Decreto No. 34.- Reformas al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones;

  2. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 84, de fecha 15 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo No. 392, de la misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

  3. Que mediante Decreto Legislativo No. 372, de fecha 5 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo No. 411, del 18 de ese mismo mes y año, se introdujeron reformas a la Ley de Telecomunicaciones, entre ellas, las relacionadas a los aspectos siguientes: asegurar la eficiente utilización y la igualdad de oportunidades de participar en la asignación del espectro radioeléctrico, incorporando el reconocimiento de los diversos sectores de la radiodifusión como los medios comunitarios y étnicos; y, facultar a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones para que implemente el Plan Nacional de Televisión Digital Terrestre;

  4. Que a fin de desarrollar las nuevas disposiciones legales antes descritas, es necesario introducir las pertinentes reformas al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes:

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1 Adiciónanse al Art. 4, las siguientes definiciones:

Concurso comunitario: Es aquella modalidad del concurso que se utiliza para otorgar espectro radioeléctrico para radiodifusión sonora y televisiva a asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, asociaciones de desarrollo comunitario o entidades de carácter religiosas y étnicas.

Servicio de telecomunicaciones móviles: Son aquellos que pueden proporcionarse en todo el territorio nacional o una región determinada del país, utilizando frecuencias del espectro radioeléctrico, en los cuales el usuario puede desplazarse a voluntad con su dispositivo móvil, mientras que haya originado una sesión, siempre y cuando se encuentre dentro del área de cobertura del operador; estos incluyen los servicios de telefonía móvil.

Televisión digital terrestre: Transmisión, recepción y procesamiento de señales de audio y video mediante codificación binaria a través de una red de repetidores terrestres.

Art. 2 Adiciónase en el Art. 8, el literal e), de la siguiente manera:

e) Solicitud expresa del número de encaminamiento.

Art. 3 Refórmase el Art. 36, de la siguiente manera:

Propuestas de costo medio ponderado de capital y vidas útiles

Art. 36 A más tardar el décimo día hábil del mes de junio de cada año, los operadores deberán presentar a la SIGET las propuestas de costo medio ponderado de capital y vidas útiles de los activos, correspondientes al ejercicio fiscal vigente.
Art. 4 Refórmase el Art. 37, de la siguiente manera: Resultados contables
Art. 37 A más tardar el décimo día hábil del mes de junio de cada año, los operadores deberán presentar a la SIGET los resultados contables del ejercicio fiscal inmediato anterior, junto con la información integrada al Manual Interno de Contabilidad de Costos y Estructura del Sistema Contable.
Art. 5 Refórmase el epígrafe del Título VI, de la siguiente manera:

RECURSOS ESENCIALES, SERVICIOS DE ACCESO Y SERVICIOS INTERMEDIOS Y PORTABILIDAD NÚMERICA.

Asimismo, adiciónase el Capítulo III, que contiene los Arts. 87-A, 87-B, 87-C, 87-D, 87-E, 87-F, 87-G, 87-H, 87-I, 87-J, de la siguiente manera:

CAPÍTULO III Artículos 87.a a 119.a

PORTABILIDAD NUMÉRICA

Portabilidad numérica para instituciones de la Administración Pública

Art. 87-A Las Instituciones de la Administración Pública deberán utilizar los rangos de numeración atribuidos de forma exclusiva por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, y cuando soliciten realizar el cambio de operador proveedor del servicio de telefonía móvil y/o fija, deberán ejecutarlo a través del proceso de Portabilidad Numérica

Cada institución deberá en un período de tres meses antes de finalización del contrato realizar las gestiones para la respectiva transición.

Números activos e inactivos de la Administración Pública portados

Art. 87-B La portación de los números telefónicos exclusivos de las Instituciones de la Administración Pública, será únicamente de la numeración que se encuentre activa que corresponda a la totalidad del lote asignado a dicha Institución

Luego de finalizado el proceso de portación, la numeración inactiva, correspondiente al lote asignado a la Institución, pasará a disposición de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones para futuras asignaciones.

Mecanismos, términos y condiciones de la Administración Pública

Art. 87-C

El operador que durante el proceso de Portabilidad Numérica actúe como donante, deberá sujetarse a los mecanismos, términos y condiciones de recaudación y forma de pago de los servicios contratados por la Institución de la Administración Pública, a efecto de no atribuirle a ésta un estado de insolvencia de sus obligaciones económicas, de tal forma que su solicitud de portación no sea rechazada por medio de la causal relacionada a saldos pendientes de pago, siempre y cuando la numeración a portar corresponda al bloque de números reservados para la institución de la Administración Pública.

Ingreso de nuevos operadores de redes comerciales de telecomunicaciones al sistema de Portabilidad Numérica

Art. 87-D Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones que, posterior a la implementación de la Portabilidad Numérica, quieran ingresar al sistema de Portabilidad Numérica, deberán solicitar a la SIGET un Número de Encaminamiento (NE), cuyas características se definen en el Reglamento de Portabilidad Numérica.

Proceso de entrega del Número le Encaminamiento (NE)

Art. 87-E En el proceso de entrega del Número de Encaminamiento (NE) para nuevos operadores, una vez entregada la información requerida la SIGET emitirá la resolución correspondiente, debiendo actualizar los Números de Encaminamiento (NE) previamente brindados.

Requisitos para asignación del Número de Encaminamiento (NE)

Art. 87-F Los requisitos que debe cumplir el Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones para la asignación del Número de Encaminamiento (NE) son:

a) Contar con la concesión para brindar el servicio público de telefonía fija y/o móvil.

b) Contar con la debida asignación, por parte de la SIGET, del recurso numérico correspondiente para la prestación de servicios públicos de telefonía fija y/o móvil.

c) Tener inscritos en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a la SIGET al menos un contrato de interconexión y de acceso a otros recursos suscritos con alguno de los demás Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones (ORC).

Requisitos para incorporarse al Comité Técnico Consultivo de Portabilidad Numérica

Art. 87-G El operador que haya recibido la asignación del Número de Encaminamiento y quiera formar parte del Comité Técnico Consultivo de Portabilidad Numérica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito a la SIGET, su adhesión y cumplimiento a las Reglas de Funcionamiento del Comité Técnico Consultivo de Portabilidad Numérica (CTCPN), así como la aceptación de todos los procesos, acuerdos y demás documentos que se hayan emitido, previos al ingreso al CTCPN.

b) Designar y notificar a la SIGET y a la Secretaría del Comité Técnico Consultivo de Portabilidad Numérica (CTCPN), el representante titular y suplente ante dicho Comité.-

Requisitos para la implementación de la funcionalidad de la Portabilidad Numérica

Art. 87-H El operador que implemente la funcionalidad de Portabilidad Numérica en su red, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Desarrollar todas las configuraciones de sus sistemas cumpliendo con el Reglamento de Portabilidad Numérica.

b) Cumplir con los acuerdos, protocolos, procedimientos y demás documentos que se hayan emitido en el CTCPN, para la implementación y desarrollo de la Portabilidad Numérica.

c) Ejecutar y desarrollar con éxito todas las pruebas de interoperabilidad con el resto de operadores de redes comerciales y con el operador de portabilidad que ya se encuentran interconectados al sistema de Portabilidad Numérica, previo a la entrada en operación.

d) Suscribir un contrato de servicio con el Operador de Portabilidad.

Acceso de terceros a la base de datos de números portados

Art. 87-I

La información relacionada con el Sistema de Portabilidad Numérica y las correspondientes Bases de Datos son propiedad de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, teniendo dicha Superintendencia la facultad de autorizar únicamente al Operador de Portabilidad Numérica, a brindar acceso a número telefónico, tipo de número ya sea fijo o móvil, número de encaminamiento o código del Operador de Redes que...

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