Decreto No. 24.- Reglamento Interno del Organismo Ejecutivo

CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO Nº 24

EL CONSEJO DE MINISTROS

CONSIDERANDO:

Que es necesario, armonizar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, con la Constitución y demás Leyes Secundarias.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

DECRETA:

el siguiente

REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 75
CAPÍTULO I Artículo 1

Del Objeto

Art. 1 El presente Reglamento tiene por objeto determinar la estructura del Órgano Ejecutivo, el número y organización de los Ministerios, su respectiva competencia y la de los demás entes del Órgano Ejecutivo. ‘
CAPÍTULO II Artículos 2 a 6

Del Presidente de la. República

Art. 2 El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes integran el Órgano Ejecutivo.
Art. 3 El Presidente de la República, como máxima autoridad del Órgano Ejecutivo le corresponde dirigir, coordinar y controlar las acciones de las Secretarías de Estado y las dependencias de éstas, así como inspeccionar unas y otras,

El Vicepresidente de la República lo sustituirá en los casos estipulados por la ley.

Art. 4 El Presidente de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa el día primero de junio de cada año, para dar cuenta de la gestión del Órgano Ejecutivo e informar sobre la situación general del país y sus problemas así como las soluciones adoptadas por el Gobierno.

En esta ocasión, el Presidénte de la República se hará acompañar por los Ministros y Viceministros que considere conveniente o necesarios y cuando no pudiere asistir por cualquier causa lo sustituirá el Vicepresidente de la República, o en su defecto, por el Ministro que el mismo designe.

Art. 5 Los Decretos, Acuerdos, Ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados de conformidad al Art. 163 de la Constitución.
Art. 6 Corresponde al Presidente de la República, dirimir las competencias que se susciten entre las Secretarías de Estado.
CAPÍTULO III Artículos 7 a 20

De los Ministros y Viceministros de Estado

Art. 7 La organización del Gabinete es atribución exclusiva del Presidénte de la República, conforme a los Arts, 159 y 162 de la ) Constitución.
Art. 8 Los Ministros y Viceministros de Estado, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la República, previamente a la toma de posesión de sus cargos

Dé ello, se asentará acta en un libro especial Autorizado por el Presidente de la República.

Art. 9 Los Ministros y Viceministros de Estado, deberán asistir al Despacho del Presidente de la República cuando éste lo requiera, o bien lo demanden los negocios públicos.
Art. 10 Los Ministros y Viceministros de Estado, tienen como función especial intervenir en la formulación y realización de la política nacional, en los ramos de su competencia y promover, desarrollar y vigilar su cumplimiento.
Art. 11 Cuando algún Ministro tenga causa legal para abstenerse de conocer en un asunto, se encomendará al Viceministro del Ramo, y si éste estuviere también inhabilitado, el Presidente de la República encargará su conocimiento a otro Ministro o Viceministro.
Art. 12 Cuando alguna providencia correspondiere a diversos ramos de la Administración Pública, el Presidente de la República la acordará con las Secretarías de Estado competentes.
Art. 13

Para los efectos del Art. 6 de este Reglamento, la Secretaría que tuviere bajo su conocimiento el asunto que motivare la discusión de competencia remitirá los documentos inmediatamente al Presidente de la República quien al dirimir la competencia podrá designar a otra Secretaría, para que conozca el asunto, cuando por la naturaleza del mismo apareciere que a ninguna de las Secretarias discordantes corresponde su conocimiento á.

Art. 14 Los Ministros son independientes en el desempeño de sus funciones y cuando se encontraren reunidos, tendrán la precedencia a que se refieren los Arts. 28 y 29 de este Reglamento.
Art. 15 Lbs Ministros serán superiores jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías.
Art. 16 Los Ministros y Viceministros tendrán, además de las obligaciones determinadas en la Constitución, leyes secundarias y otros reglamentos, las que siguen:

1.- Actuar como medios de comunicación del Órgano Ejecutivo en su:s respectivos Ramos;

2.- Conocer, tramitar y resolver los asuntos de su competencia, excepto aquellos que, por disposición de la Constitución, leyes, reglamentos o disposición expresa del Presidente de la República, sean reservados al conocimiento de éste o del Consejo de Ministros;

3.- Ordenar la ejecución del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, aprobar y ejecutar los manuales de organización en el ramo respectivo, proponiendo al Presidente de la República la aprobación de los asuntos que por su naturaleza de importancia afectaren la coordinación de las actividades de la Administración Pública;

4.- Asistir al Presidente de la República ya, otros entes del Órgano Ejecutivo, en la formulación de planes de desarrollo de los sectores o regiones asignados a cada Secretaría de Estado y velar por la ejecución y eficiente funcionamiento de los mismos;

5.- Integrar el Consejo de Ministros. Esta obligación corresponderá al Viceministro cuando actúe en sustitución del Ministro;

6.- Asistir a las sesiones de la Asamblea Legislativa, cuando fueren invitados para tratar asuntos relativos a sus Secretarias y especialmente en los casos de interpelación a que se refiere el Art. 165 de la Constitución; en este último caso, podrá solicitarse el envío del expediente respectivo,/ con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, a la fecha de la sesión;

7.- Residir en la capital de la República o fuera de ella con autorización del Presidente de la República. En caso de ausencia por más de veinticuatro horas de los lugares mencionados, deberán comunicarla al Ministro de la Presidencia;

8.- Los Ministros y Viceministros de Estado para ausentarse del país, deberán contar con la autorización del Presidente de la República, pór medio del Ministro de la Presidencia;

9.- Dedicar a sus labores todo el tiempo necesario para cumplirlas en forma eficiente, absteniéndose de realizar otras actividades que interfieran sus fundones;

10.- Supervisar y controlar las Instituciones Oficiales Autónomas que por ley están supeditadas a su dependencia e informar al Presidente de la República semestralmente, sobre la situación general de las mismas;

11.- Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales y, reglamentarias que se relacionen con el desempeño de sus funciones.

Art. 17 Los Viceministros de Estado colaborarán con los Ministros en las labores de su respectiva Secretaría, y a falta de éstos, los sustituirán en su cargo, previo acuerdo del Presidente de la República.
Art. 18 Los Ministros y Viceministros de Estado, deberán dar audiencia al público, por lo menos una vez a ]a semana, fijando para ello el día y hora correspondiente.
Art. 19 Después del Ministro corresponde al Viceministro respectivo, la superioridad jerárquica a que se refiere el Art. 15 de este Reglamento.

Cuando un Ministerio tenga dos o más Viceministerios, será el Presidente de la República quien designará quién tendrá la superioridad jerárquica después del Ministro, cuando éste se ausente por causas légales.

Art. 20 Los Ministros y Viceministros de Estado podrán autorizar a funcionarios de sus respectivos ramos, para que firmen correspondencia corriente y lo mismo aquella que no implique resolución de asuntos de que se trate, así como transcripciones y notificaciones de resoluciones o providencias autorizadas por los Titulares, debiendo en cada caso, emitirse el correspondiente Acuerdo.
CAPÍTULO IV Artículos 21 a 27

Del Consejo de Ministros

Art. 21 Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.
Art. 22 El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República, debiendo actuar como Secretario del mismo, el Ministro de la Presidencia Deberán asistir a] Consejo de Ministros, los Secretarios de la Presidencia, cuando sean convocados pór instrucciones, del Presidente de la República, y su participación será con voz ilustrativa, pero sin voto resolutivo.

Asimismo, deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria, se haga con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios de estado o personas que designe el Presidente de la República.

Art. 23 Los Consejos de Ministros serán ordinarios y extraordinarios.

Habrá Consejos de Ministros ordinario, una vez por mes, el día y hora que señale el Presidente de la República; y extraordinario, cuando éste lo estime necesario.

En ambos casos, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Presidencia,

Art. 24 De lo tratado y resuelto por el Consejo de Ministros, se asentará acta en el libro especial autorizado por el Presidente de la República; tal libro será llevado por el Secretario del Consejo de Ministros.
Art. 25 En defecto del Ministro de la Presidencia, corresponderá al Ministro que siguiere en el orden de precedencia establecido en el Art 28 de este Reglamento, actuar como

Secretario del Consejo.

Art. 26 Para que el Consejo de Ministros pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de los dos...

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