Decreto No. 421.- Reformas al Código Electoral

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400, del 26 de ese mismo mes y año, se promulgó el Código Electoral.

  2. Que el inciso 1° de los artículos 91 y 95 del Código Electoral, establecen la forma en que se integrarán las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales respectivamente; estableciendo como regla general que se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participan con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado, y el quinto es elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa.

  3. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 139-2013, emitió sentencia indicando que la regla citada en el considerando anterior, establece un trato desigual negativo implícito dirigida hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los organismos electorales temporales, y que por ende, el Legislativo debía emitir la reforma que posibilite que partidos políticos contendientes, independientemente que tengan o no representación legislativa, y los candidatos no partidarios, puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos.

  4. Que la referida sentencia también señaló que, si bien, los partidos políticos tienen, tal como se establece en el artículo 209 de la Constitución, la facultad de proponer a las personas para conformar los organismos electorales temporales, esto no significa que deban ser afiliadas de los mismos; por lo que en adelante los partidos políticos deberán proponer ciudadanos sin afiliación partidaria para integrar estos organismos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputadas y diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero, Mario Antonio Ponce López, Julio César Fabián Pérez, Nelson de Jesús Quintanilla, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Luis Alberto Batres Garay, Yolanda Anabel Belloso Salazar, José Vidal Carrillo Delgado, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Francisco Merino López, José Alfredo Mirón Ruiz y Rodolfo Antonio Parker Soto.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 1Sustitúyase el artículo 91, así:

"Integración y Sede de Juntas Electorales Departamentales

Art. 91

Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera...

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