LEY DE LA PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 490

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que es deber del Estado garantizar el orden económico, fomentar y proteger la

    iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza

    nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;

  2. Que también es deber del Estado fomentar el desarrollo de la agroindustria en

    los distintos Departamentos de la República a fin de garantizar el empleo de mano

    de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector

    agropecuario nacional;

  3. Que por la importancia que la agroindustria azucarera de El Salvador tiene en

    el conjunto de la economía nacional tanto por el valor de su producción,

    industrialización y comercialización, así como por el número de personas que

    emplea y su incidencia en la dieta alimenticia de los salvadoreños, es necesario

    fomentar dicha actividad, dándole certidumbre económica a los distintos actores

    que intervienen en la misma;

  4. Que el mercado mundial del azúcar se caracteriza tanto por distorsiones en los

    precios resultantes de excedentes de producción, por prácticas desleales de

    comercio, barreras arancelarias y no arancelarias, así como por marcadas

    fluctuaciones de los precios internacionales;

  5. Que es necesario establecer un orden normativo del sector agroindustrial

    azucarero, con el propósito de hacerlo más eficiente, rentable y competitivo en

    el ámbito nacional e internacional, y en aras de alcanzar estos propósitos, se hace

    necesario promover en el país la investigación y transferencia de tecnología

    agrícola e industrial de la caña de azúcar;

  6. Que es necesario ordenar las relaciones de producción, industrialización y

    comercialización de la caña de azúcar, para incrementar el empleo rural y evitar

    desacuerdos entre los diferentes actores que intervienen en las actividades del

    sector agroindustrial azucarero, a fin de promover la estabilidad económica y

    social del país;

  7. Que a fin de lograr la concreción de los propósitos indicados en los Considerandos

    que anteceden, es necesario crear un organismo estatal, dotado de la máxima

    autoridad en asuntos relacionados con la actividad agroindustrial azucarera;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros de Economía y de Agricultura y Ganadería, y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña,

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    Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery

    Pichinte, Agustín Díaz Saravia, Rosario del Carmen Acosta, Juana Isolina de Marín, Douglas Alejandro Alas

    García, José Antonio Almendáriz Rivas, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores,

    Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés,

    Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja

    Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Dumercy Juárez, Herber

    Menjívar, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuissón Munguía,

    Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Cristobal Barrera, René Mario

    Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Enrique Valdez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,

    Nelson Napoleón García Rodríguez, Zoila Quijada, Ricardo González Lovo, Mauricio Membreño, Jesús

    Grande, Héctor Guzmán, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, René Wilfredo Gómez, Mario

    Tenorio, Francisco Jovel Urquilla, Juan José Francisco Guerrero, Vicente Menjivar, Francisco Roberto

    Lorenzana Durán, Cesáreo Humberto Mendoza, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano

    Guzmán, Carlos Abdiel Centi, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Haydee Zometa,

    Francisco Flores, Miguel Ayala, Manuel Durán, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez,

    Mario Antonio Ponce López, Francisco Martínez, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla

    Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Pedro Osmín Barrera, Horacio Humberto Ríos Orellana, David

    Rodríguez Rivera, Ileana Argentina Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén,

    Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Donato

    Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos, Alberto Romero,

    Wilfredo Iraheta Sanabria, Mariela Peña Pinto y Romeo Gustavo Chiquillo,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE LA PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA

    AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL SALVADOR

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto normar las relaciones entre centrales azucareras o

ingenios, y las de éstos con los productores de caña de azúcar, garantizándoles justicia, racionalidad y

transparencia en las actividades siguientes: siembra, cultivo y cosecha de la caña de azúcar; y producción,

autoconsumo industrial y comercialización de azúcar y miel final; propiciando su ordenamiento y desarrollo

sostenible para la prosperidad de la nación y de los diferentes actores de la Agroindustria Azucarera

Salvadoreña.

Declaratoria de Interés Público

Art. 2 En concordancia con los principios de justicia social, se declaran de interés público las

siguientes actividades: la siembra, el cultivo, la cosecha y comercialización de la caña de azúcar; y la

producción, autoconsumo industrial y comercialización de azúcar y miel final, así como la distribución anual

de las cantidades de azúcar entre las centrales azucareras o ingenios para su expendio en el territorio

nacional. Las mencionadas actividades quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

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Glosario

Art. 3 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Año zafra: período comprendido entre el primer día de noviembre de un año y el último

    día de octubre del siguiente.

  2. Agroindustria azucarera: conjunto de actividades tendientes al aprovechamiento de la

    caña de azúcar, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, su industrialización, el

    autoconsumo industrial y la comercialización de su miel final y del azúcar.

  3. Autoconsumo industrial: utilización del azúcar o miel final derivados de la caña de azúcar

    por parte de las centrales azucareras o ingenios en otros procesos industriales.

  4. Azúcar: la sacarosa que ha sido cristalizada.

  5. Consejo: Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera, o CONSAA.

  6. Centrales azucareras o ingenios: personas naturales o jurídicas propietarias de las

    instalaciones dedicadas al procesamiento y transformación industrial de la caña de azúcar

    que se encuentren operando, legalmente constituidas y registradas en el Consejo.

  7. Edulcorante: dícese de las sustancias que comunican sabor dulce.

  8. Eficiencia Industrial: porcentaje del azúcar producida con respecto al azúcar que tiene

    la caña, tomando en cuenta únicamente las pérdidas industriales de azúcar en bagazo,

    cachaza e indeterminados.

  9. Ingreso bruto: cantidad de dinero proveniente de las ventas de azúcar y miel final en

    los diferentes mercados, puesto en las centrales azucareras o ingenios, considerando el

    valor económico del azúcar y miel final utilizado en el autoconsumo industrial por parte

    de las centrales azucareras o ingenios.

  10. Ingreso neto: ingreso bruto incluyendo premios e incentivos, menos los costos deducibles.

  11. MINEC: Ministerio de Economía.

  12. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

  13. Miel final: cualquier melaza proveniente de la caña de azúcar.

  14. Mercado interno: ámbito para la venta de azúcar y miel final en el territorio nacional,

    incluyendo el expendio de dichos productos a título gratuito.

  15. Mercado preferencial: ámbito para la venta de azúcar y miel final, de conformidad con

    las cuotas asignadas a la República de El Salvador en condiciones preferenciales, como

    consecuencia de tratados o convenios internacionales.

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  16. Mercado mundial: ámbito para la venta de azúcar y miel final en otros países bajo

    condiciones no preferenciales.

  17. Productor: persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la caña de azúcar.

  18. Subproducto: producto obtenido de manera accesoria en los procesos de elaboración y

    fabricación de azúcar o como residuo de una extracción.

CAPITULO II Artículos 4 a 18

CONSEJO SALVADOREÑO DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA

Creación y Naturaleza

Art. 4 Créase el Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera, en adelante denominado

CONSAA o Consejo, como un organismo estatal con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de

Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que será la máxima autoridad para la aplicación

de la presente Ley, y su domicilio será la ciudad de San Salvador.

Objetivo y Finalidad

Art. 5 El Consejo tiene como objeto ordenar las relaciones entre los diversos actores que

intervienen en la producción e industrialización de la caña de azúcar y del autoconsumo industrial y de

la comercialización del azúcar y de la miel final, así como de mantener una constante y permanente

vigilancia sobre el ordenamiento de las actividades expresadas en el Art. 2 de la presente Ley, con la

finalidad de optimizar su productividad y competitividad agrícola, industrial y comercial en el ámbito nacional

e internacional y que sus resultados coadyuven al desarrollo económico y social del país.

Dirección y Administración

Art. 6 Los organismos de dirección y administración del Consejo serán los siguientes:
  1. El...

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