Decreto No. 24.- Reglamento Interno del Organismo Ejecutivo
CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO Nº 24
EL CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO:
Que es necesario, armonizar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, con la Constitución y demás Leyes Secundarias.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales
DECRETA:
el siguiente
REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO
Del Objeto
Del Presidente de la. República
El Vicepresidente de la República lo sustituirá en los casos estipulados por la ley.
En esta ocasión, el Presidénte de la República se hará acompañar por los Ministros y Viceministros que considere conveniente o necesarios y cuando no pudiere asistir por cualquier causa lo sustituirá el Vicepresidente de la República, o en su defecto, por el Ministro que el mismo designe.
De los Ministros y Viceministros de Estado
Dé ello, se asentará acta en un libro especial Autorizado por el Presidente de la República.
Para los efectos del Art. 6 de este Reglamento, la Secretaría que tuviere bajo su conocimiento el asunto que motivare la discusión de competencia remitirá los documentos inmediatamente al Presidente de la República quien al dirimir la competencia podrá designar a otra Secretaría, para que conozca el asunto, cuando por la naturaleza del mismo apareciere que a ninguna de las Secretarias discordantes corresponde su conocimiento á.
1.- Actuar como medios de comunicación del Órgano Ejecutivo en su:s respectivos Ramos;
2.- Conocer, tramitar y resolver los asuntos de su competencia, excepto aquellos que, por disposición de la Constitución, leyes, reglamentos o disposición expresa del Presidente de la República, sean reservados al conocimiento de éste o del Consejo de Ministros;
3.- Ordenar la ejecución del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, aprobar y ejecutar los manuales de organización en el ramo respectivo, proponiendo al Presidente de la República la aprobación de los asuntos que por su naturaleza de importancia afectaren la coordinación de las actividades de la Administración Pública;
4.- Asistir al Presidente de la República ya, otros entes del Órgano Ejecutivo, en la formulación de planes de desarrollo de los sectores o regiones asignados a cada Secretaría de Estado y velar por la ejecución y eficiente funcionamiento de los mismos;
5.- Integrar el Consejo de Ministros. Esta obligación corresponderá al Viceministro cuando actúe en sustitución del Ministro;
6.- Asistir a las sesiones de la Asamblea Legislativa, cuando fueren invitados para tratar asuntos relativos a sus Secretarias y especialmente en los casos de interpelación a que se refiere el Art. 165 de la Constitución; en este último caso, podrá solicitarse el envío del expediente respectivo,/ con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, a la fecha de la sesión;
7.- Residir en la capital de la República o fuera de ella con autorización del Presidente de la República. En caso de ausencia por más de veinticuatro horas de los lugares mencionados, deberán comunicarla al Ministro de la Presidencia;
8.- Los Ministros y Viceministros de Estado para ausentarse del país, deberán contar con la autorización del Presidente de la República, pór medio del Ministro de la Presidencia;
9.- Dedicar a sus labores todo el tiempo necesario para cumplirlas en forma eficiente, absteniéndose de realizar otras actividades que interfieran sus fundones;
10.- Supervisar y controlar las Instituciones Oficiales Autónomas que por ley están supeditadas a su dependencia e informar al Presidente de la República semestralmente, sobre la situación general de las mismas;
11.- Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales y, reglamentarias que se relacionen con el desempeño de sus funciones.
Cuando un Ministerio tenga dos o más Viceministerios, será el Presidente de la República quien designará quién tendrá la superioridad jerárquica después del Ministro, cuando éste se ausente por causas légales.
Del Consejo de Ministros
Asimismo, deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria, se haga con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios de estado o personas que designe el Presidente de la República.
Habrá Consejos de Ministros ordinario, una vez por mes, el día y hora que señale el Presidente de la República; y extraordinario, cuando éste lo estime necesario.
En ambos casos, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Presidencia,
Secretario del Consejo.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba