del fémur, quirúrgico o anatómico, con acortamiento de másde diez centímetros, desviación angular externa, y rigideces articulares, de50 a 75 %
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- De la tibia y peroné, con acortamiento de tres a cuatro centímetros, concallo grande y saliente, de10 a 20 %
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- De la tibia y peroné, con consolidación angular en desviación de la piernahacia afuera o dentro, desviación secundaria del pie con acortamientode más de cuatro centímetros, marcha posible, de30 a 40 %
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- De la tibia y peroné, con consolidación angular o acortamientoconsiderable, marcha imposible, de45 a 60 %
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- Del tobillo, con desalojamiento del pie hacia adentro o hacia afuera, de15 a 35 %
VI paralisis por lesiones de nervios perifericos
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En el Miembro Superior
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- Total del miembro, de65 a 80 %
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- Por lesión del nervio subescapular, de5 a 10 %
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- Por lesión del nervio circunflejo, de20 a 25 %
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- Por lesión del nervio músculo- cutáneo, de20 a 30 %
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- Por lesión del nervio mediano, en el brazo, de40 a 50 %
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- Por lesión del nervio mediano, en la mano, de15 a 20 %
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- Por lesión del nervio mediano, con causalgia, de40 a 70 %
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- Por lesión del cubital, si la lesión es en el trayecto desde el codo a lamuñeca, de50 a 55 %
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- Por lesión del cubital, si la lesión es en la mano, de20 a 30 %
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- Por lesión del radial, si está lesionado arriba de la rama de tríceps, de45 a 60 %
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- Por lesión del radial, si está lesionado abajo de la rama del tríceps, de30 a 40 %
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En el Miembro Inferior
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- Total del miembro, de50 a 70 %
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- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno o externo, de15 a 30 %
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- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, con causalgia, de30 a 50 %
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- Por lesión del nervio crural, de40 a 50 %
VII lesiones
A) En la Cabeza
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En el Cráneo
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- Cuando produzca una menoplejía completa del miembro superior, de65 a 80 %
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- Cuando produzca una menoplejía completa inferior, de40 a 60 %
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- Cuando produzcan una paraplejía completa inferior sin complicacionesesfinteriana, de65 a 85 %
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- Cuando produzcan una paraplejía inferior con complicacionesesfinterianas, de75 a 100%
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- Cuando produzcan una hemiplejía completa, de75 a 100%
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- Cuando dejen afasia y agrafía, de10 a 50 %
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- Cuando dejen epilepsia traumática no curable quirúrgicamente y cuandola crisis debidamente comprobadas le permitan desempeñar un trabajo, de40 a 60 %
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- En el motor ocular común o en el motor ocular externo, de0 a 20 %
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- En el facial o en el trigémino, de5 a 20 %
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- En el neumogástrico (según el grado de transtornos funcionalescomprobados) , de10 a 40 %
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- En el hipogloso, cuando es unilateral, de5 a 10 %
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- En el hipogloso, cuando es bilateral, de30 a 50 %
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- Cuando produzcan diabetes mellitus o insípida, de5 a 30 %
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En la Cara
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- Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superioresy la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de80 a 90 %
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- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, conmasticación imposible, de40 a 60 %
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- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, conmasticación posible pero limitada, de10 a 30 %
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- En ambos casos anteriores, cuando mediante prótesis, se mejore lamasticación, de0 a 10 %
-
- Lesiones que produzcan pérdida de substancias de la bóveda palatina, según el sitio y la extensión, de5 a 25 %
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- Lesiones en el maxilar inferior, pseudoartrosis con pérdida de substanciaso sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o seamuy insuficiente o completamente abolida ésta, de40 a 60 %
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- a.- Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama ascendente, de5 a 10 %
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- b.- Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama horizontal, de5 a 10 %
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- c.- Cuando sea apretada en la sínfisis, de10 a 15 %
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- ch.- Cuando sea laxa, en la sínfisis, de15 a 25 %
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- d.- En caso de que mediante prótesis se logre mejoría funcional, el 90 % de los porcentajes del 158 y literales anteriores de éste.
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- Lesiones de las que resulten consolidaciones viciosas, cuando no articulen las piezas dentales, haciendo la masticación limitada, de10 a 25 %
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- a.- Cuando la articulación de las piezas dentales sea parcial, de0 a 10 %
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- b.- Cuando mediante prótesis se corrija la masticación, de0 a 5 %
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- Lesiones de las que resulten bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de10 a 25 %
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- Lesiones de que resulte lujación irreductible de la articulación témporo- maxilar, de10 a 25 %
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- Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra, y de la deglusión, de10 a 30 % b- 1) En los Ojos
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- Extracción de un ojo45 %
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- Estrechamiento concéntrico del campo visual conservación de 30º.nambos ojos, de10 a 20 %
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- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en10º. menos, de un ojo, de10 a 15 %
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- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en10º. menos, de los dos ojos, de50 a 60 %
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- Cuando la disminución de la agudeza visual sea permanente y no puedaser mejorada con anteojos, los porcentajes de incapacidad se calcularánde acuerdo a la Tabla siguiente:
Cuando un Ojo Cuando un ojoProfesión que no Cuando si Requiera agudezase
Normal tenga Afectado tenga visual determinada requiera
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- La unidad normal0 0% 25% 30%
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- La unidad normal1/20 5% 20/800 25% 30%
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- La unidad normal2/20 10% 20/400 20% 30%
-
- La unidad normal4/20 20% 20/200 15% 20%
-
- La unidad normal6/20 30% 20/155 10% 15%
-
- La unidad normal10/20 50% 20/97. 5 5% 10%
-
- La unidad normal12/20 60% 20/77. 5 0% 10%
-
- La unidad normal14/20 70% 20/60. 2 0% 0%
-
- Hemianopsias verticales, horizontales y otras lesiones oculares.
-
- Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20 %
-
- Heterónimas nasales, de5 a 10 %
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- Heterónimas temporales, de20 a 40 %
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- Superiores, de5 a 10 %
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- Inferiores, de40 a 50 %
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- En cuadrante, de5 a 10 %
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- Diplopía, de10 a 20 %
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- Oftalmoplejía interna unilateral, de5 a 10 %
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- Oftalmoplejía interna bilateral, de10 a 20 %
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- Desviaciones de los bordes palpebrales, (eotropión, simblefarón) , de0 a 10 %
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- Epífora, de0 a 10 %
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- Fístulas lacrimales, de10 a 20 % b- 2) En la Nariz
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- Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de0 a 3 %
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- Mutilaciones de la nariz, con estenosis nasal, de5 a 10 %
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- Mutilaciones de la nariz que la dejen reducida a un muñón cicatricial, confuerte estenosis nasal, de10 a 40 %
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En los Oídos
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- Sordera completa unilateral20 %
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- Sordera completa bilateral60 %
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- Sordera incompleta unilateral, de5 a 10 %
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- Sordera incompleta bilateral, de15 a 30 %
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- Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de30 a 45 %
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- Vértigo laberíntico traumático, de20 a 40 %
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- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de una oreja, de0 a 5 %
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- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de las dos orejas, de5 a 10 %
B- En la Columna Vertebral
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- Incapacidades consecutivas a traumatismo sin lesiones de la médula:
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Desviaciones persistentes del tronco y de la cabeza, con fuerteentorpecimiento de los movimientos10 a 25 %
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Con rigidez permanente de la columna vertebral, de10 a 25 %
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Cuando la marcha sea posible con muleta, de70 a 80 %
C- En la Laringe y en la Tráquea
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- Lesiones que produzca estrechamiento cicatriciales cuando causandisfonía, de5 a 15 %
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- Lesiones que produzcan disnea de esfuerzo, de5 a 15 %
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- Lesiones que produzcan disnea y sea necesario usar cánula traqueal enpermanencia, de40 a 65 %
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- Lesiones que produzcan disfonía y disnea asociadas, de15 a 40 %
CH- En el Tórax
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- Lesiones en el esternón, cuando produzcan una deformación oentorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de1 a 20 %
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- Fractura de costillas, cuando a consecuencia de ellas quede algúnentorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de1 a 60 %
D- En el Abdomen
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- Lesiones en los órganos contenidos en el abdomen, de20 a 60 %
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- Lujación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisispubiana, de15 a 30 %
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- Fractura de la rama isquiopubiana o de la horizontal del pubis, contranstornos vesicales o de la marcha, de30 a 50 %
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- Cicatrices viciosas de las paredes del vientre, de1 a 15 %
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- Fístulas inoperables del tubo digestivo o de sus anexos, de10 a 50 %
E- En el Aparato Génito Urinario
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- Estrechamientos infranqueables de la uretra post- traumáticos, nocurables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal ohipogástrico, de50 a 80 %
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- Pérdida total del pene que obligue a efectuar la micción por un meatoartificial, de50 a 90 %
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- Pérdida de los dos testículos en personas menores de 20 años de edad90 %
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- Pérdida de los dos testículos en personas de 20 años de edad, enadelante, de30 a 80 %
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- Pérdida de un testículo, la mitad de los dos porcentajes de los numerales194 y 195.
Cuando la incapacidad resultante tuviere señalada en la tabla anterior un porcentaje variable, deberá tenerse en cuenta para su determinación: la edad del trabajador; la importancia de la incapacidaden relación con su profesión; si es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual aunque quede hábilpara dedicarse a otro trabajo o si simplemente ha disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquélla;así como cualquiera otra circunstancia que se considere atendible en cada caso.
-
Cuando la incapacidad permanente no pudiere graduarse mediante la Tabla contenidaen el artículo anterior, el grado de incapacidad será determinado prudencialmente por el juez competente, atendidas las circunstancias y oyendo antes el informe de peritos.
En todo caso, se considerará como incapacidades permanentes totales las siguientes:
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La pérdida anatómica o funcional de ambos miembros superiores, de ambos miembrosinferiores o de un miembro superior y otro inferior, en su totalidad o en sus partesesenciales, considerándose partes esenciales la mano y el pie;
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La pérdida de los dos ojos o la pérdida total de su agudeza visual;
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La pérdida de un ojo o de su agudeza visual acompañada de la reducción en más de uncincuenta por ciento de la agudeza visual del otro; y ch) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y los estados mentales crónicos (psicosiscrónicos, estados maniáticos y análogos) , de mayor gravedad de los contemplados enla Tabla del Art. 329 y reputados como incurables.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) Del Art. 322, se adopta la siguiente lista:
Enfermedades profesionales neumoconiosis
Enfermedades bronco- pulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.
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- Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda;colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores depelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos.
-
- Maderosis: carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.
-
- Tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco.
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- Bagazosis: trabajadores que manipulan bagazo, como en la industria azucarera; tolveros, cernidores y bagaceros, en la industria papelera y fabricación de abonos.
-
- Suberosis: trabajadores del corcho.
-
- Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, yute, kenaf, zacatey henequén; cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja) , empacadores, molineros, panaderos, trabajadoresde las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.
-
- Bisinosis: trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de esteproducto.
-
- Asma de los impresores (por la goma arábiga) .
-
- Antracosis: carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores ydemás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, de grafito yantracita.
-
- Siderosis: fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxidode hierro.
-
- Calcicosis: trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcioy en la industria del yeso.
-
- Estanosis: trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o delóxido.
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- Silicatosis: trabajadores expuestos a aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas caolín) .
-
- Afecciones debidas a inhalaciones de abrasivos sintéticos: esmeril, carborundo, alaxita, utilizados en la preparación de moldes, papeles abrasivos y pulidores.
-
- Silicosis: mineros, poceros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundiciones, industria química y productos refractarios que contengan sílice.
-
- Asbestosis o amiantosis: canteros, en la industria textil, papelera, cementos, comomaterial de revestimiento aislante del calor y la electricidad.
-
- Beriliosis o gluciniosis: trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatosde Rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparasfluorescentes e industria atómica.
-
- Afecciones debidas a inhalación de polvo de cadmio: trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, de dentistería, industria foto- eléctrica, telefónica, de loscolorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
-
- Talcosis o esteatosis: trabajadores de la industria química y de cosméticos, que manejantalco o esteatita.
-
- Aluminosis o "pulmón de aluminio": fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alumina y sílice (enfermedadde Shaver) , en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.
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- Afecciones debidas a inhalación de polvo de mica: fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
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- Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kiesselgur) ; trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantesy polvos absorbentes.
Enfermedades de las vias respiratorias producidas por inhalaciones de gases y vapores
Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas y orgánicas que determinan acciónasfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores o irritantes de los pulmones.
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- Asfixia por el ázoe o nitrógeno: obreros que trabajan en procesos de oxidación en mediosconfinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.
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- Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono: trabajadores expuestos durante lacombustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas mineralesy preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
-
- Por el metano, etano, propano y butano: trabajadores de la industria del petróleo, gaslíquido e industria petroquímica.
-
- Por el acetileno: trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo delámparas de carburo, soldadores y de las industrias química y petroquímica.
-
- Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco: trabajadores de laproducción de esta substancia y sus compuestos, refinerías de petróleo e industriapetroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación deabonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores; de tenerías y establos.
-
- Por el azufre, anhídrido sulfuroso: trabajadores de la combustión de azufre, preparaciónde anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles decolores, estampadores; y mineros de las minas de azufre.
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- Por el formaldehído y formol: trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industriade la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos delaboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.
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- Por aldehídos, acridina, acroleina, furfurol acetato de metilo, formiato de metilo, compuesto de selenio, estireno y cloruro de azufre; trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.
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- Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro: trabajadores de la preparación de cloroy compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera dela esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
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- Por el fonósgeno o cloruro de carbonilo: trabajadores de la fabricación de colorantes yotros productos químicos sintéticos, de extinguidores de incendios.
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- Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos: trabajadores de la fabricación y manipulaciónde ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas, farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitrados y silos.
-
- Por el anhídrido sulfúrico: trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refineríasde petróleo y síntesis química.
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- Por el ozono: trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y enla afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y laesterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.
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- Por el bromo: trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los Laboratoriosquímicos, metalurgia, industria químico- farmacéutica, fotografía y colorantes.
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- Por el flúor y sus compuestos: trabajadores que manejan estas substancias en la industriavidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura ycomo impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgiadel aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas yraticidas.
-
- Por el sulfato de metilo: trabajadores que manipulan este compuesto en diversasoperaciones industriales.
-
- Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado- poli- isocianatos y di- isocianatode toluileno: trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticosy lacas.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes) , provocadas por agentesmecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos o biológicos; que actúan como irritantes primarioso sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formaseritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
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- Dermatosis por acción del calor: herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio.
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- Dermatosis por exposición a bajas temperaturas: trabajadores en cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y productos refrigerados.
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- Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta: trabajadores al aire libre, salineros, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.
-
- Dermatosis producidas por ácidos clorhídricos, sulfúricos, nítrico, fluorhídrico, fluosilísico, clorosulfónico: trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados(acné clórico) ; ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácidosulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industriasdel petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorios, etc.
-
- Dermatosis por acción de soda caústica, potasa caústica y carbonato de sodio:trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.
-
- Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatosy bicromatos: trabajadores de las fábricas de colorantes, de cromo, papel pintado, lápicesde colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en laindustria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
-
- Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal: trabajadores de lasplantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladoresdel arsénico.
-
- Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio: trabajadores de fundiciones ymanipulaciones diversas.
-
- Dermatosis por acción de la cal u óxido de calcio: trabajadores de la manipulación de lacal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
-
- Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácidofórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrico ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro- benceno: trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acciónfotosensibilizante de las tres últimas) .
-
- Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos: trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos linóleos, etc.
-
- Dermatosis por acción de aceite de engrase de corte (botón de aceite o elaiconiosis) , petróleo crudo: trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.
-
- Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos, hexametileno- tetramina, formaldehido, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno- diamina, dinitrocloro- benceno, etc. , en trabajadores que utilizan y manipulan estas substancias.
-
- Callosidades, cisuras, y grietas por acción mecánica: cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilenderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana kenaf, etc. cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadoresde metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.
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- Dermatosis y dermatitis por agentes biológicos: personal hospitalario, trabajadores delaboratorios biológicos, matarifes, trabajadores de la industria agropecuaria, panaderos, especieros, del trigo, harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros, quemanipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.
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- Otras dermatosis. Dermatosis de contacto: manipuladores de pinturas, colorantesvegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio devapores de azufre.
Enfermedades del aparato ocular
Enfermedades producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y radiaciones.
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- Blefaroconiosis: trabajadores expuestos a la acción de polvos minerales, yeseros, mineros, alfareros, pulidores, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores demercurio, cemento, etc. ; vegetales, carboneros, panaderos, etc. ; o animales, colchoneros, etc.
-
- Eczema de los párpados: trabajadores de la industria químico- farmacéutica, antibióticosy productos de belleza, etc. ; de la industria petroquímica, fabricación de plásticos, etc. ;carpinteros, trabajadores del hule, de productos derivados de la parafeniledoniamina, etc.
-
- Conjuntivitis y pterigiones por elevadas temperaturas: herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, etc.
-
- Conjuntivitis por gases y vapores, o alérgicas, trabajadores expuestos a la acción delamoníaco, anhídrico sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, etc. ; que manipulan lana, pelos, pólenes y productos medicamentosos, etc.
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- Queratitis: marmoleros, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir dela celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógenosulfuroso) .
-
- Querato- conjuntivitis por radiaciones: actinica, en los salineros, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultravioletasolar; infrarroja, en los trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc. ; radiólogos y demás trabajadoresde la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energíaradiante.
-
- Argirosis ocular: cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
-
- Catarata: de los vidrieros, herreros, fundidores, de los técnicos y trabajadores de gabinetede rayos X.
-
- Parálisis extrínseca ocular, amaurosis y neuritis retrobulbar: trabajadores expuestos alriesgo plúmbico.
-
- Retinopatía sulfo- carbónica: los trabajadores expuestos a la intoxicación por sulfuro decarbonº
-
- Neuritis retrobulbar: trabajadores expuestos a intoxicación por el alcohol metílico, mercurio, benzol, tricloretilenº
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- Oftalmía y catarata eléctrica: trabajadores de la soldadura eléctrica; de los hornoseléctricos o expuestos a la luz del arco voltaico durante la producción, transporte ydistribución de la electricidad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos deorigen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratorias, digestiva o cutánea.
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- Fosforismo e intoxicación por el hidrógeno fosforado: trabajadores de la fabricación ymanipulación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en laindustria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotécnica.
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- Saturnismo o intoxicación plúmbica: trabajadores de fundiciones de plomo, industria deacumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas paraconservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldaduras, barnices, albayalde, esmaltes y lacas, pigmentos insecticidas y demás manipuladores de plomo y suscompuestos.
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- Hidrargirismo o mercurialismo: manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes determómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, electrólisis de lassalmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivosy en la industria químico- farmacéutica.
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- Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado: trabajadores en las plantas dearsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparacionesde uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.
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- Manganesismo: trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleacionesde acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería ydecoloración del vidrio, soldadores.
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- Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc: fundidores ysoldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadurade metales galvanizados.
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- Oxicarbonismo: de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.
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- Intoxicación ciánica: trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestosde las plantas de beneficio de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materiasplásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno ytintoreros en azul.
-
- Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico: trabajadores que los utilizancomo solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias ymateriales tintoriales y en las industrias químicas y petroquímica.
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- Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla: trabajadores de lasindustrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demásexpuestos a la absorción de estas substancias.
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- Intoxicación por el tolueno y el xileno: trabajadores que manipulan estos solventes enla industria de insecticidas, lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácidobenzoico, aldehída bencílica, colorantes, pinturas, barnices.
-
- Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno: trabajadores que utilizanel cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solventes o en laindustria de las pinturas.
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- Intoxicaciones producidas por cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro- bromo- metanos:trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.
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- Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburoshalogenados) : trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparaciónde extinguidores de incendios.
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- Intoxicaciones por el di- cloretano y tetra- cloretano: trabajadores que manipulan estassubstancias como disolvente de grasas, aceites, ceras, hule, resinas, gomas, dilución delacas, desengrasado de la lana e industria química.
-
- Intoxicación por el hexa- cloretano: trabajadores que lo utilizan para desengrasar aluminioy otros metales.
-
- Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno: trabajadores de la fabricación dematerias plásticas y su utilización como frigorífico.
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- Intoxicación por la mono- clorhidrina del glicol: trabajadores expuestos durante lafabricación de óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonosy fertilizantes.
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- Intoxicaciones por el tri- cloretileno y per- cloretileno: trabajadores que utilizan estossolventes en la metalurgia, tintorería, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.
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- intoxicaciones por insecticidas clorados: trabajadores que fabrican o manipulan derivadosaromáticos clorados como el dicloro- difenil- tricloretano (ddt) , aldrín, dieldrín y similares.
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- Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados: trabajadores que losutilizan como aislantes eléctricos, fabricación y manipulación de insecticidas.
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- Sulfo- carbonismo: trabajadores expuestos durante su producción o en la utilización delsolvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización de hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.
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- Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado: trabajadores de la producción deestas substancias, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, vinateros y en la industria del rayón.
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- Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán) : trabajadores que utilizan estos solventesen la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos;preparación de tejidos de histología.
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- Benzolismo: trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitro- celulosa, industria petroquímica, delvestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industriadel calzado, tintorería, etc.
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- Intoxicaciones por el tetra- hidro- furano: trabajadores de la industria textil, que lo utilizancomo solvente.
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- Intoxicaciones por la anilina (analismo) Y compuesto: trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
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- Intoxicaciones por nitro- benceno, toluidinas y xilidinas: trabajadores de la industria delos colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
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- Intoxicaciones por trinitro- tolueno y nitro- glicerina: trabajadores de la industria ymanipulación de los explosivos.
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- Intoxicación por el tetra- etilo de plomo: trabajadores de la fabricación y manipulaciónde este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldaduras de losrecipientes que lo contienen.
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- intoxicación por insecticidas orgánico- fosforados: trabajadores de la producción ymanipulación de tetra- fosfato hexaetílico (tphe) , piro- fosfato tetra- etílico (ppte) , paration y derivados.
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- Intoxicación por el dinitrofenol, dinitroortocresol, fenol y pentaclorofenol: trabajadoresque utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación decolorantes, resinas y conservación de las maderas.
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- Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para- difenilamina:trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación decolorantes.
Infecciones, parasitosis y micosis
Enfermedades provocadas por acción de bacterias, parásitos y hongos, generalizadas o localizadas.
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- Carbunco: pastores, corraleros, mozos de cuadra, matarifes, veterinarios, curtidores, peleteros, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bóvidos, caballos, carneros, cabras, etc.
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- Muermo: corraleros, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios, matarifes.
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- Tuberculosis: médicos, enfermeras, afanadoras, mozos de anfiteatro, carniceros ymineros, cuando ha habido una silicosis anterior.
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- Sífilis: sopladores de vidrio (accidente primario bucal) , médicos, enfermeras, mozos deanfiteatro (accidente primario en las manos) .
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- Tétanos: caballerizas, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado y veterinarios.
-
- Brucelosis: veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicosde laboratorio, etc.
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- Micetoma y actinomicosis cutánea: trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centenº
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- Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros.
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- Leishmaniosis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales.
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- Oncocerciasis: trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.
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- Esporotricosis: campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadoresde zacate y pieles.
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- Candidasis o monoliasis: fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.
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- A- Encefalitis: equina en caballerizas, mozos de cuadra, etc.
Enfermedades producidas por factores mecanicos y variaciones de loselementos naturales medio del trabajo
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- Bursitis e hidromas: trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros, cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros) .
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- Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos "dedo muerto": trabajadores que utilizanmartillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistasremachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores defundición, trabajadores queutilizan martinetes en las fábricas de calzado, etc.
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- Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos:cordeleros, bruñidores, grabadores.
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- Deformaciones: trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureros, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas.
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- Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas:trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.
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- Congeladuras: trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de bajastemperaturas.
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- Enfermedad de los "cajones" de los buzos y osteo- artrosis tardías del hombro y la cadera:trabajadores que laboran debajo del nivel del mar, en "cajones" de aire comprimido, buzos.
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- Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro- traumáticas: aeronautassometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
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- Enfisema pulmonar: músicos de instrumento de viento, sopladores de vidrio.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes (excepto el cancer)
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- Utilización de radio- elementos (gamagrafía, gama y beta terapia isótopos) , utilizaciónde generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos con rayos X) , que presenten:
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En piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;
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En ojos, cataratas;
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En sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopeniao anemia; ch) En tejido óseo, esclerosis o necrosis;
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En glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de losespermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares ydisfunciones hormonales;
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Efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;
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Envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.
Cancer
Enfermedades degenerativas malignas debidas a la acción de cancerígenos industriales de origenfísico o químico inorgánico u orgánico o por radiaciones de localización diversa.
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- Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre(agricultores, marineros, peones) ; a los rayos X, isotopos radioactivos, radium y demásradio- elementos; arsénico y sus compuestos, productos derivados de la destilación dehulla, alquitrán, brea, asfalto, creosota; productos de la destilación de esquistosbituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina) , productos derivadosdel petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo) .
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- Cáncer bronco- pulmonar: trabajadores que sufren asbestosis (mesotelioma pleural) , oque manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.
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- Cánceres diversos: carcinomas ( y papilomatosis ) De la vejiga en los trabajadores de lasaminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosisbencénica.
Enfermedades endogenas
Afecciones derivadas de la fatiga industrial.
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- Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradoresde metales; tejedores, coneros y trocileros; herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.
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- Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, etc.
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- Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro.
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- Tenno- sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.
En caso de riesgos profesionales el patrono queda obligado a proporcionar gratuitamenteal trabajador, hasta que éste se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declareincapacitado permanentemente o fallezca:
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Servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y delaboratorio;
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Los aparatos de prótesis y ortopedia que se juzguen necesarios;
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Los gastos de traslado, hospedaje y alimentación de la víctima, cuando para su curación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual; y ch) Un subsidio diario equivalente al setenta y cinco por ciento de su salario básico durantelos primeros sesenta días; y el equivalente al cuarenta por ciento del mismo salario, durante los días posteriores, hasta el límite de cincuenta y dos semanas.
Cuando por negarse el patrono a proporcionar las prestaciones establecidas en los literales a) , b) Y c) , el trabajador o tercera persona hubieren sufragado los gastos necesarios para proporcionarlas, tendrán éstos acción de reembolso en contra del patronº.i fuere un hospital del Estado o una asociaciónde utilidad pública quien hubiere prestado los servicios a que se refieren los literales antes relacionados, el presidente o director respectivo podrá certificar los gastos realizados, teniendo tal certificación fuerzaejecutiva.
El trabajador está obligado a reembolsar los gastos que el patrono hubiere hecho deconformidad al artículo anterior, cuando en el juicio correspondiente el patrono sea declarado exento deresponsabilidad.
Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, el patrono quedaráobligado a pagar una indemnización en la cuantía y forma establecida en los artículos siguientes.
La indemnización se pagará al cónyuge o compañero de vida, a los hijos menores dedieciocho años o incapacitados totalmente para el trabajo y a los ascendientes mayores de sesenta añoso incapacitados totalmente para el trabajo a menos que se probare que no dependían económicamentedel trabajador ni siquiera en parte.
A falta de las personas mencionadas en el inciso anterior, la indemnización se pagará a las personas que dependían parcial o totalmente del trabajador y en proporción al grado de dependencia, siempre que fueren menores de dieciocho años o incapaces totalmente para el trabajo.
Las indemnizaciones por muerte del trabajador se pagarán en forma de pensiones, así:
A los hijos, hasta que cumplan dieciocho años, pero si al cumplir dicha edad se hallarenincapacitados totalmente para el trabajo y hubieren transcurrido menos de diez años desde la muerte deltrabajador, se deberá continuar pagando la indemnización hasta que transcurran dichos diez años o hastaque cesare la incapacidad, si esto ocurriere antes.
Al cónyuge o compañero de vida, durante diez años, salvo que a la muerte del trabajador tuvierecincuenta años o más, pues en este caso la pensión será vitalicia.
A los ascendientes durante diez años.
A las demás personas que dependían económicamente del trabajador, durante tres años; perosi se tratare de menores de dieciocho años, se les pagará la indemnización por el tiempo que falte paraque cumplan dicha edad, sin exceder en ningún caso el límite de tres años. Si al cumplir dieciocho añosse hallaren incapacitados totalmente para el trabajo y hubieren transcurrido menos de tres años desdela muerte del trabajador, se deberá continuar pagando la indemnización hasta que transcurran dichos tresaños o hasta que cesare la incapacidad, si esto ocurriere antes.
El patrono estará obligado a pagar en concepto de indemnización, una cantidad quese calculará con base en el salario básico que devengaba la víctima y cuya cuantía será:
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De un cuarenta por ciento, si sólo hubiere un beneficiario;
-
De un sesenta por ciento, si hubiere dos beneficiarios;
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De un ochenta por ciento, si hubiere tres beneficiarios; y ch) De un ciento por ciento, si hubiere cuatro o más beneficiarios.
Cuando concurran cónyuge o compañero de vida y otros beneficiarios, corresponderá al primeroel cuarenta por ciento de la cantidad que deba pagarse, y el resto a los demás por partes iguales; a menosque sólo concurra con el cónyuge o compañero de vida otro beneficiario, pues en tal caso corresponderáel cincuenta por ciento a cada unº
Si la dependencia económica de los favorecidos fuere parcial, en el caso del inciso segundo delArt. 336, se reducirán proporcionalmente los porcentajes contenidos en este artículo, a juicio prudencialdel Juez competente.
El cónyuge o compañero de vida que fuere varón, tendrá derecho a la indemnizacióncorrespondiente, siempre que, a juicio de peritos, no tenga aptitud para el trabajo.
Los derechos que por esta ley se conceden al cónyuge o compañero de vida caducarán si éstecontrajere nupcias o viviere en concubinato.
También perderá su derecho el cónyuge o compañero de vida que abandonare a los hijos menoresde dieciocho años habidos con la víctima.
El derecho de uno o más beneficiarios acrecerá proporcionalmente el de los demás, cuando sin haber recibido toda la pensión que le corresponde, por el período que la ley señala, cesa suderecho por cualquier causa. Para estos efectos, la pensión vitalicia del cónyuge o compañero de vidase estimará en diez años.
El derecho de acrecer no altera el porcentaje de indemnización a que el patrono está obligado.
Si el riesgo produjere a la víctima una incapacidad permanente total, el patrono le pagaráuna indemnización en forma de pensión vitalicia, equivalente al sesenta por ciento de su salario.
Si a consecuencia del accidente la víctima necesitase de la asistencia constante de otra personaque no sea su familiar, según las circunstancias, podrá el juez aumentar la pensión vitalicia hasta el ochentapor ciento del salario.
Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente parcial y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad, fuere del veinte por ciento o más, el patrono pagará a lavíctima, en forma de pensiones y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho porcentaje, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuere permanente total.
Cuando por consecuencia de un mismo riesgo un trabajador resultare con dos o másincapacidades permanentes parciales y la suma de los porcentaje respectivos fijados en la Tabla deEvaluación de Incapacidad fuere de veinte por ciento o más, el patrono le pagará la indemnización quecorresponda a la suma de dichos porcentajes, calculada en la forma que señala el artículo anterior.
Pero si en los casos a que este artículo se refiere, la suma de porcentajes arrojare un total deciento por ciento, o más, la incapacidad será considerada como permanente total.
Cuando por consecuencia del riesgo el trabajador sufriere la agravación o aumento deuna incapacidad anterior, proveniente o no de un riesgo profesional, se le otorgará la indemnización quecorresponda a la diferencia entre el porcentaje global de la incapacidad, incluyendo la incapacidad anteriory el porcentaje correspondiente a esta última.
Sin embargo, cuando la incapacidad anterior tuviere señalado un porcentaje inferior al veinte porciento en la Tabla de Evaluación de Incapacidad, deberá pagarse el porcentaje correspondiente a laincapacidad global resultante, si ésta tuviere señalado un porcentaje de veinte por ciento o más.
Asimismo, si la incapacidad global resultante constituyera una incapacidad permanente total, laindemnización se pagará conforme a ésta, sin tomar en cuenta la incapacidad preexistente, aunque eltrabajador hubiere ya recibido alguna indemnización por ésta.
Cuando por haberse negado el trabajador, sin justa causa, a someterse a lostratamientos médicos y quirúrgicos necesarios para su curación y restablecimiento, resultare un aumentode su incapacidad, el patrono no será responsable de tal aumento si éste pudo haberse evitado con eltratamiento omitido, a juicio de peritos, y siempre que hubiere dado aviso por escrito de la negativa ala Inspección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes de ocurrida.
En el caso del Art. 328, el patrono está obligado a abonar a la víctima una indemnizacióncuya cuantía y forma de pago será igual a la que correspondería en caso de incapacidad permanenteparcial, según el porcentaje de equivalencia determinado por el Juez, oyendo el dictamen de peritos, siempre que dicho porcentaje fuere de veinte por ciento o más. Para hacer esta determinación, se tendránen cuenta las condiciones personales de la víctima, como profesión, edad, sexo, etc.
Las indemnizaciones a que está obligado el patrono en los casos de muerte o incapacidadpermanente, sea total o parcial, deberán pagarse íntegras, sin que pueda deducirse de ellas las cantidadeserogadas por el patrono para gastos de curación y restablecimiento.
Para el cálculo de las indemnizaciones, si el patrono suministraba a la víctimaprestaciones complementarias, tales como alimentación, habitación, etc. , el salario básico se aumentaráhasta en un treinta por ciento como máximo por todas ellas, atendidas las circunstancias, a menos queel patrono continuare proporcionando dichas prestaciones a la víctima.
Para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones en dinero a que se refiere esteTítulo, cualquiera que sea el salario ordinario diario que efectivamente devengue el trabajador, ningúnsalario se considerará inferior al salario mínimo fijado ni superior a treinta colones diarios.
Las pensiones a que se refiere este Título deberán pagarse el último día hábil de cadames.
En cualquier momento en que pudiere volverse nugatoria la obligación de pagar lasindemnizaciones a que se refiere este Título, podrán los interesados recurrir al Juez de Trabajo competentepara que, con conocimiento de causa, ordene al patrono que en un término prudencial caucione en debidaforma su obligación legal; y si éste no lo hiciere en el término dicho, podrá entonces el juez ordenar quela indemnización se pague en forma global.
Si la incapacidad fuere permanente total, el monto de la indemnización se calculará tomando comobase la duración probable de la vida de la víctima, según dictamen de peritos.
Se considerarán cauciones suficientes: la hipoteca, las pólizas de seguro de compañíasaseguradoras solventes, las fianzas bancarias y cualquier otra garantía que a juicio del juez amparedebidamente la solvencia patronal.
El Juez de Trabajo podrá autorizar el pago global de la indemnización o de la parte deésta que aun no se hubiere pagado, en circunstancias necesarias y útiles al trabajador, tales como:
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Para atender la rehabilitación profesional de la víctima en un instituto técnico reconocido;
-
Para comprar una propiedad o instalar un negocio o industria que la víctima estécapacitada para atender; y
-
Cuando por la cuantía de la indemnización, resulte más favorable al trabajador o a susbeneficiarios.
En la calificación de las circunstancias el Juez deberá tomar en cuenta la situación económica delpatrono y los hábitos del trabajador o de sus beneficiarios, así como cualesquiera otros elementos de juicioque tiendan a asegurar el pago de la indemnización o que eviten su dilapidación.
También procederá el pago anticipado o global de la indemnización por riesgosprofesionales cuando los interesados convinieren en ello aunque no hubiere precedido juicio, previaaprobación del juez competente y siempre que no se trate de una incapacidad permanente total.
Si fueren indispensables cantidades adicionales para cubrir la rehabilitación de la víctima, en un instituto técnico, el Juez podrá autorizar el pago en forma anticipada de varias pensiones de unasola vez, tomando en consideración la capacidad económica del patrono; pero en ningún caso podránpagarse más de seis pensiones anticipadas.
El Inspector General de Trabajo podrá autorizar el pago global o parcial de laindemnización por riesgo profesional en los mismos casos que el Juez de Trabajo, cuando actúe conformea las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales deInstituciones Oficiales Autónomas.
Las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores conforme a este Título, seránaumentadas hasta en una tercera parte de su monto, cuando el accidente o la enfermedad se hubiesenproducido por infringir el patrono las normas y recomendaciones que sobre seguridad e higiene hayandictado las autoridades competentes.
Asimismo, cuando el accidente o la enfermedad se hubieren producido por infracción a dichasnormas y recomendaciones por parte del trabajador, la indemnización se reducirá hasta en una terceraparte de su monto.
El aumento o disminución, en los casos de este artículo, deberá acordarlo el Juez de Trabajo, previo informe de las autoridades correspondientes.
Si el riesgo produjere la enajenación mental de la víctima o la dejare sordomuda y nopudiere darse a entender por escrito, las indemnizaciones se pagarán únicamente a la persona que enestos casos la represente conforme a la ley, o, en su defecto, a la persona que el Juez de Trabajadodesigne de entre las enumeradas en el Art. 336, atendiendo a las circunstancias familiares del dementeo sordomudo.
En igual forma se procederá cuando se trate de beneficiarios de la víctima que sean menores deedad o que padezcan de enajenación mental o sordomudez.
Las indemnizaciones a que se refiere este Título, son de carácter personal, no pudiendotransferirse por acto entre vivos ni transmitirse por causa de muerte.
En cualquier tiempo podrá pedir el patrono, la víctima o los beneficiarios, según el caso, la revisión del fallo que ha determinado una indemnización, siempre que la solicitud se funde en laagravación, atenuación o desaparecimiento de la incapacidad, o en el hecho de haber fallecido la víctimaa consecuencia del riesgo.
Los patronos de empresas que se dediquen a actividades que por su propia naturalezao por circunstancias especiales ofrezcan un peligro para la salud, la integridad física o la vida de lostrabajadores, a juicio de la Dirección General de Previsión Social, están obligados a asegurar a aquellostrabajadores que, por participar en la ejecución de labores peligrosas, están expuestos a sufrir riesgosprofesionales. No será necesaria dicha calificación respecto de las empresas que se dediquen a cualquierade las actividades indicadas en el Art. 106.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, previo dictamen de la Dirección General de Previsión Social sobre las condiciones de seguridade higiene prevalecientes en el centro de trabajo del solicitante, podrá relevar a los patronos de la obligaciónlegal de asegurar a sus trabajadores, cuando acrediten tener bienes más que suficientes para responderpor las obligaciones derivadas de los riesgos profesionales.
Sin embargo, cuando las condiciones económicas del patrono variaren sustancialmente, elMinisterio de Trabajo y Previsión Social, a petición de parte interesada, podrá revocar en cualquier tiempola concesión a que se refiere el inciso anterior.
Los patronos de aquellas empresas en donde los riesgos profesionales no hayan sidofrecuentes y se empleen sistemas y equipos de seguridad apropiados a sus actividades, a juicio de laDirección General de Previsión Social, podrán ser relevados de la obligación de asegurar a sus trabajadores, siempre que constituyan una fianza bancaria suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligacionesque este Título les impone.
Los patronos interesados deberán solicitar la exención al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual, una vez justificadas las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, fijará la cuantía de lafianza que deberá rendirse.
Para su aprobación, la fianza deberá reunir, además, los requisitos siguientes:
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Que sea otorgada por un banco legalmente establecido en el país;
-
Que cubra un lapso no menor de un año; y
-
Que el fiador renuncie expresamente al beneficio de excusión de bienes.
Rendida y aprobada la fianza, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, concederá la exenciónsolicitada.
El patrono que no sea salvadoreño y que, a juicio del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, no tenga bienes suficientes para cubrir las responsabilidades que el presente Título le impone, deberá asegurar a sus trabajadores contra riesgos profesionales, cualquiera que sea la naturaleza de laslabores que desempeñen en su empresa.
Las pólizas de seguros, en los casos de los artículos 360 y 363, deberán cubrir un lapsono menor de un año, salvo cuando se trate de trabajos temporales que tuvieren una duración menor.
Transcurrido el plazo señalado, así como cuando por cualquier causa se cancelare la póliza antesde su vencimiento, deberá otorgarse inmediatamente un nuevo seguro.
Fuera de los casos de los artículos anteriores, será facultativo para el patrono aseguraro no a sus trabajadores por los riesgos profesionales que pudieren sufrir.
Los contratos de seguros no podrán otorgarse sino con compañías de seguros inscritasen el registro que al efecto se llevará en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En este registro sólose inscribirán aquellas compañías cuya solvencia económica pueda garantizar el cumplimiento de lasobligaciones que impone este Título.
De toda póliza de seguros suscrita para garantizar los riesgos profesionales que pudieren ocurrira los trabajadores, deberá enviar la compañía respectiva una copia certificada al Ministerio de Trabajoy Previsión Social.
Los patronos deberán fijar avisos impresos en lugares visibles del establecimientoindicando el nombre y dirección de la compañía aseguradora y el plazo de vigencia de la póliza.
El contrato de seguro no exime al patrono de la obligación de indemnizar los riesgosprofesionales si, por cualquier causa, la compañía aseguradora no lo verificare en la forma y tiempoprevenidos. En consecuencia, el trabajador asegurado o sus beneficiarios deberán dirigir su acción, enprimer término contra la compañía aseguradora y, subsidiariamente, contra el patronº
Corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materiade trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que se susciten conbase en leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismoconocerán de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren lugar. En segundainstancia conocerán las Cámaras de lo Laboral.
Las camaras de segunda instancia de lo laboral de la capital, conoceranen primer instancia de los juicios individuales de trabajo contra el estado. en segundainstancia conocera la sala de lo civil de la corte suprema de justicia; y en casacion, la corte en pleno, con exclusion de la sala de lo civil.
El Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos individualesde trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se refiere el Art. 369, será:
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El del domicilio del demandado; y
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El de la circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las actividadesde trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si estas actividades sedesarrollaren en diversas circunscripciones territoriales, será competente el juez del lugaren que estuviere la sede principal de la empresa.
Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere calidad de patrono ni detrabajador.
Cuando hubiere varios jueces competentes, conocerán a prevención.
La jurisdicción de trabajo es improrrogable excepto en el caso del inciso sexto del Art. 422.
La competencia territorial solo podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la excepción de incompetencia; pero aun en este caso, en los procesos abreviados y en los conflictos colectivos de carácter jurídico no podrá prorrogarse.
Toda persona mayor de dieciocho años puede comparecer en juicios laborales por sío por medio de otra que lo represente.
Pueden comparecer por otro:
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Los representantes legales y los curadores especiales, en los casos permitidos por la ley;
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Los representantes judiciales y extrajudiciales de las sociedades y asociaciones;
-
Los representantes judiciales y extrajudiciales de un sindicato, cuando éste debarepresentar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan de los contratosindividuales de trabajo; ch) Los abogados en ejercicio y los procuradores judiciales;
-
Los estudiantes de Jurisprudencia y Ciencias Sociales que hayan aprobado totalmentelas asignaturas de Legislación Laboral. Esta facultad durará tres años contados a partirde la fecha en que se aprobaron las asignaturas dichas. Tal circunstancia se establecerácon la certificación respectiva;
-
El procurador general de la republica o sus delegados, en representacionde los trabajadores, en los casos permitidos por la ley organica delministerio publico.
El trabajador mayor de doce años de edad y menor de dieciocho, compadecera por medio de su representante legal o por medio del procurador generalde la republica. este ultimo estara obligado a representarlo personalmente o por mediode sus delegados, con el solo requerimiento del menor o de cualquiera otra persona.
La nulidad que consiste en haber comparecido el menor por si, no podraconvalidarse y debera declararse a pedimento de parte o de oficio en cualquiera delas instancias, a menos que requerido su representante legal o el procurador generalde la republica, ratifiquen lo actuado, dentro de tercero dia, contado a partir deldia siguiente al de la notificacion respectiva.
Las partes o sus representantes podrán designar uno o más apoderados por escriturapública, o en acta que se levantará ante el juez de la causa, firmada por él, su secretario, el poderdanteu otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar y el o los mandatarios nombrados, todo penade nulidad.
También podrán nombrar a sus mandatarios por escrito presentado personalmente al juez osecretario del tribunal o por escrito autenticado. En estos casos el nominado deberá aceptar el cargo anteel funcionario respectivo, y podrá sustituir el poder siempre que no se lo hubiere prohibido el mandante.
La demanda en la que el total de lo reclamado excediere de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios o fuere de valor indeterminado, deberá ventilarse en proceso común.
La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener:
1) Designación del juez ante quien se interpone;
2) Nombre del actor y su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugarpara oír notificaciones;
3) Indicaciones del lugar en que se desempeña o se desempeñó el trabajo con ocasión delcual se originó el conflicto, precisando su dirección en cuanto fuere posible;
4) Salario ordinario devengado por el trabajador, jornada ordinaria, horario de trabajo yfecha o época aproximada de iniciación de la relación laboral;
5) Relación de los hechos;
6) Nombre y domicilio del demandado y la dirección de su casa de habitación o del local enque habitualmente atiende sus negocios o presta sus servicios.
7) Peticiones en términos precisos;
8) Lugar y fecha; y
9) Firma del actor o de quien comparezca por él o de la persona que firme a su ruego. Sila demanda fuere verbal y el actor no pudiere o no supiere firmar, se hará constar esacircunstancia.
Para los efectos del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el Art. 386, lademanda escrita, lo mismo que su modificación o ampliación, deberá ser presentada con tantas copiascomo demandados haya. Si la demanda fuere verbal, de ella, de su modificación o ampliación, se sacaránlas copias expresadas para los mismos efectos.
Si la demanda no contuviere los requisitos enumerados y que fueren necesarios porrazón de la naturaleza de la acción o acciones ejercitadas, el juez deberá ordenar al actor que subsanelas omisiones, puntualizándolas en la forma conveniente. Dicha orden deberá cumplirse dentro de los tresdías siguientes al de la notificación de la resolución respectiva. Si aquella no fuere atendida en el términoseñalado, se declarará inadmisible la demanda. La subsanación podrá hacerse en forma verbal si así lodeseare el interesado.
La omisión de la orden a que se refiere el inciso anterior, hará incurrir al juez en una multa deveinticinco a cincuenta colones, que impondrá el tribunal superior con la sola vista de los autos. En lamisma multa incurrirá el juez que al recibir una demanda verbal omitiere alguno de los mencionadosrequisitos en el acta que dicha demanda se asiente.
Interpuesta la demanda el proceso será impulsado de oficio.
La modificación y ampliación de la demanda únicamente se permitirá por una sola vezy hasta antes de la hora señalada por el juez para la audiencia conciliatoria. En este caso se dejará sinefecto el señalamiento de dicha audiencia y se citará nuevamente a las partes.
Cuando la modificación de la demanda fuere sobre el nombre de la persona demandada; seentenderá que se ha presentado nueva demanda, pero esto último sólo sucederá cuando el juez seproduzca la convicción de que se trata de persona distinta.
Cuando el actor tuviere un motivo común para demandar a dos o más personas, estaráobligado a ejercitar sus acciones en una sola demanda.
Cuando varias personas, cuyos derechos deriven de un mismo hecho o acto, tengan que demandara una sola, podrán ejercitar sus respectivas acciones de una misma demanda.
Admitida la demanda, el juez citará inmediatamente a conciliación a ambas partes, tomando en cuenta la distancia del lugar en que deba ser citado el demandado.
Si fueren varios los demandados y residieren en distintos lugares, el juez fijará el término delemplazamiento tomando en cuenta el lugar en donde resida el más lejanº.as esquelas correspondientes, en este caso, deberán contener prevención de que designen un solo procurador que los represente; sino lo hicieren así, en la misma audiencia conciliatoria, el juez nombrará a uno de ellos curador especialde todos.
Cuando la demandada fuere una sociedad o una persona jurídica, y varios de manera conjuntatuvieren la representación, el emplazamiento se hará a cualquiera de ellos, sin perjuicio de lo dispuestoen el Art. 421.
Siendo el juicio contra una sucesión, se emplazará al heredero o herederos que hubieren tomadoposesión de la empresa o establecimiento, por haber ejecutado actos de patronº
Si el demandado no hubiere sido citado tres días antes por lo menos, del fijado para la audienciaconciliatoria, ésta no se verificará; se hará nuevo señalamiento y se citará a las partes en la forma legal, todo pena de nulidad.
La citación a conciliación tendrá la calidad de emplazamiento para contestar la demanda, previenela jurisdicción del juez y obliga al demandado a seguir el juicio ante éste, aunque después, por cualquiercausa, deje de ser competente.
La citación se hará mediante entrega al demandado, de una copia de la demanda y deuna esquela que contendrá copia integra del auto en que se señale lugar, día y hora para celebrar laconciliación.
Para tal efecto se buscará al demandado en su casa de habitación o en el local en quehabitualmente atendiere sus negocios, y no estando presente, se le dejará la copia y esquela con su mujer, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquier otra persona que allí residiere siempre que fuerenmayores de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la copia y esquela en la puerta de la casa o local.
También podrá buscarse al demandado en el lugar de trabajo indicado en la demanda. Si noestuviere presente se le dejará la copia y esquela con una de las personas que conforme a la ley tengancalidad de representantes patronales, y negándose el demandado o sus representantes a recibirla, se fijaráen la puerta del establecimiento. Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la copia y esquelacuando fuere hecha en el lugar de trabajo sólo podrá hacérsele personalmente.
Con todo, si en el lugar del juicio hubiere dos o más sitios en que de conformidad a los incisosanteriores pudiere buscarse al demandado, no se procederá a hacer la cita por fijación de la copia yesquela, sino después de haberlo buscado en todos ellos si fueren conocidos del citador, aunque no sehubieren indicado en la demanda.
La persona a quien se entregue la copia y esquela firmará su recibo, si quisiere y pudiere. Elencargado de practicar la diligencia, pondrá constancia en el expediente de la forma en que llevó a cabola citación, pena de nulidad.
La citación al demandante, se hará del modo establecido en el artículo anterior, perosin necesidad de entrega de copia de la demanda.
Concurriendo las partes a la audiencia conciliatoria, ésta se desarrollará de la manerasiguiente:
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El juez leerá en voz alta la demanda;
-
A continuación, actuando el juez como moderador, los comparecientes debatirán el asuntoaduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento enque el juez lo considere oportuno, y
-
El juez hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes laconveniencia de resolver el asunto en forma amigable, y los invitará a que proponganuna fórmula de arreglo. Si no llegaren a un acuerdo, les propondrá la solución que estimeequitativa debiendo los comparecientes manifestar expresamente si las aceptan total oparcialmente o si la rechazan en su totalidad.
De todo lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán eljuez, el secretario y los comparecientes. Si estos últimos no quisieren o no pudieren firmar, se consignaráasí.
Si las partes, o alguna de ellas, no concurrieren a la audiencia conciliatoria, se consignará talcircunstancia en acta que firmarán el juez, el secretario y parte presente si pudiere y quisiere.
La omisión del acta o de cualquiera de los requisitos esenciales que deba contener, hará incurriral juez en la obligación de pagar los perjuicios irrogados a las partes, cuya cuantía será determinada porel tribunal que conociere en grado del juicio.
La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favorde los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros.
Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos quelas sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas.
Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin alconflicto; salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador a sus labores, en cuyo casoel juez señalará el lugar, día y hora en que deben reanudarse.
Si sólo se hubiere logrado conciliación parcial, el proceso se continuará sobre los puntos en queno hubo avenimiento.
Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el demandado deberá contestarla demanda.
Si sólo se lograre conciliación parcial, el demandado deberá contestar sobre los puntos en queno hubo avenimiento.
La contestación de la demanda podrá hacerse verbalmente o por escrito, el mismo día o en elsiguiente al señalado para la audiencia conciliatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 395 y414, inciso 3º.
La contestación escrita deberá ser presentada con tantas copias como demandantes haya, lascuales se entregarán a éstos al hacérseles la notificación respectiva. Siendo verbal la contestación lascopias se sacarán, para los mismos efectos, del acta que se levante.
Si el demandado no contesta dentro del término establecido en este Código, se le declararárebelde; se tendrá de su parte por contestada la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio enrebeldía.
La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, deberá oponersedentro del término comprendido entre la fecha de la citación a conciliación y la fecha de la audienciaconciliatoria.
Opuesta la excepción dicha, el juez suspenderá el proceso y abrirá a pruebas el incidente por dosdías. Comprobada la excepción, se declarará incompetente, dejando a salvo el derecho del actor paraentablar su acción ante juez competente.
Cuando el juez declare sin lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, citará nuevamentea conciliación.
Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de lasinstancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa.
Si el demandado hubiere tenido justo impedimento para contestar la demanda dentrodel término de ley, podrá pedir al día siguiente de la notificación de la declaratoria de rebeldía, que sele reciba prueba sobre dicho impedimento. En este caso se abrirá a pruebas el incidente por dos días yvencido el término el juez dictará la resolución procedente.
Si se reconociere el justo impedimento, el demandado deberá contestar la demanda dentro delos dos días siguientes al de la notificación respectiva.
Si sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados loshechos con instrumentos públicos, auténticos o privados no contradichos, o por expreso consentimientode las partes, la causa será de mero derecho, quedando para sentencia al contestarse la demanda
En las causas de hecho, una vez contestada la demanda o declarado rebelde el demandado, seabrirá el juicio a pruebas por ocho días.
Salvo las excepciones legales, en los últimos dos días del plazo probatorio, no se podrápresentar solicitud de señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos.
En cualquier estado del juicio antes de la sentencia, el juez podrá practicar de oficio, inspección, peritaje, revisión de documentos, hacer a las partes los requerimientos que fueren necesarios, y ordenar ampliación de las declaraciones de los testigos, todo para fallar con mayor acierto.
Las pruebas se presentarán en el lugar, día y hora señalados, previa citación de parte, pena de nulidad.
Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si mismasobre la verdad de un hecho. Y puede ser: judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja.
Confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por lacontraparte, sin modificación ni agregación alguna.
Confesión calificada es aquella en que se reconoce el hecho controvertido, pero con unamodificación que altera su naturaleza jurídica.
Hay confesión compleja, conexa o indivisible, cuando a la vez que se reconoce el hecho alegadopor la contraparte, se afirma un hecho nuevo diferente de aquél, pero conexo con él y que desvirtúa omodifica sus efectos.
Existe confesión compleja, no conexa o divisible, cuando reconociéndose el hecho controvertido, se declaran y afirman otro u otros diferentes que no tienen con él conexidad, ni presuponennecesariamente su existencia.
La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosacierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error.
La confesión calificada o la compleja indivisible harán plena prueba, si en cualquier tiempo antesde la sentencia fueren aceptadas por la parte contraria. No ocurriendo esto último aquéllas no serántomadas en cuenta al dictarse la sentencia respectiva.
La confesión compleja divisible hará plena prueba únicamente de lo que de ella perjudique alconfesante. Sobre lo demás que dicha confesión contenga deberá rendirse prueba por aparte.
En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previoreconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como pruebapor el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad.
El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago deprestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojasque extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción enmateria laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadasel mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.
Si se redarguye de falso un instrumento antes de que la causa se reciba a pruebas, lafalsedad deberá probarse dentro del término probatorio.
Si se alega la falsedad vencido el término probatorio, se concederán para probarla dos díasperentorios.
Si se alegare la falsedad dentro del término probatorio, se probará en el que falte, siempre queno sea menor de dos días. Si fuere menor, se completarán los dos días.
Cuando en un juicio de trabajo tenga lugar el incidente de falsedad, el juez se limitaráen la sentencia definitiva a aceptar o rechazar como prueba el instrumento redargüido, según el méritode las probanzas, absteniéndose de declararlo falso.
Los instrumentos de toda clase declarados falsos por los jueces de lo civil, no tendránvalor probatorio en los juicios de trabajo.
Podrá decretarse de oficio o a petición de parte, la exhibición de las planillas o recibosde pago a que se refiere el Art. 138.
Si a quien se pidiere la exhibición fuere una de las partes y no presentare los documentos mencionados, o no los llevare con las formalidades legales, o no permitiere la revisión de ellos, la parteque pidió la exhibición o revisión tendrán derecho a prestar juramento estimatorio, deferido por el juez.
Si en base al juramento a que se refiere el inciso anterior, hubiere de condenarse a la otra parteal pago de cantidad de dinero, deberá ésta ser moderada equitativamente por el juez.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendrá lugar en caso de pérdida o extravío de losdocumentos mencionados, por caso fortuito o fuerza mayor.
Tratándose de los ordinales 2º. 3º. 4º.el Art. 37 y de la causal 1ª del Art. 49, elpatrono podrá por su propia iniciativa aducir a su favor los libros de contabilidad, para establecer extremoscuya prueba pueda resultar de ellos, siempre que dichos libros se hubieren llevado con arreglo a la leyy que sus asientos estuvieren conformes con los respectivos comprobantes y demás atestados.
Cuando sea necesario dictamen pericial, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrarádos peritos, fijando los puntos sobre los cuales ha de versar el peritaje.
Cada una de las partes podrá presentar hasta cuatro testigos para cada uno de losartículos o puntos que deban resolverse y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número. No harán fe las declaraciones de los testigos presentados en contravención a esta regla.
Se prohíbe interrogar a los testigos leyéndoles las preguntas formuladas en elcuestionario presentado al efecto, el cual sólo servirá de guía al juez para recibir sus declaraciones. Eljuez podrá hacer al testigo todas las preguntas que estime necesarias para asegurarse de su veracidado para el mejor esclarecimiento de los hechos; y las partes podrán hacer al testigo hasta tres preguntassobre cada punto de su deposición.
El testigo vario o contradictorio en lo principal de su deposición no hará fe. Tampoco harán felas declaraciones de los testigos falsos o habituales y el juez deberá ordenar de inmediato su detencióny procesamiento para que se le deduzcan las responsabilidades de ley.
Se entenderán testigos habituales aquellas personas que se dediquen a declarar en cualquiergénero de causas para favorecer las pretensiones de cualquiera de las partes, quedando a juicio del juezla calificación de estas circunstancias.
Cuando la parte hubiere estado pronta a presentar sus testigos dentro del términoprobatorio y por alguna causa independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirsesus declaraciones dentro de los dos días siguientes al último del términº
Las tachas deben proponerse y probarse en el mismo término de la prueba; y para lostestigos examinados el último día de ella, se darán dos días más de término para la prueba especial detachas.
La falta del contrato escrito será imputable al patrono y, en caso de conflicto, una vezprobada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y quedeberían haber constado en dicho contrato.
Para destruir la anterior presunción, serán admisibles todos los medios de prueba. Sin embargo, el patrono no podrá excepcionarse alegando condiciones inferiores a las que resulten de la aplicación delas reglas consignadas en el Art. 415, pues en tal caso el conflicto deberá fallarse de conformidad conlas mismas.
Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justacausa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebasen contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patronono está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cualel juez apreciará prudencialmente.
En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar lapresunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuenciade éste, le proponga el juez.
En el caso de la parte final del inciso primero del Art. 391, si el trabajador manifestare que sepresentó oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo reanudar sus servicios por causa imputableal patrono o a sus representantes, se llevará adelante el juicio, previa resolución del juez. En este caso, el término para contestar la demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicharesolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del trabajador, se presumirá legalmenteel despido.
Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesarioque la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron loshechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.
Las presunciones a que se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador nocomparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por eljuez, a la cual esté anuente el patronº
Cuando en el contrato escrito se omitieren alguno o algunos de los requisitosmencionados en el Art. 23, relativos a condiciones de trabajo y salvo que el trabajador probare mejorescondiciones, se entenderán incorporadas en el contrato las que resulten de la aplicación de una de lasreglas siguientes:
-
) Se estimará que las condiciones en que el trabajador prestare o haya prestado susservicios, no podrán ser inferiores a aquéllas que rigen en la empresa para lostrabajadores que desempeñan igual o similar trabajo;
-
) Si en la empresa no hubiere trabajadores que desempeñen tareas iguales o similares con las que puedan equipararse aquéllas que desempeña el trabajador, se entenderánpactadas las mejores condiciones vigentes para los trabajadores que prestan serviciosde igual índole, en otra empresa que tenga el patrono en el mismo departamento de laRepública; y
-
) En cualquier caso, se entenderán pactadas las mejores condiciones que prevalecierenen el indicado departamento, para trabajadores del mismo ramo y de la misma clase delabor.
Las anteriores reglas se aplicarán también para determinar las condiciones de trabajo en loscontratos que la ley permite celebrar verbalmente, salvo que el trabajador probare mejores condiciones.
Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se señalará díay hora, con tres días de anticipación por lo menos, para declarar cerrado el proceso. Dictado el auto decierre, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 398, no se admitirá a las partes prueba de ninguna claseen primera instancia, y se pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes.
En las sentencias definitivas, los Jueces de Trabajo observarán las formalidades yrequisitos prescritos en el Art. 427 del Código de procedimientos Civiles, debiendo omitirse la relaciónde todo aquello que no tenga importancia para el fallo.
Las sentencias serán fundadas según el orden siguiente:
-
En las disposiciones de este Código y demás normas legales de carácter laboral; en loscontratos y convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internosde trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social;
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En los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social;
-
En la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de ésta; y
-
En razones de equidad y buen sentido.
Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayansido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprendertambién aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.
En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de lademanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que enningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y encasación no podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días.
Si una persona jurídica es titular del centro de trabajo donde se prestan o hayan prestadolos servicios con motivo de los cuales se entable una demanda, será suficiente que ésta contenga laidentificación de dicho centro, para que se entienda incoada contra aquélla y, además, contra elrepresentante patronal que en ella se nomine.
Corresponde a la persona jurídica y al representante patronal demandados, acreditar la existenciade la primera y la personería de su representante legal.
Si la obligación a que se refiere el inciso anterior no fuere cumplida, no se invalidará el proceso;y, según el mérito de las pruebas aportadas, acreditada que sea la calidad del representante patronal, se pronunciará la sentencia que corresponda, refiriéndola, tanto a la persona jurídica demandada con laidentificación que de ella aparezca en el juicio, como al representante personal acreditado.
Si llegado el momento de ejecutarse la sentencia, resultare que la persona jurídica no tiene larazón social, denominación o nombre comercial que en aquélla se le diere, el embargo se trabará en losbienes del centro de trabajo en que exista o hubiere existido la relación laboral de que se trate, y ensubsidio, en los bienes propios del representante patronal.
Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales permitidos porla ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que conoció o debió conocer en primera instancia. En estos casos el juez decretará embargo en bienes del deudor, cometiendo su cumplimiento, a opcióndel ejecutante, a un Juez de Paz o a un Oficial Público de Juez Ejecutor, a quien se entregará elmandamiento respectivo. Verificado el embargo, el juez, de oficio ordenará la venta de los bienes ymandará que se publique por una sola vez un cartel en el Diario Oficial, en la forma prevenida por el Códigode Procedimientos Civiles para el juicio ejecutivo. Transcurridos ocho días después de esa publicación, el juez oficiosamente señalará día y hora para el remate de los bienes y mandará fijar carteles en lugaresconvenientes, expresando el día y hora del remate, lo mismo que el valor que debe servir de base.
El Director del Diario Oficial hará las publicaciones dichas gratuitamente.
Llegado el día del remate y durante dos horas antes de la señalada, un miembro del personal deljuzgado, designado por el juez, se situará a la puerta del tribunal en donde dará los pregones necesarios, anunciando las posturas que se hicieren.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, relativas al juicio ejecutivo.
La ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios a que se refiere el primer inciso, se tramitarásin formar pieza separada y sin necesidad de ejecutoria; y las tercerías se considerarán como puramenteciviles, tramitándose en consecuencia ante el mismo juez laboral competente y sujetándose éste alprocedimiento civil.
En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesosde naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil ode hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este casoel Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimientode sentencia y los remitirá para su acumulación a quien corresponda, dejando el original de la sentenciaen el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. El Juez de lo Civil o el de Hacienda, tendrán especialcuidado en la observancia del privilegio a que se refiere el Art. 121 de este Código.
La acumulación a que se refiere el inciso anterior, no tendrá lugar cuando el otro juicio fuere elde concurso o quiebra.
Si la sentencia condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador harásaber el contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo respectivo y al Presidentede la Corte de Cuentas de la República, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley de lamateria, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientesdel Presupuesto General de Gastos.
Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuestovigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente, seincluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
Las sentencias dictadas contra los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomasy Semi autónomas se ejecutarán en la forma establecida en el artículo precedente.
Los procesos cuya cuantía no exceda de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, se tramitarán aplicando el procedimiento establecido en los artículos siguientes,
La cuantía a que se refiere el inciso anterior se determinará por la suma total de lo reclamado en la demanda, suma en la que no se incluirán los salarios caídos en los casos en que estos procedan, ni las remuneraciones por vacaciones o aguinaldos proporcionales de que tratan los Art. 187 y 202.
Si al fallar el juez condenare el pago de más de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, no se invalidará por ello el proceso.
Cuando no excediendo de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios la reclamación se ventilare en proceso común, no será nulo el proceso; pero el juez incurrirá en una multa de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios que impondrá el tribunal superior en grado, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 439 de este Código, al conocer del recurso que contra la sentencia definitiva se interpusiere.
La demanda podrá proponerse verbalmente o por escrito. En primer caso, el juezlevantará acta; y en ambos casos deberá cumplirse lo dispuesto por el Art. 379.
Si la demanda no reuniere los requisitos legales o fuere oscura, el juez prevendrá al actor paraque subsane las omisiones o aclare los puntos oscuros que aquél señale.
Llenados los requisitos o hechas las aclaraciones del caso, en la misma audiencia, si fuere posible, se resolverá ordenando que se cite al demandado, para que en el día y hora que se señale, comparezcaa contestar la demanda en forma verbal y también citará al demandante para el mismo día y hora, a finde celebrar conciliación.
Si comparece el demandado a la hora señalada, se levantará acta haciendo constar lacontestación de la demanda; e inmediatamente después, estando presente el actor, el juez intentaráconciliar a las partes, ajustándose en este caso a lo prescrito por el Art. 388.
Si no comparece el demandado a la hora señalada, se levantará acta haciendo constar talcircunstancia y la de si ha comparecido o no el actor; se declarará rebelde el reo y se tendrá por contestadade su parte la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio en rebeldía.
Si no comparece el actor se continuará la actuación sin su asistencia.
La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio deberá oponerseantes de la contestación de la demanda.
Opuesta la excepción dicha, se suspenderá el proceso y se abrirá a pruebas el incidente por dosdías. Comprobada la excepción, el juez se declarará incompetente, dejando a salvo el derecho del actorpara entablar su acción ante juez competente.
Declarada sin lugar la excepción de incompetencia mencionada, el juez señalará nuevo día y horapara la contestación de la demanda.
No tendrán lugar en el proceso abreviado, las excepciones de informalidad u obscuridad de la demanda.
Las demás excepciones podrán oponerse expresamente en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia y sujetándose la alegación y la prueba de ellas a lo dispuesto en el Art. 436.
En el proceso abreviado no tendrá cabida la mutua petición.
La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favorde los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros.
Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos quelas sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas.
Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin alconflicto, salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador a sus labores, en cuyo casoel juez señalará el lugar, día y hora en que deben reanudarse.
Si se hubiere logrado conciliación parcial, el proceso se continuará sobre los puntos en que nohaya habido avenimiento.
Si el trabajador se presentare a reanudar sus labores en el lugar, día y hora señaladosde conformidad con el primer inciso del artículo anterior, y no pudiere reanudar sus servicios por causaimputable al patrono o a sus representantes, informará de esto al juez, quien ordenará, con sólo talinforme, que el juicio siga adelante y, probándose oportunamente lo acaecido, se presumirá legalmenteel despido y el contrato al que le pone términº
No habiendo avenimiento total o parcial en la audiencia conciliatoria, o pasado el momento señalado para la misma, por no haber estado presentes en el tribunal las dos o una de las partes, el juez abrirá a pruebas por seis días hábiles.
Dentro del término probatorio, deberá acreditarse la existencia legal de la persona jurídica y la calidad de su representante legal, so pena de nulidad.
En el caso que las partes propongan prueba testimonial, deberán realizarlo hasta el cuarto día del término probatorio; en cuyo caso en los últimos dos días del plazo probatorio, no se podrá presentar solicitud de señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos.
El juez estará obligado a recibir únicamente las pruebas que específicamente se leprometan en el primer día de término probatorio y que no impliquen la prolongación de éste. Si fuere lade posiciones o la testimonial la prueba que a la parte interesare, sólo se recibirá si el pliego de ellas oel cuestionario y petición de señalamiento se presentaren en dicho día.
En esta clase de procesos tendrán lugar las presunciones establecidas en el Art. 414 y la aplicación de todas las disposiciones reguladoras del proceso común de trabajo que resulten aplicables y compatibles con su naturaleza.
(derogado)
Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se tendrá por cerrado el proceso y se pronunciará sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual deberá ser motivada y notificada a las partes dentro de los cinco días hábiles de dictada la misma.
El incumplimiento de los plazos expresados hará incurrir al tribunal en una multa, cuyo monto será de un salario mínimo diario de los sectores comercio y servicios, por cada día de retraso.
Cualquiera de las partes podrá dirigirse al Tribunal superior en grado señalando la omisión, quien deberá oír en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, al Tribunal que haya incurrido en el supuesto establecido en los párrafos anteriores y, con la contestación o sin ella, deberá resolver en el plazo de cinco días. Si las multas no se enteraren voluntariamente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que la impone, estas se cobrarán por el sistema de retención de sueldo, para lo cual el Tribunal librará orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al Fondo General del Estado.
En los casos de suspensión de contrato, contemplados en los artículos 40 y 41, lademanda para que se declare procedente la suspensión contendrá todos los requisitos exigidos por el Art. 379 que resultaren pertinentes, lo mismo que la fecha probable de reanudación de las labores.
Tratándose de los casos a que se refiere el Art. 42, la demanda no será admitida si aella no se acompaña el comprobante de haberse dado previamente el aviso preceptuado por tal disposición legal. Tampoco será admitida después de haber transcurrido sesenta días de notificado el aviso.
Admitida la demanda, se emplazará al demandado o demandados para que la contestenel mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si el demandado o uno por lo menos de los varios demandados, pidieren al contestar la demandaque se justifique la causal o causales alegadas y éstas no estuvieren suficientemente comprobadas, seabrirá a pruebas el juicio por el término de ocho días y, vencidos, el juez, según el mérito de las pruebasvertidas, pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes declarando la procedencia oimprocedencia de la suspensión.
En este último caso el juez debe señalar prudencialmente un plazo dentro del cual debenreanudarse las labores.
Si la parte demandada hubiere sido declarada rebelde, o no habiéndolo sido no pudiere al contestarla demanda, que se le justifique la causal o causales alegadas, se presumirán ciertos todos los extremosde la demanda y el juez declarará procedente la suspensión del contrato o contratos individuales detrabajo. Siendo varios los demandados, la solicitud de justificación por parte de alguno de ellos, aprovechará a los demás.
En esta clase de juicios, con sólo lo manifestado al respecto en la demanda, se presumirálegalmente cierta la existencia del o los contratos individuales de trabajo a que ella se refiere.
Si dentro del proceso se hubiere probado la suspensión indebida de labores a que serefieren los Arts. 42 y 43, estando establecidos los demás extremos pertinentes, la sentencia deberácontener también la condenación que corresponda según las disposiciones legales antes expresadas.
En los casos del Art. 359 podrá el interesado pedir la revisión del fallo, siempre quese funde en la agravación, atenuación o desaparecimiento de la incapacidad, de conformidad alprocedimiento que sigue.
La parte interesada se presentará por escrito al tribunal que conoció en primerainstancia, solicitando dicha revisión y pidiendo que se nombren peritos a efecto de que dictaminen sobrelos extremos invocados.
Admitida la solicitud, el juez la hará saber a la otra parte y nombrará peritos para queemitan dictamen sobre la agravación, atenuación o desaparecimiento de la incapacidad.
El juez, basándose en el dictamen pericial, pronunciará sentencia reformando o no elfallo.
Estas diligencias formarán parte de la pieza principal y la sentencia únicamente admitirá el recursode revisión conforme el Art. 568.
Si la revisión se fundare en el hecho de haber fallecido la víctima a consecuencia del riesgo profesional, la reclamación deberá ventilarse siguiendo los trámites del proceso común, y la indemnización a cuyo pago se condenare por razón de dicho fallecimiento, será el total que resulte conforme a la Ley, después de deducido lo que como indemnización por incapacidad permanente se le hubiere pagado en vida a la víctima.
En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán darlo porterminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial, llevado a cabo ante un conciliador reconocido porla ley y comunicado al Juez de la causa.
Es válida la transacción en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos eindiscutibles. Para que produzca sus efectos deberá ser homologada por el juez competente.
La acumulación de autos procederá siempre que los juicios estuvieren en la mismainstancia, en los casos siguientes:
1) En el caso del inciso primero del Art. 384 cuando las acciones se intentaren en juicios separados;y
2) Cuando interviniendo en juicios separados las mismas partes, la sentencia que haya depronunciarse en uno de los juicios hubiere de producir, parcial o totalmente, excepción de cosa juzgadaen el otro.
Existiendo juicios acumulables en un mismo tribunal, el juez decretará de oficio o apetición de parte la acumulación correspondiente y si los juicios existieron en diferentes tribunales, previoslos informes que a petición de parte se emitan al efecto, se decretará la acumulación sin más trámite nidiligencia.
De toda diligencia en que intervenga el juez, se levantará acta que deberá firmar consu secretario, y si en la diligencia hubieren de intervenir las partes u otras personas, firmarán ademáslas que concurran si pudieren y quisieren, dejándose constancia de ello en el acta, pena de nulidad.
La persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comerciocomo representante de una sociedad mercantil, será con quien se entenderá aquélla, sin perjuicio de queel verdadero, caso de no ser aquél, pueda apersonarse en cualquier estado de la causa sin poder hacerlaretroceder ni invalidar por ese motivo.
Cuando la elección o el nombramiento del representante de una persona jurídica no está sujetaa inscripción en un registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros directivos como representantes de aquélla, sin perjuicio de que el verdadero representante puedaapersonarse en cualquier estado del juicio sin poder hacerlo retroceder ni invalidar por este motivo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Art. 421.
Las personas jurídicas están obligadas a fijar en lugar visible del local de la empresa, establecimiento o centro de trabajo, un cartel contentivo de los nombres de los directivos de las mismas, con indicación de quién o quiénes tienen la representación legal.
En los juicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el riesgo siempre debeprobarse.
Si una persona prueba que trabajó para otra en épocas diferentes, se presumirálegalmente que trabajó en todo el tiempo intermedio.
Toda sentencia dictada en juicios o procedimientos laborales, judiciales o administrativos, los arreglos conciliatorios que en aquéllos se lograren y la transacción homologada, se ejecutarán en laforma preceptuada en el Art. 422.
Cuando el trabajo se realice para dos o más patronos interesados en la misma empresao establecimiento, como condueños, socios o copartícipes, serán solidariamente responsables de todaobligación para con el trabajador.
La fe notarial respecto de la existencia de una persona jurídica y de la calidad de surepresentante legal, será suficiente para tener por comprobada tal existencia y calidad.
Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma queestablezca un modo diferente.
Cuando fueren varios los patronos de una misma empresa o establecimiento, sólo podrápedirse posiciones a uno de ellos; y la actitud que asume al ser citado, lo mismo que la absolución quehiciere se entenderá asumida o hecha por todos.
Puede pedirse posiciones al representante patronal actual y, en este caso, la nocomparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a prestar juramento, lo mismo que laabsolución de aquéllas, se tomarán como propias del patrono o patronos de la empresa o establecimientode que se trate.
Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por elArt. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causaun despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremosde la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, segúnla ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venidohaciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patronº
En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patronoincurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia.
Probado el pago de salario o de cuotas del Seguro Social por planillas o recibos y a faltade ambos por cualquier medio de prueba, se presumirán prestados los servicios durante el tiempo quetal pago cubriere.
Las sentencias definitivas en los juicios de trabajo quedan pasadas en autoridad de cosajuzgada, cuando las partes consientan expresamente en ellas; o tácitamente por no interponer los recursoslegales en el término de ley; en el caso del Art. 585; y cuando de ellas no exista recurso algunº
Por su naturaleza los conflictos colectivos de trabajo, son:
1) Jurídico o de Derecho; y
2) Económicos o de Intereses.
Se consideran Conflictos Colectivos Jurídicos o de Derecho, todos los que se originancomo consecuencia del incumplimiento o interpretación de un contrato o convención colectivos de trabajo, y aquellos que persiguen el cumplimiento de la ley o de un reglamento interno de trabajo, siempre queen cualquiera de estos casos se encuentre afectada una colectividad de trabajadores.
Todos aquellos conflictos que se originan por el desequilibrio de intereses colectivoseconómicos entre trabajadores y patronos, o en la defensa de los intereses profesionales comunes delos trabajadores, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses.
En los conflictos colectivos sólo pueden ser parte: por los trabajadores, el sindicatomayoritario, la coalición de sindicatos, si la hubiere; y en su caso, los trabajadores no sindicalizados; ypor los patronos, el patrono o sindicato de patronos afectados.
Cuando se trate de un conflicto colectivo jurídico, la parte interesada presentará al juezsu demanda con duplicado en la que expondrá, además de los requisitos del Art. 379 aplicables, todaslas razones que tuviere para demostrar que se está incumpliendo o interpretando erróneamente el contratoo la convención colectivos de trabajo, o que no se está cumpliendo la ley o el reglamento interno detrabajo.
Admitida la demanda, el juez emplazará a la otra parte, entregándole el duplicado paraque la conteste dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. En la contestación deberáexpresar las razones que tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando correctamente elcontrato o convención colectivos, o que está cumpliendo la ley o el reglamento interno de trabajo.
Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado conteste la demanda, el conflicto se tramitará sin su intervención. Sin embargo, podrá apersonarse posteriormente sin hacerloretroceder.
Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, el juez abrirá apruebas por diez días, si se tratare del cumplimiento del contrato o convención, o de la ley o del reglamentointerno de trabajo.
Vencido el término probatorio, con el mérito de la prueba el juez fallará, dentro de cinco días, ordenando que se cumpla con la norma o normas infringidas dentro de los diez días siguientes a lanotificación.
Cuando el conflicto se deba a la mera interpretación de una norma o normas contenidasen el contrato o convención colectivos de trabajo, el juez fallará, dentro de los cinco días siguientes alde la contestación de la demanda o de transcurrido el término de emplazamiento, declarando la correctainterpretación. De ser pertinente el juez señalará la forma y oportunidad en que deben cumplirse la normao normas interpretadas.
Transcurrido el plazo señalado sin que el infractor cumpla, la parte interesada lo harásaber al juez, quien inmediatamente practicará inspección o cualquier diligencia que considere necesariapara comprobar el incumplimiento y, verificado éste, el juez impondrá al infractor la sanción quecorresponda, según lo que en seguida se dispone:
-
Si el infractor fuere un patrono o un sindicato de patronos, y la parte demandanteestuviere constituida por trabajadores no sindicados, se le impondrá una multa hasta dediez mil colones, que ingresará al fondo general del Estado. Siendo el actor un sindicato, o una coalición de sindicatos, no se impondrá multa sino que se condenará al infractora pagar a dicha asociación profesional o coalición, una indemnización hasta por diez milcolones;
-
Si el infractor fuere un sindicato de trabajadores o una coalición de sindicatos, se leimpondrá una multa hasta de cinco mil colones que ingresará al fondo general del Estado;y
-
Si el infractor fuere una institucion oficial autonoma, se impondra unamulta de indemnizacion hasta de cinco mil colones en los mismos casosdel apartado b) , y respondera con su propio patrimonio y en formasolidaria, los miembros del consejo o junta directiva que por accion uomision resultaren culpables del incumplimiento.
Para determinar la cuantía de la multa o de la indemnización establecidas en este artículo, seatenderá a la capacidad económica del infractor y a la gravedad de la falta.
Si una coalición de sindicatos es la multada, las asociaciones coligadas responderán solidariamente. Si la condena fuere al pago de indemnización a una coalición de sindicatos, la cantidad en que consistase dividirá por iguales partes entre las asociaciones coligadas.
El fallo en que se imponga la multa o la indemnización, determinará un plazo prudencialque no excederá de treinta días, durante el cual se deberá pagar su valor.
El fallo en que se imponga una multa o se condene al pago de una indemnización, seráimpugnable por medio del recurso de apelación.
La sentencia dictada en esta clase de conflictos se hará ejecutar conforme a lo dispuestoen el Art. 422, a solicitud del interesado o del Fiscal General de Hacienda, según el caso.
Los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses, se desarrollarán conformea las etapas siguientes:
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La de Trato Directo;
-
La de Conciliación;
-
La de Arbitraje; y ch) La de Huelga o Paro.
Cuando se trate de la celebración o revisión de un contrato o convención colectivosde trabajo, la solicitud deberá ser formulada por escrito y se acompañará de dos ejemplares del proyectode contrato o convención, y se denominará Pliego de Peticiones, y certificación del punto de acta de lasesión donde se haya aprobado dicho proyecto.
La solicitud deberá contener:
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El nombre y generales del patrono, sindicato de patronos o sindicato de trabajadores, a quien se le presente;
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Nombre y generales del peticionario;
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Los nombres de las personas encargadas de la negociación, de conformidad al Art. 274;y ch) Una breve relación de los fundamentos sociales, jurídicos, económicos y técnicos en losque se base el pliego de peticiones.
La solicitud y copia de ésta, el proyecto y la certificación a que se refiere el Art. 481, deberán ser remitidos por conducto del Director General de Trabajo, quien certificará al pie de la solicitudy su copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo hará llegar, sin pérdidade tiempo, a la parte a quien va dirigida.
Presentada la solicitud y el proyecto dicho, la parte a quien se dirige, dentro deveinticuatro horas de recibida, deberá reunirse con la parte solicitante para determinar el lugar, fecha yhora en que se llevarán a cabo las sesiones de negociación.
Si las partes interesadas no se reúnen o no se ponen de acuerdo respecto a lo dispuestoen el artículo anterior, cualquiera de ellas lo hará saber al Director General de Trabajo, quien previaaudiencia con las partes, determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las sesiones.
En las reuniones de negociacion se procurara llegar a un acuerdodirecto sobre el proyecto de contrato o convencion. las sesiones, salvo determinacionexpresa de las partes, se llevaran a cabo durante veinte dias habiles, contados a partirdel siguiente a aquel en que el patrono hubiese recibido el pliego de peticiones.
Si en la negociación directa llegaren las partes a un acuerdo sobre el proyecto decontrato o convención colectivos de trabajo, éstos se someterán a la aprobación de la respectiva asambleasindical.
Aprobado que sea el contrato o convención, será firmado por las partes, siguiéndose con lostrámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así concluido el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial, se harán constar en acta que se extenderá en duplicado, los puntossobre los cuales hubo acuerdo, especificándose, a su vez, aquellos en que no los hubo. De inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Director General de Trabajo, que inicie la etapa de conciliación. Tal solicitud deberá ser acompañada del acta mencionada.
Cuando la parte a quien se presente una solicitud de negociación de un contrato oconvención colectivos de trabajo, se niegue a entrar en negociaciones, deberá comunicar su negativa alpeticionario, expresando los motivos en que la funda, dentro de los diez días siguientes al de su recibo.
Si las condiciones economicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podra cualquiera de las partes pedir la revision del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original, desus prorrogas o revisiones. lo dispuesto en este inciso sera tambien aplicable alcontrato celebrado para la ejecucion de determinada obra.
La etapa de trato directo no podra tener una duracion mayor de veintedias habiles, excepto que las partes acuerden su prorroga. al vencer este periodocualquiera de las partes podra pedir al director general de trabajo, que se inicie laetapa de conciliacion.
No sera necesario aguardar la conclusion del plazo a que se refiere el incisoanterior si la parte que recibe el pliego de peticiones manifiesta que se niega a entraren negociaciones.
Derogado
Cuando en el caso del artículo 488, la negativa de la parte a quien se presente la solicitudde negociación se fundare en la falta de titularidad de los solicitantes, el Director General de Trabajo, comoacto previo a la etapa conciliatoria, comprobará si existe o no tal extremo en un plazo no mayor de tresdías hábiles, contados a partir del siguiente al de haberse recibido la solicitud a que se refiere el Art. 492. Tal diligencia no estará sujeta a ninguna formalidad y la resolución del Director General no admitirá ningúnrecurso.
Si los peticionarios no tienen la titularidad dicha el conflicto se dará por terminado. En casocontrario se aplicarán los artículos siguientes.
Al recibir la solicitud de conciliacion, el director general de trabajoinmediatamente, si el decidiere no intervenir como tal, designara un conciliador paraque dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cite a las partes en conflicto, aefecto de que acuerden el horario para celebrar las reuniones de conciliacion y paraque nombren a las personas que las haya de representar y asesorar; en caso dedesacuerdo o de inasistencia, el director general de trabajo hara los señalamientosrespectivos.
Además del conciliador, en reuniones en que tengan que abordarse asuntos importantes o difíciles, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Trabajo yPrevisión Social.
El conciliador debe moderar el comportamiento de los interesados y procurar avenirlos, proponiéndoles sobre los distintos puntos de discordia las soluciones que a su juicio sean equitativas yencaminadas a armonizar los intereses del capital y del trabajo.
El procedimiento de conciliación no estará sujeto a ninguna formalidad; en él no seadmitirán sistemas o métodos que puedan obstaculizar el avenimiento, debiendo en todo caso darse lamayor flexibilidad al trámite y a la negociación.
Si el apoderado comparece por segunda vez a las audiencias conciliatorias, manifestando que no tiene instrucciones para conciliar, se citara personalmente alrepresentado, y si este no comparece incurrira en una multa hasta de un mil colones;si el mandante fuere una persona juridica se citara en los mismos terminos yconsecuencias a quien tenga la representacion legal.
En la conciliación sólo se negociarán los puntos en que no hubo acuerdo en la etapaanterior; se efectuarán tantas reuniones como fueren necesarias y, resultando de ellas un avenimientototal, se observará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 478.
La etapa de conciliacion tendra una duracion maxima de quince diashabiles, contados a partir de la primera reunion que se celebre, excepto que las partesacuerden su prorroga.
Podra concluir anticipadamente por las siguientes causas:
-
) cuando una de las partes manifiesta que no esta dispuesta a conciliar;y
-
) cuando una de las partes deja de concurrir a tres reunionesconciliatorias.
Al concluir esta etapa por cualquier causa, se levantara acta consignando elhecho.
El conciliador devolverá las diligencias al Director General de Trabajo y recibidas poréste o cuando él mismo hubiere actuado, dictará resolución declarando que ha terminado la etapa deconciliación y se hará saber la providencia a las partes.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de que habla el artículoanterior, si cualquiera de las partes decidiere someterlo a arbitraje, lo comunicará al Director General deTrabajo para que éste lo haga saber a la otra parte, previniéndole manifestar dentro de las veinticuatrohoras siguientes a la notificación respectiva, si acepta o no el arbitraje ofrecido. Si éste fuere aceptadose procederá como se indica en la sección siguiente.
Cuando la parte a quien se ofreciese el arbitraje no estuviere de acuerdo o cuando no contestaredentro del plazo señalado, el Director General de Trabajo lo notificará al oferente, y si éste fuere la parteque promovió el conflicto dentro de las veinticuatro horas siguientes, manifestará a dicho funcionario elpropósito de declarar la huelga o el paro, o que desiste del conflicto.
Si veinticuatro horas después de notificada la resolución a que se refiere el Art. 497 lo que manifestare la parte que promovió el conflicto, no fuere el propósito de someterlo al conocimientode árbitros, sino el de declarar la huelga o el paro, se procederá como se indica en las Secciones Séptimay Octava.
Cuando en la oportunidad señalada se desistiese, con ello terminará el conflicto.
Habiendo terminado la etapa conciliadora, el arbitraje procedera enlos siguientes casos:
-
cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitrajecomo un medio de solucionar el conflicto;
-
cuando en el contrato o convencion colectivos de trabajo se hubiereestipulado el arbitraje;
-
siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.
No sera necesaria la escritura de compromiso y el conflicto se considerasometido al arbitraje, desde que se ponga de manifiesto el acuerdo de las partes.
Dentro de las veinticuatro horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje, cada unade las partes designará un arbitrador y se le comunicará al Director General de Trabajo. Si las partes, oalguna de ellas, no hicieren el nombramiento de dicho plazo, el Director General lo hará en nombre delinfractor o infractores. Designados que hayan sido dichos arbitradores, serán citados por el Director Generalpara que concurran a su despacho dentro de las veinticuatro horas siguientes, para ser juramentados pordicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal. Si no se pusierende acuerdo en la elección, el Director, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro, y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal.
Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de veinticinco años, que sepanleer y escribir, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos, y que no hayan sidocondenados por delito.
No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:
-
Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de laspartes en las etapas de arreglo directo o de conciliación; y
-
Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, empleados, representantes, socios, afiliados, asesores, apoderados o abogados permanentes.
Los árbitros podrán ser recusados ante el Director General de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de juramentados, y dicho funcionario resolverá el incidente, en las cuarenta y ochohoras siguientes. Esta resolución no admitirá recurso algunº
Son causas de recusación:
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) No reunir los requisitos necesarios para ser miembro del tribunal o tener cualquiera delos impedimentos señalados en el Art. 503.
-
) Ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad decualquiera de las partes, o de sus representantes, socios, directivos, asesores oapoderados;
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) Tener enemistad por hechos determinados, con las partes o con las demás personasindicadas en el ordinal anterior; y
-
) Tener interés en el conflicto.
Al dar posesión a los miembros del tribunal, el Director General entregará al Presidente, todos los antecedentes, informes y diligencias del procedimiento conciliatorio.
Los árbitros procederán y sentenciarán conforme les dictare su conciencia y con equidad.
El Tribunal podrá efectuar las investigaciones que crea necesarias para la mejor solución de lascuestiones planteadas, como solicitar de las partes o sus representantes las informaciones que estimeconvenientes para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones y peritajes, interrogar a las partes y recibirdeclaraciones.
El Tribunal de arbitraje necesariamente debe actuar, deliberar y resolver con la asistenciaplena de todos sus miembros; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
El miembro que injustificadamente no asistiere a las actuaciones del tribunal, incurrirá en multade cien colones, que le será impuesta y se hará efectiva por el Director General de Trabajo, sin formaciónde causa.
Dentro de los cinco días siguientes al de la toma de posesión, el tribunal de arbitrajedeberá enterarse de los antecedentes del conflicto; recibirá las pruebas que crea conveniente y señalaráel lugar, día y hora para oír a las partes. En esta audiencia se intentará por última vez el avenimiento y, si surtiere efecto, inmediatamente se levantará acta circunstanciada, y tendrá lugar lo dispuesto en losincisos primero y segundo del Art. 487.
Dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de su integración, el tribunal pronunciará el fallo, que se denominará "Laudo Arbitral", el cual será firmado por cada unode los miembros. Si alguno rehusare firmar, se hará mención de esa circunstancia y el laudo tendrá elmismo efecto que si hubiere sido firmado por todos.
El laudo no será nulo por pronunciarse fuera del término señalado en el inciso anterior; pero portal motivo, los miembros del tribunal arbitral perderán sus honorarios.
El laudo se notificará a las partes y no admitirá recurso algunº
El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato o convencióncolectivos de trabajo; se inscribirá sin más trámite ni diligencia en el registro correspondiente y su vigenciaserá de tres años contados a partir de la inscripción.
Las autoridades, funcionarios y, especialmente, el Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, quedarán obligados a prestar al tribunal arbitral, todo el auxilio, datos e informes que éste requierapara el mejor desempeño de sus funciones.
Los honorarios de los árbitros serán determinados y pagados por el Ministerio de Trabajoy Previsión Social, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Para tal efecto y para cubrirlos gastos que ocasionen los tribunales arbitrales, se incluirá en el presupuesto anual la partidacorrespondiente.
Seran sometidos a arbitraje obligatorio los conflictos colectivos decaracter economico que afectasen a un servicio esencial.
A tales efectos se consideran servicios esenciales aquellos cuya interrupcionponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o lascondiciones normales de existencia de toda o parte de la poblacion.
Para la calificacion de un servicio como esencial, se debe tener en cuenta lascircunstancias de cada caso
Cuando el conflicto colectivo económico fuere promovido por trabajadores nosindicalizados, o que estando afiliados a un sindicato éste no fuere mayoritario, y siempre que dichoconflicto tuviere el objetivo tercero del Art. 528, las etapas, el trámite y los requisitos a observarse, deberán ser los mismos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, con lasmodificaciones que enseguida se expresan.
Para plantear el conflicto, los trabajadores o la junta directiva del sindicato existente, invitarán a todos los miembros del personal a una reunión para los fines siguientes:
-
Señalar con precisión los intereses profesionales comunes que consideren no haber sido respetados por el patrono;
-
Adoptar por el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores del centro de trabajo ladecisión de plantear el conflicto colectivo;
-
Elegir por mayoría de los concurrentes a la reunión, a los delegados que los representaránen el conflicto; y ch) Acordar la propuesta de solución que se presentará al patronº
De lo ocurrido en la reunión a que se refiere este artículo, bastará dejar constancia en documentoprivado, firmado por todos los asistentes, expresándose las generales y el medio de identificación de cadauno de ellos. Si alguno o algunos no pudieren o no supieren firmar, se hará constar esa circunstancia ypondrán su huella dígito- pulgar.
El documento antes mencionado se presentará con la solicitud de trato directo. Estaúltima deberá contener:
-
El nombre y generales del patrono a quien se le presente;
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Los nombres y generales de los delegados que actúan en representación de lostrabajadores; y
-
Una relación detallada de los hechos en que se hace consistir la violación de los interesesprofesionales comunes de los trabajadores.
La solicitud y copia de ésta y el documento a que se refiere el Art. 517, deberán serremitidos por conducto del Director General de Trabajo, quien certificará al pie de la solicitud y su copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo hará llegar, sin pérdida de tiempo, a la parte a quien va dirigida.
Recibida la solicitud por la parte a quien se dirige, ésta invitará a los delegados paraentablar las negociaciones proponiéndoles el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo.
Si en la negociación directa se llegare a un acuerdo total, éste se hará constar en actasuscrita por las partes, debiendo cualquiera de ellas solicitar al Director General de Trabajo que lahomologue.
Homologada el acta, los compromisos contraídos obligan a las partes; el Director General deTrabajo podrá hacerla cumplir por los medios legales que estén a su alcance y tendrá el carácter de arregloconciliatorio, con la fuerza ejecutiva que como tal le corresponde.
Si hubiere acuerdo parcial, se procederá como se indica en el artículo anterior.
Los puntos en que no hubiere habido acuerdo, se consignarán en acta, y cualquiera de las partes la remitirá al Director General de Trabajo, junto con la petición de que se inicie la etapa conciliatoria.
Cuando la parte a quien se dirija la solicitud se niegue a entrar en negociaciones, rechazándola, o cuando no diere respuesta escrita en el término legal, se aplicará lo dispuesto en los Arts. 488 y 489.
Si en la etapa conciliatoria se llegare a un avenimiento total, tendrá éste fuerza ejecutiva, y tratándose de obligaciones no económicas, el Director General de Trabajo las hará cumplir por los mediosque estén a su alcance.
El laudo arbitral que se pronuncia en esta clase de conflictos, pone fin a los mismos;y homologado que sea por el Director General de Trabajo obliga a las partes; tiene el carácter de sentenciaejecutoriada y, respecto de las obligaciones no económicas, dicho Director podrá hacerlo cumplir por losmedios legales que estén a su alcance.
Lo dispuesto en esta Sección, se aplicará a los conflictos promovidos por el sindicatomayoritario, cuando tengan por finalidad la señalada en el ordinal 3º.el Art. 528.
Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad detrabajadores, con el propósito de obtener una finalidad determinada.
Las huelgas que reconoce este Código, para efectos laborales, únicamente serán aquéllasque tengan cualquiera de las siguientes finalidades:
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) La celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo;
-
) La celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo; y
-
) La defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores.
El acuerdo de huelga debe ser aceptado por votacion secreta.
Si la huelga fuese decidida por la mayoria de los trabajadores de la empresa oestablecimiento que estuviese afectado por el conflicto, tal decision obligara a todoel personal.
Cuando hubiese sido adoptada por menos de la mayoria absoluta, el sindicatoy los trabajadores intervinientes en el conflicto estaran obligados a respetar lalibertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. en todo caso esta minoriadebera representar no menos de treinta por ciento de los trabajadores afectados porel conflicto.
En la reunión en que se adopte el acuerdo se elegirá el comité de huelga. Dichos acuerdos seránnotificados a la otra parte por medio del director General de Trabajo, dentro de los siete días siguientesde haber sido adoptados.
El comité de huelga será el negociador de la solución del conflicto planteado; servirá de informadorde los trabajadores y de órgano de comunicación con las autoridades.
La huelga no podrá estallar antes de haber transcurrido cuatro días contados a partirde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, ni después de treinta días posterioresal de la misma notificación.
Tampoco podra estallar cuando el objeto del conflicto fuese la revision de uncontrato colectivo existente y el termino de duracion del mismo no estuviesevencido.
Estallada la huelga, el sindicato, la coalición de sindicatos, o los delegados, en su caso, comunicarán al Director General de Trabajo el día y hora en que ocurrió la suspensión del trabajo.
Dentro de los siete días contados a partir del estallido de la huelga, el director generalde trabajo, a petición de parte y previa cita del sindicato que hubiese declarado lahuelgadeterminará el número, clase y nombre de trabajadores que permanecerán en la empresa, parala ejecución de labores cuya suspensión pueda perjudicar gravemente o imposibilitar la reanudación normalde los trabajos o afectar la seguridad o conservación de las empresas o establecimientos.
Los trabajadores determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a desempeñar las labores que el Director General de Trabajo les señale. Si nocumplieren, el patrono podrá despedirlos sin responsabilidad de su parte. En este caso, el patrono pediráal Director que designe a otros; o si lo prefiere solicitará a dicho funcionario autorización para contratarnuevos trabajadores que sustituyan a los despedidos.
La huelga debe limitarse a la suspensión pacífica de las labores y al abandono del lugarde trabajo. En consecuencia se prohibe toda clase de actos de violencia o coacción sobre las personasy de fuerza en las cosas, durante un conflicto colectivo de trabajo.
La huelga, salvo las excepciones legales, suspende los contratos individuales de trabajode todos los trabajadores de las empresas o establecimientos afectados.
El patrono no podrá contratar nuevos trabajadores durante la huelga, para sustituir a aquélloscuyos contratos individuales de trabajo estuvieren suspendidos.
El patrono que en el curso de un conflicto perturbe a sus trabajadores el ejercicio delderecho de huelga, incurrirá en una multa hasta de un mil colones por cada infracción.
A partir de la notificación del acuerdo de huelga los trabajadores no podrán serdespedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente calificada por juez competente.
Durante la huelga, las autoridades públicas tienen a su cargo la vigilancia del desarrollopacífico del movimiento, y ejercerán de modo permanente la acción preventiva que por ley les corresponde, a fin de evitar que los huelguistas u otras personas en conexión con ellos, excedan en cualquier sentidolas finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharlas para promover desórdenes o cometerdelitos.
Paro es la suspensión total del trabajo ordenada por un patrono o sindicato de patronos, en una o varias empresas o en uno o varios establecimientos.
Los paros que reconoce este Código, para efectos laborales, únicamente serán aquellosque tengan como objetivo la defensa de los intereses económicos del capital, a través de la celebracióno revisión de un contrato o de una convención colectivos de trabajo.
El conflicto colectivo promovido por un patrono o sindicato de patronos, deberá sujetarsea las etapas de trato directo y de conciliación, en todo lo que de éstas resultare aplicable.
Decidido el paro se notificará a los trabajadores por medio del Director General deTrabajo.
El paro no podrá hacerse efectivo antes de transcurridos cuatro días contados a partirde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, ni después de treinta días posterioresal de la misma notificación.
Efectuado el paro, el patrono o sindicato de patronos comunicará al Director Generalde Trabajo, el día y hora en que ocurrió.
Lo dispuesto para la huelga en los Arts. 532 y siguientes, se aplicará el paro.
Para calificar la legalidad o ilegalidad de la huelga o del paro, serán competentes losJueces de lo Laboral y los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral.
Estallada una huelga o ejecutado un paro, sea o no de los reconocidos por este Código, cualquiera de las partes afectadas por ellos, podrá pedir al juez que califique la legalidad o ilegalidad delos mismos. Cuando se trate de servicios públicos o esenciales a la comunidad, también podrá pedirlael Fiscal General de la República.
Recibida por el tribunal la solicitud de calificación, inmediatamente pedirá al DirectorGeneral de Trabajo, que le remita las diligencias correspondientes; éste las enviará dentro de lasveinticuatro horas siguientes al recibo de la petición.
Tratándose de la huelga, el tribunal prevendrá a los trabajadores por medio del comitéde huelga, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, presenten el actaen que conste el acuerdo de la misma.
Recibidas las diligencias y el acta a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, previacita de partes, se constituirá en las empresas o establecimientos afectados por la huelga, para comprobarpor inspección, si la mayoría de los trabajadores está holgando pacíficamente.
La huelga se presume legal, mientras no hubiese sido declarado locontrario, a peticion de parte.
Declarada la legalidad de la huelga, las autoridades del trabajo, las civiles y las deseguridad pública, a petición del Comité de huelga, deberán hacer respetar el derecho que ejercitan lostrabajadores, prestándole el auxilio necesario para suspender las labores en la empresa o establecimientosafectados.
La huelga será declarada ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando se trate de un servicio esencial;
-
Cuando tenga objetivos distintos de los señalados en el Art. 528;
-
Cuando no se haya cumplido lo dispuesto en este Código respecto de las etapas de tratodirecto y de conciliación; ch) Cuando haya sido estallada antes o después del plazo señalado en el Art. 530;
-
Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo;
-
Cuando no hubiese sido declarada por la mayoria absoluta de lostrabajadores y de la inspeccion solicitada por parte interesada, resultare que los trabajadores huelguistas no respetan la libertad detrabajo de quienes no se hubiesen adherido a la huelga.
-
Cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen, por lomenos, el cincuenta y uno por ciento del personal de la empresa o establecimientoafectados.
En la misma resolución en que se declare la ilegalidad de la huelga, se prevendrá a loshuelguistas que dentro del plazo que el tribunal señale, el cual no podrá exceder de cinco días, vuelvanal desempeño de sus labores.
Vencido el plazo, los trabajadores que sin justa causa no se presenten a sus labores, podrán serdespedidos sin responsabilidad patronal.
La ilegalidad de la huelga se declarará dentro de las veinticuatro horas siguientes a lade la presentación de la solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 547, cuandoafectare un servicio esencial o cuando manifiestamente con ella se pretendan objetivos distintosa los señalados en el art. 528.
No será necesaria la inspección a que se refiere el Art. 550, y la huelga se declararáilegal en los siguientes casos:
-
Cuando el Director General de Trabajo informe que no existen las diligencias que se lepiden;
-
Cuando de las diligencias apareciere que no se ha cumplido lo dispuesto en este Códigorespecto de las etapas de trato directo y de conciliación;
-
Cuando de las mismas diligencias conste que la huelga estalló antes o después del plazoseñalado en el Art. 530; o ch) Cuando en el término señalado en el Art. 549 no se presente el documento del que consteel acuerdo de huelga.
En los casos de las letras a) Y ch) , la declaración de ilegalidad se hará dentro de las veinticuatrohoras siguientes a la del recibo del informe, o de concluido el plazo señalado en el Art. 549; y en los casosde las letras b) Y c) , dentro de las setenta y dos horas de haberse recibido las diligencias.
Dentro de las setenta y dos horas de haberse establecido cualquiera de los extremossiguientes, se declarará ilegal la huelga:
Cuando la huelga no se limitase a la suspension pacifica del trabajo, o cuandohabiendo sido declarada por una minoria de trabajadores, estos no respeten la libertadde trabajo de aquellos que no se adhieran a la huelga.
Tratándose del paro, y recibidas las diligencias remitidas por el Director General deTrabajo, el tribunal previa cita de partes, se constituirá en la empresa o establecimiento afectados porel paro, para practicar inspección a efecto de comprobar si el patrono ha suspendido las labores en laempresa o establecimiento.
El paro será declarado legal, cuando se hayan llenado los requisitos y trámites queprescribe este Código y tenga por finalidad el objetivo señalado en el Art. 540.
Cuando el paro sea legal tendrá aplicación lo dispuesto en el Art. 552.
El paro será declarado ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando tenga objetivos distintos de los señalados en el Art. 540;
-
Cuando no se haya cumplido lo dispuesto por este Código respecto de las etapas de tratodirecto y de conciliación;
-
Cuando haya sido ejecutado antes o después del plazo señalado en el Art. 543; ch) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; o
-
Cuando de la inspección resulte que el paro no afecta a la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 533.
En la misma resolución en que se declare la ilegalidad del paro, se prevendrá al patronoque dentro del plazo que el tribunal señale, el cual no podrá exceder de cinco días, reanude las labores.
Vencido el plazo sin que el patrono o sindicato de patronos cumplan la orden, los trabajadoresafectados tendrán derecho a dar por terminados los contratos individuales de trabajo con responsabilidadpatronal y a exigir el pago de salarios ordinarios no devengados a consecuencia del paro ilegal.
La ilegalidad del paro se declarará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la dela presentación de la solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 547, cuandomanifiestamente con él se pretendan objetivos distintos a los señalados en el Art. 540.
No será necesaria la inspección a que se refiere el Art. 558 y el paro será declaradoilegal en los siguientes casos:
-
Cuando el Director General de Trabajo informe que no existen las diligencias que se lepiden;
-
Cuando de las diligencias apareciere que no se ha cumplido lo dispuesto en este Códigorespecto de las etapas de trato directo o de conciliación; o
-
Cuando de las mismas diligencias conste que el paro se ejecutó antes o después del plazoseñalado en el Art. 543.
En el caso de la letra a) , la declaración de ilegalidad se hará dentro de las veinticuatro horassiguientes a la del recibo del informe; y en los casos de las letras b) Y c) , dentro de las setenta y dos horasde haberse recibido las diligencias.
Dentro de las setenta y dos horas de haberse establecido cualquiera de los extremossiguientes, se declarará ilegal el paro:
-
Cuando de la inspección resulte que el paro no afecta a la totalidad de trabajadores; o
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Cuando el paro no se limitare a la suspensión pacífica de labores. En este caso, si ya se hubiere declarado la legalidad del paro, se revocará esa resolución y tendrá lugar lodispuesto en el Art. 561.
El juez en la calificación de la huelga o del paro no podrá delegar ninguna diligenciay la resolución que pronuncie no admite recurso.
Si las causas de la huelga o paro legales son imputables al patrono o sindicato de patronos, éstosestarán obligados a pagar a los trabajadores suspendidos una cantidad equivalente al salario básico quehabrían devengado durante todo el tiempo de la suspensión.
La huelga y el paro termina:
1) Por arreglo directo;
2) Por someter el conflicto al conocimiento de árbitros; y
3) Por la declaratoria de ilegalidad de la huelga o del paro.
En cuanto al arreglo directo se observará lo dispuesto en los incisos 1º. 2º.el Art. 487 y Art. 521 respectivamente; y en lo relativo al arbitraje, se aplicará lo dispuesto en la sección Cuarta de esteCapítulo.
Contra las providencias que se dicten de conformidad a este Libro, procederán lossiguientes recursos:
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Revisión;
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Apelación; y
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Casación.
Admiten recurso de revisión para ante la Cámara o Sala respectiva:
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) La sentencia pronunciada de conformidad al Art. 448;
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) El fallo pronunciado en el caso del Art. 475 y la resolución que declare inadmisible la demanda de los conflictos colectivos de carácter jurídico en los que se pide únicamente la mera interpretación de una norma; y,
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) En los procesos abreviados, las resoluciones que declaren inadmisible la demanda; la que declare procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción y las que declaren nulo todo lo actuado y manden reponer el proceso.
El recurso de revisión podrá interponerse de palabra o por escrito, el mismo día o dentrode los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, ante el juez o cámara que en primerainstancia conoce del asunto.
Interpuesto y admitido el recurso, se remitirán los autos sin tardanza, con noticia delas partes, al tribunal superior que corresponda.
Recibido el proceso y siendo procedente el recurso, la Cámara, o la Sala en su casosin más trámite ni diligencia que la vista de aquél, confirmará, reformará o revocará la sentencia oresolución revisada, pronunciando la correspondiente dentro de tres días contados desde la fecha en quese hubieren recibido los autos.
Podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara o Sala respectiva, contralas resoluciones siguientes:
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) Las que declaren inadmisible la demanda;
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) Las que declaren procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción;
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) Las que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación;
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) Las que declaren nulo lo actuado y manden reponer el juicio; y
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) Las sentencias pronunciadas en los procesos comunes y en los procesos abreviados.
También admiten el recurso de apelación para ante la Cámara de lo Laboral respectiva:
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) La resolución que declare inadmisible la demanda en los conflictos colectivos de carácterjurídico, cuando lo que se pida sea el cumplimiento de una norma; y
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) La sentencia pronunciada en el caso del inciso segundo del Art. 474.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que conoceen primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificaciónrespectiva.
Interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá los autos sin tardanza altribunal correspondiente superior en grado, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan ahacer uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación respectiva.
Es permitido al apelado adherirse a la apelación, cuando la sentencia del inferiorcontenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa. Puede hacerse uso de este derechoúnicamente dentro del término a que se refiere el artículo anterior.
En segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepcionesy probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en la primera; mas nunca sepermitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal.
Las nuevas excepciones a que se refiere el inciso anterior son aquéllas fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o aquéllasrespecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva enel tiempo oportunº
La oposición de las nuevas excepciones de que trata el artículo anterior, debe hacerseen forma expresa y dentro del término señalado por el Art. 575. También dentro de dicho término debenprometerse, especificándolas las pruebas o los medios de prueba que se pretenda producir de acuerdocon lo dispuesto por el Art. 577. Si fuere la de posiciones o la testimonial la prueba que a la parteinteresare, sólo se recibirá si el pliego de ellas o el cuestionario y petición de señalamiento se presentarenen el plazo expresado.
Si tal oposición y promesa no fueren hechos en la forma establecida en este artículo, la alegaciónno será tomada en cuenta y no se recibirán las pruebas que se propongan.
Lo dispuesto en el artículo anterior, no tendrá aplicación cuando se tratare de establecerextremos tendientes a destruir las nuevas excepciones opuestas o extremos necesarios dentro de artículoso incidentes que en la segunda instancia se suscitaren, como recusaciones, tachas u otros semejantes.
Antes de sentenciarse pueden las partes promover el incidente de falsedad de losdocumentos presentados por la contraria en segunda instancia. Y en este caso se procederá del modoy forma prescrito para la primera instancia.
En segunda instancia sólo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:
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En los contemplados en los artículos 577 y 580;
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Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron admitidos;
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Para examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente en elinterrogatorio, no fueron examinados en primera instancia, por enfermedad, ausenciaotro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso, el examen sólorecaerá sobre los testigos que no fueron examinados y por los puntos propuestos en elinterrogatorio en que se designaron nominalmente.
Recibida la causa a prueba en segunda instancia, tendrán lugar las probanzas, en lamisma forma que en primera instancia, lo mismo que las tachas. Caso de ser admitida éstas, sólo podrántacharse los testigos aducidos en segunda instancia; pero no se admitirá la de los de primera instancia, háyanse o no tachado en ésta. La apreciación de la prueba será hecha del mismo modo que está prescritopara la instancia inferior.
Todo término de prueba en segunda instancia será la mitad del que la ley concede parala primera instancia.
Vencido el término probatorio y verificadas las pruebas propuestas, caso de haber tenidolugar, se confirmará, reformará o revocará la sentencia o resolución apelada, pronunciándose lacorrespondiente dentro de los cinco días siguientes.
Si el apelado no compareciere, se fallará como si se tratare de revisión; pero si nocompareciere el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, el tribunal de segundainstancia, aun de oficio declarará desierta la apelación, sin otro trámite que la certificación del Secretarioque asegure no haberse apersonado en tiempo la parte.
Declarada la deserción quedará ejecutoriada la sentencia de que se apeló.
En segunda instancia no se considerará en ningún caso término de la distancia.
Solo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que se pronunciaren en apelación.
El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
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) Infracción de ley o de doctrina legal; y
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) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.
El recurso por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar;
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Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyeso de doctrinas legales aplicables al caso.
Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que loresuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes;
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Cuando en la sentencia se haya aplicado una ley inconstitucional;
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Por contener el fallo disposiciones contradictorias;
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Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada o resolver sobre asuntos ya terminados pordesistimiento, transacción o conciliación, siempre que dichas excepciones se hubierenalegado;
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Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia;
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Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hechosi éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuandohaya sido apreciada sin relación con otras pruebas; y
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Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.
El recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tendrá lugar:
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Por falta de citación legal a conciliación; y
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Por falta de apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la establezca.
Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma es indispensable que quien lointerpone haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente y en todos sus grados, de los recursos establecidos por la ley, salvo que el reclamo fuere imposible.
El recurso debe interponerse dentro del término fatal de cinco días contados desde eldía siguiente al de la notificación respectiva, ante el tribunal que pronunció la sentencia de la cual serecurre.
Quien interponga el recurso, siempre que no sea la parte laborante o el que la representa el que recurre, deberá acompañar a su escrito de interposición, el comprobante de haber depositado en la Tesorería General de la República, la suma equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios, a la orden del tribunal que pronunció la sentencia impugnada; suma que, en el caso de que la Sala declarare la inadmisibilidad del recurso, la improcedencia de la casación o si desistiere de la misma, será entregada por el tribunal de instancia a la parte trabajadora, a titulo de indemnización, sin perjuicio de los derechos que por razón de la sentencia ejecutoriada le correspondan.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, el escrito de interposición no será recibido, si no seacompaña del comprobante mencionado.
Sólo cuando la sentencia fuere casada se devolverá al recurrente la cantidad depositada.
La Sala, al declarar inadmisible el recurso, o al casar la sentencia recurrida, ordenaráque el tribunal de instancia haga la entrega o devolución de la cantidad depositada a quien correspondasegún antes queda expuesto.
En todo lo demás, la casación laboral se regirá por lo dispuesto por la Ley de Casaciónpara la casación civil.
Negada la revisión o la apelación por el tribunal respectivo, el recurrente podrápresentarse por escrito ante el tribunal superior en grado, dentro del término de tres días, contados apartir del siguiente a aquél en que le fue notificada la denegación, pidiendo que se le admita el recurso.
El tribunal superior librará comunicación al inferior para que le remita los autos elsiguiente día hábil, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad del recurso, encuyo caso se resolverá así. La comunicación se hará por vía telegráfica, con aviso de recepción, cuandoel tribunal superior tuviere su asiento en lugar distinto del propio.
Introducidos los autos al tribunal superior, éste resolverá dentro de los dos díassiguientes sobre la procedencia o improcedencia del recurso. Si estimare ajustada a derecho la negativadel inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare haber sido denegadoindebidamente el recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión, para que éstas ocurrana hacer uso de sus derechos dentro de los tres días siguientes y se procederá como se establece parala revisión y la apelación.
Las actas, informes y diligencias practicadas por la Inspección General de Trabajo, salvolas excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales.
De las resoluciones que declaren improcedentes la excepción de incompetencia dejurisdicción o sin lugar una nulidad alegada, no se admitirá recurso alguno; pero podrá reclamarse contraellas al recurrir de la sentencia definitiva.
Procederá la declaratoria de nulidad en los casos previstos por este Libro y los que fuerenaplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Si el tribunal superior en grado que conoce, encontrare algún vicio penado con nulidadcometido por el inferior respectivo, que no hubiere sido subsanado, resolverá en la forma siguiente: siconsiste en vicio que anule la causa, declarará nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las quesean su consecuencia inmediata, mandando se reponga el proceso desde el primer acto válido; y si consisteen haber fallado contra ley expresa y terminante; se anulará la sentencia y se pronunciará la conveniente.
Cuando en el curso de la segunda instancia se hubiere cometido alguna nulidad de procedimientoque no hubiere sido subsanada, el tribunal declarará nula la diligencia que tenga tal vicio y las que seansu consecuencia, mandando reponer tales diligencias si fuere necesario.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la observancia de los trámites relativos a nulidad, contenidos en el Código de Procedimientos Civiles.
En los juicios y conflictos de trabajo no habrá traslado, el actor no estará obligado arendir fianza, y sólo habrá costas en la ejecución de las sentencias, de los arreglos conciliatorios y de latransacción.
En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles conla naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el textoy los principios procesales que este Libro contiene.
No habrá necesidad de aceptación de la parte contraria, al desistirse de una acción ode un recurso. Hecho el desistimiento en primera instancia, quedarán las cosas de una y otra parte enel mismo estado que tenían antes de la demanda. Si lo fuere en segunda instancia o en cualquier recurso, importará un expreso consentimiento de las sentencias apeladas o de que se ha recurrido.
Cualquiera que sea el valor de lo que se demande, se admitirá siempre prueba detestigos.
En lo laboral no tendrá aplicación lo dispuesto en el Art. 141 del Código deProcedimientos Civiles.
Cuando de conformidad con la ley, un directivo sindical tenga que actuar en juicios, procedimientos o diligencias laborales, comprobará su personería con sólo la credencial respectiva, extendida por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajoy Previsión Social, de acuerdo con la Ley Orgánica de dicho Ministerio.
De toda diligencia en que intervenga el Juez, la Cámara, la Sala, se levantará acta queautorizará el Secretario y Oficial Mayor, en su caso; y si en la diligencia hubieren de intervenir las partesu otras personas, firmarán además las que concurran si pudieren y quisieren, dejándose constancia deello en el acta, pena de nulidad.
Los patronos y los sindicatos de trabajadores o de patronos, deberán exhibir a lasautoridades competentes y a los arbitradores y peritos, los documentos que sean necesarios para laresolución del conflicto, al ser requeridos al efecto.
Si al ocurrir la sustitución hubiere juicios o conflictos laborales pendientes en contradel patrono sustituido, se entenderá que desde el momento que haya sido notificado de la existencia detales juicios o conflictos, el patrono sustituto integra la misma parte demandada, se haya o no apersonadoen el asunto.
Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causaslegales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento dedaños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazode la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción.
Las acciones para reclamar prestaciones por enfermedad, subsidios por accidente detrabajo y prestaciones por maternidad, prescribirán en sesenta días contados a partir de la fecha en quedebió haber cesado la prestación respectiva. También prescribirá en sesenta días la acción para reclamargastos funerales, contados a partir de la fecha en que ocurrió la muerte del trabajador.
Las acciones derivadas de los derechos conferidos en los artículos 333 y 334, prescribiránen sesenta días, contados a partir de la fecha del gasto o de la fecha en que quedó ejecutoriada lasentencia que declare exento de responsabilidad al patronº
Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por díasde descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago.
La acción del patrono para reclamar la devolución de las cantidades que indebidamentehubiere adelantado al trabajador en el caso a que se refiere el artículo 308, prescribe en ciento ochentadías, contados a partir del día en que el patrono efectúe el pago de la última cantidad.
Toda acción para reclamar el pago de indemnización por riesgo profesional, prescribiráen dos años, contados a partir de la fecha del accidente o de la primera constatación médica de laenfermedad.
Las demás acciones del trabajador o del patrono derivadas de los derechos que lesreconoce este Código, que no hayan sido especialmente contempladas en este Título, prescribirán ensesenta días, contados a partir de la fecha en que ocurra la causa que motivare su ejercicio.
La prescripción no corre en contra de los incapaces de comparecer en juicios de trabajo, mientras no tengan representante legal. Este último será responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción, se causen a sus representados.
La prescripción se interrumpe:
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Por interposición de la demanda;
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Por reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre el término de laprescripción, haga del derecho de aquélla contra quien transcurre dicho término; y
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Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Para imponer a los sindicatos las penas señaladas en este código, la autoridad quetuviere conocimiento de la infracción o los particulares afectados, podrán dirigirse por escrito al juezcompetente en materia laboral exponiendo los hechos, acompañando las justificacionescorrespondientes, si las tuvieren y solicitando que se aplique la sanción respectiva.
Dentro de los tres días siguientes al del recibo de la solicitud a que se refiere el artículoanterior, el juezdeberá citar al representante del sindicato para que comparezca a contestar dentrode los dos días siguientes.
Vencido dicho término, haya contestado o no el representante, el juez abrirá el juicioa pruebas por el término de ocho días improrrogables.
Transcurrido el término probatorio, el juez deberá sentenciar dentro de los tres díassiguientes.
Si la sentencia fuere favorable al sindicato se remitiran los autos en revisión al ministro de trabajoy previsión social.
De la sentencia podra interponerse recurso de apelacion, para ante la camaralaboral respectiva, dentro de los tres dias habiles siguientes al de la respectivanotificacion.
Dicho recurso se tramitara en la forma establecida en este codigo y de lasentencia pronunciada no se admitira recurso alguno.
Si la pena impuesta fuere la de multa, el sindicato deberá enterar su valor dentro delos treinta días siguientes al de la notificación de la sentencia ejecutoriada. Si transcurrido dicho términono se hubiere cumplido la sentencia, la autoridad que impuso la multa ordenará la suspensión del sindicatohasta el día en que entere su valor. Esta suspensión, no podrá exceder al máximo legal.
En el caso del artículo anterior o si la sentencia fuere de suspensión, la autoridad quela hubiere declarado ejecutoriada, librará oficio a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social para que haga la anotación en el registro respectivo, de la suspensión y su motivo. Sila sentencia ordenare la disolución del sindicato, se mandará cancelar la inscripción en el registro respectivopor anotación marginal.
En los casos a que se refiere el artículo anterior se librará oficio al banco o bancos enque tuviere sus fondos el sindicato, a efecto de que éstos sean inmovilizados y se procederá a publicaravisos en el Diario Oficial y en cualquier otro periódico de circulación general en el país, por tres vecesconsecutivas, dando a conocer la suspensión o disolución y su causa.
Todo acto efectuado a nombre del sindicato mientras dure la suspensión o despuésde cancelada la inscripción en el Registro, según el caso, será nulo absolutamente y responderán por éllas personas que lo hayan acordado o realizado.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar si los actos que se acordaren o realizaren, fuerennecesarios para la liquidación.
Las infracciones a lo dispuesto en los Libros I, II y III de este Código y demás leyes laborales que no tuvieren señaladas una sanción especial, harán incurrir al infractor en una multa de hasta doce salarios mínimos del sector industria, comercio y servicios por cada una de las prestaciones que han sido vulneradas; lo anterior dependerá del tamaño de la empresa, sin que por ello deje de cumplirse el pago de las prestaciones laborales reguladas en la norma infringida, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera dar lugar.
Para la determinación de las sanciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor o tamaño de la empresa, la gravedad de la infracción, la intencionalidad y el daño causado; de la siguiente manera:
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Microempresas de hasta 10 trabajadores, una multa de hasta dos salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
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Pequeñas empresas con más de 10 y hasta 50 trabajadores, una multa de hasta cuatro salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
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Medianas empresas con más de 50 y hasta 100 trabajadores, una multa de hasta ocho salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
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Las empresas con más de 100 trabajadores, una multa de hasta doce salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
El empleador quedará exonerado de toda responsabilidad administrativa, cuando se comprobare que medió caso fortuito o fuerza mayor.
Para imponer y hacer efectivas las multas a que se refiere este Título, se seguirá elsiguiente procedimiento:
El Jefe del Departamento respectivo de la Inspección General de Trabajo, una vez que compruebela infracción con el acta o informe del Inspector, mandará a oír al interesado para una audiencia queseñalará, fijando día y hora, con un término para comparecer que no excederá de ocho días, tomandoen cuenta para ello, el domicilio del citado y el número o la gravedad de las infracciones.
Las personas citadas comparecerán a evacuar la audiencia concedida, ante el Jefe de la Secciónque los cita o ante los Supervisores de Zona, cuando sean comisionados para verificar tal diligencia.
Si la parte interesada lo pidiere, al evacuar la audiencia, se abrirán a prueba por cuatro días lasdiligencias.
El Jefe de la Sección, comparezca o no el interesado, resolverá dentro de los dos días siguientesa la expiración del término de prueba, si lo hubiere, o dentro de los dos días siguientes a la audiencia sino hubiere habido apertura a pruebas.
El fallo en que se imponga la multa determinará un plazo prudencial que no excederá de quincedías, dentro del cual se deberá enterar su valor, el que ingresará al Fondo General del Estado.
De la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para anteel Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientesal de la respectiva notificación.
Este término no podrá prorrogarse jamás por ningún motivo.
La certificación de la resolución por la cual se impone una multa, tendrá fuerza ejecutiva.
Los jefes de Departamento de la Inspección General de Trabajo harán saber susprovidencias al interesado por medio de miembros del personal de las respectivas secciones o en sudefecto, por medio del Alcalde Municipal del lugar a que corresponda el domicilio del interesado.
Las diligencias antes mencionadas se practicarán en la forma prescrita en los artículos 210 y 220Pr. , según corresponda.
El Inspector General de Trabajo tramitará el recurso aplicando el procedimiento quesigue: emplazado el recurrente tendrá cinco días para comparecer ante la autoridad superior a hacer usode sus derechos. Si las diligencias se hubieren abierto a pruebas en primera instancia, podrá el interesadosolicitar que se abran a pruebas en segunda, siempre que tal petición se realice dentro del término delemplazamiento. Siendo procedente, se concederá el término de pruebas por dos días perentorios. Vencidoel término de pruebas en segunda instancia, cuando tuviere lugar, o el del emplazamiento cuando noprocediere aquél, se pronunciará resolución definitiva dentro de los tres días siguientes.
En lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se observarálo dispuesto por las normas procesales de trabajo.
Para el solo efecto de la imposición de las sanciones establecidas en este Título, laexistencia de las sociedades de cualquier clase que sean y la representación legal de las mismas, se tendrápor probada con lo que al efecto manifieste el Inspector de Trabajo en el acta o informe que rinda, salvola prueba contraria por medio de los documentos respectivos.
Las modificaciones que este codigo introduce en el monto de losrecargos de salario y prestaciones, seran obligatorias para el estado, los municipios y las instituciones oficiales autonomas y semi- autonomas, a partir del dia primero deenero de 1973.
Las organizaciones sindicales deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de esteCódigo, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de su vigencia. Igual obligación tendrán lospatronos respecto a los reglamentos internos de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo, los reglamentos internos de trabajo, así como cualesquiera otras fuentes de obligaciones laborales que establezcan derechos, beneficios oprerrogativas en favor de los trabajadores y que sean inferiores a los que les concede este Código, nosurtirán efectos legales en lo sucesivo, estando sustituidos por lo que el presente cuerpo de leyes prescribe.
Si los derechos, beneficios o prerrogativas, son superiores a los que este Código concede, lascláusulas o normas que los establecen continuarán vigentes, quedando por tanto consolidados en favorde los trabajadores.
Los juicios, conflictos y diligencias de toda clase que estuvieren pendientes al entraren vigencia el presente Código, se continuarán tramitando de conformidad con los procedimientosestablecidos en éste y se fallarán de acuerdo con las leyes sustantivas vigentes en la época en que seprodujo la situación o conflicto que se resuelve; más si los nuevos procedimientos ocasionaren perjuiciosirreparables a las partes, se continuarán aplicando los procedimientos derogados hasta poner los procesosen estado de poder continuarlos con los trámites establecidos en este Código.
Deróganse las disposiciones legales contrarias al presente Código de Trabajo, yespecialmente el Decreto Legislativo Nº.41, de fecha veintidós de enero de mil novecientos sesenta ytres, publicado en el Diario Oficial Nº.2, Tomo 198 del primero de febrero de mil novecientos sesentay tres.
El presente Decreto entrará en vigencia, salvo el caso del Art. 632, noventa días despuésde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el salon de sesiones de la asamblea legislativa; palacio nacional: sansalvador, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos.
Ruben alfonso rodriguez, presidente.
Julio francisco flores menendez, alfredo morales rodriguez, vice- presidente. vice- presidente.
Jorge escobar santamaria, primer secretario.
Roberto escobar garcia, jose francisco guerrero, primer secretario. primer secretario.
Carlos enrique palomo, segundo secretario.
Luis neftali cardoza, pablo mateu llort, segundo secretario. segundo secretario.
Casa presidencial: san salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos setentay dos.
Publiquese, fidel sanchez hernandez,
Presidente de la República.
Joaquín Zaldívar,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Rafael Ignacio Funes,
Ministro de Justicia.
Publiquese en el diario oficial
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.