Decreto No. 207.- Reformas a la Ley de Competencia

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo Nº 528, de fecha 26 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 365, del 23 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Competencia, cuya aplicación fue confiada a la Superintendencia de Competencia, teniendo por objeto promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma, limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.

  2. Que mediante Decreto Legislativo Nº 856, de fecha 15 de diciembre de 2017, publicado en el Diario Oficial Nº 30, Tomo Nº 418, del 13 de febrero de 2018, se emitió la Ley de Procedimientos Administrativos, ley de carácter general que regula la actuación de la Administración Pública y establece la uniformidad de procedimientos, posibilitando la modernización y simplificación de sus actuaciones para cumplir con eficiencia y eficacia sus atribuciones.

  3. Que la Ley de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 163 y 164 que ella se aplicará en todos los procedimientos administrativos, quedando por ello derogadas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen; sin embargo, cuando el procedimiento administrativo regulado en una ley especial prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, dichos trámites se regirán por lo dispuesto en la ley especial.

  4. Que el Derecho de Competencia es una materia especializada, de mucho contenido económico, que busca asegurar, proteger y promover el proceso de competencia en los mercados; por lo que sus procedimientos cuentan con trámites que van más allá del procedimiento administrativo ordinario, debiendo, por seguridad jurídica de los administrados, armonizar su desarrollo en la Ley de Competencia.

  5. Que el artículo 166 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece la obligación de adecuar a la misma, las normas de cualquier naturaleza que regulen los distintos procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con ella; por lo que es necesario introducir reformas a la Ley de Competencia, que armonicen los procedimientos administrativos que ella contempla, con las regulaciones generales de la Ley de Procedimientos Administrativos, respetando los trámites adicionales que en razón de la materia deben realizarse para cumplir con el objeto de la Ley de Competencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE COMPETENCIA

Art. 1 Refórmase el artículo 12, de la siguiente manera:

Art. 12.- Los miembros del consejo y el personal de la Superintendencia deberán abstenerse o ser recusados de intervenir en un procedimiento establecido en la presente ley, cuando incurran en alguna de las causales de abstención y recusación contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Art. 2 Refórmanse los literales a), b), g), h), i) y s) del inciso primero del artículo 13, de la siguiente forma:

a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado u otras infracciones a esta ley, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda, en su caso;

b) Declarar la Admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias y solicitudes de autorización de concentración económica presentadas;

g) Solicitar a cualquier agente económico, autoridad del pais o del extranjero la colaboración necesaria para realizar todas las funciones que le confiere la ley; asimismo, podrá convocarlos por cualquier medio o citarlos a las instalaciones de la Superintendencia, cuando se estime necesario.

h) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo. El Superintendente podrá delegar las atribuciones que le confiere esta ley en los inferiores jerárquicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

i) Sustanciar los procedimientos administrativos establecidos en la ley.

s) Adoptar, confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que estime oportunas y necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas podrán decretarse de oficio o a petición de interesado, al inicio de un procedimiento administrativo y se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción.

También podrá ejercer esta facultad antes de iniciar el procedimiento administrativo, debiendo confirmar, modificar o levantar las medidas decretadas, cuando emita el auto de inicio del procedimiento correspondiente, acto que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción de las medidas. Si el procedimiento no se inicia en ese plazo, o cuando el acto de inicio no contenga pronunciamiento expreso respecto de las medidas adoptadas, estas quedarán sin efecto.

Las medidas provisionales podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso; y,

Art. 3 Refórmanse los literales d) y f) del inciso primero del artículo 14; adicionase la letra n) en el mismo inciso, y sustituyese el inciso final, de la siguiente manera:

d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas, de conformidad a los términos establecidos en esta ley; así como la verificación del cumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas;

f) Conocer y resolver sobre los recursos de apelación y reconsideración; así como el extraordinario de revisión;

n) Adoptar, confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que estime oportunas y necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, una vez le sea remitido el expediente del procedimiento administrativo. Estas medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción y podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso.

Las opiniones emitidas por el Consejo en virtud de las letras I) y m), que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno.

Art. 4 Refórmase el inciso segundo del artículo 33, de la siguiente manera:

Los Agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la...

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