Decreto No. 510.- Ley Amor Convertido en Alimento para el Fomento, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al artículo uno de la Constitución de la República, la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que las niñas y niños tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual el Estado protegerá la salud física, mental y moral de estos, garantizándoles el derecho a la educación y a la asistencia.

  3. Que El Salvador es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño y está comprometido a asegurar las condiciones para que todos los sectores de la sociedad, y en particular las madres, padres, niñas y niños conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de estos; las ventajas de la lactancia materna y nutrición saludable, la higiene y el saneamiento ambiental, así como la garantía de que tengan acceso a la educación pertinente, entre otros.

  4. Que el Estado también es signatario de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las cuales le derivan obligaciones vinculadas a materias que regulan.

  5. Que para dar cumplimiento y asegurar los postulados anteriores, es necesario actualizar el marco legal existente, dictando una Ley que garantice las condiciones para fomentar, proteger, apoyar y priorizar la lactancia materna en los primeros mil días de vida; propiciando la salud, la nutrición segura y suficiente, el crecimiento y desarrollo óptimo del lactante, la protección y estímulo de los vínculos tempranos, la prevención de la violencia, así como la reducción de la morbilidad y mortalidad infantil.

  6. Que el país cuenta con esfuerzos importantes para garantizar el desarrollo integral a la primera infancia, entre ellos, la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia; Ley Nacer con Cariño para un Parto Respetado y un Cuidado Cariñoso y Sensible para el Recién Nacido y la Política Nacional de apoyo al desarrollo infantil temprano Crecer Juntos, los cuales contemplan la lactancia materna como elemento clave para este grupo etario, pero que requiere un marco especial que amplíe este derecho.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud.

DECRETA la siguiente:

LEY AMOR CONVERTIDO EN ALIMENTO PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE Artículos 1 a 9

Objeto

ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de todas las niñas y niños a la lactancia materna a través de la adopción de medidas que aseguren entornos y condiciones adecuadas para fomentar, proteger, y apoyar la lactancia materna priorizando los primeros mil días de vida, fomentando la nutrición segura y suficiente para los lactantes.

Derecho a la lactancia materna

ARTÍCULO 2 Todas las niñas y niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones que garanticen su vida, nutrición segura y suficiente, salud, crecimiento y desarrollo integral

Todas las madres tienen derecho a conocer y recibir información, asesoría y educación oportuna sobre lactancia materna desde la etapa prenatal. Asimismo, a amamantar a sus hijas e hijos sin ningún tipo de restricción, incluso en espacios públicos si así lo desean o sus hijas e hijos lo requieran.

El padre del lactante o acompañante que la mujer decida tiene el derecho a estar presente durante las asesorías y educación prenatal, recibiendo Información y educación relacionada con la lactancia materna.

Es obligación del Estado garantizar y generar las condiciones para el ejercicio de este derecho. La familia, la comunidad, los patronos y las organizaciones privadas también tienen la obligación de garantizar el derecho a la lactancia materna.

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 3 La presente Ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, así como a los patronos públicos y privados, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y cualquier otra instancia que emplee a mujeres embarazadas, y madres en período de lactancia o les brinde servicios de atención a ellas y a lactantes.

Así mismo, se aplicará a aquellos que fabriquen, comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche materna.

Principios

ARTÍCULO 4 La aplicación e interpretación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:
  1. Igualdad y no discriminación: Todas las personas, desde el instante de la concepción, son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales.

  2. Interés superior de la niña y el niño: En la interpretación, aplicación e integración de la presente Ley, así como en la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas y otros instrumentos de gestión pública relacionados con la materia que regula, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas y niños, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

  3. Corresponsabilidad entre Estado, sociedad y familia: La garantía de los derechos reconocidos en esta Ley corresponde a la familia, la sociedad y el Estado.

  4. Prioridad absoluta de los derechos de la niñez: El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, la accesibilidad y prestación de servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.

Autoridades competentes

ARTÍCULO 5 El Ministerio de Salud, en adelante "MINSAL", en su calidad de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Salud, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley; orientará y coordinará las medidas y acciones de protección, fomento, apoyo y priorización del derecho a la lactancia materna.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social supervisará y verificará el cumplimiento de las obligaciones patronales que emanen de la presente Ley.

Atribuciones del MINSAL

ARTÍCULO 6 Como ente rector del Sistema Nacional Integrado de Salud, el MINSAL, en el marco de la presente Ley, tiene las siguientes atribuciones:
  1. Conducir el proceso de formulación y actualización de los planes, estrategias, programas y proyectos en materia de lactancia materna, que favorezcan la implementación de esta Ley.

  2. Coordinar con las instituciones relacionadas a la presente Ley, para desarrollar acciones de protección, fomento, apoyo y priorización a la lactancia materna.

  3. Elaborar lineamientos, protocolos, gulas y otros documentos regúlatenos referentes a lactancia materna basados en la última evidencia científica disponible.

  4. Emitir el registro sanitario de los sucedáneos de la leche materna de acuerdo con los estándares establecidos.

  5. Vigilar y monitorear la calidad e inocuidad de los sucedáneos de la leche materna.

  6. Cumplir y hacer cumplir las evaluaciones del Código Internacional de Sucedáneos de Leche Materna y seguimiento a las recomendaciones que sean emitidas de procesos de evaluación relacionados a la lactancia materna, así como la alimentación complementaria.

  7. Autorizar la apertura de Salas de Lactancia en centros de trabajo públicos y privados.

  8. Realizar y fomentar investigaciones científicas para la promoción y protección de la lactancia materna.

  9. Vigilar en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social la instalación, funcionamiento y mantenimiento de Salas de Lactancia.

  10. Conocer y resolver de las infracciones y sanciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

  11. Las demás que sean establecidas por las Leyes relacionadas.

Para el cumplimiento de estas atribuciones, todas las Instituciones públicas, privadas, inclusive las autónomas, aun cuando no se mencionen en la presente Ley, están en la obligación de proporcionar la información que el MINSAL solicite.

Responsabilidades de las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud

ARTÍCULO 7 Son responsabilidades del Sistema Nacional Integrado de Salud, las siguientes:
  1. Adoptar los lineamientos, protocolos, gulas y otros documentos regúlatelos referentes a lactancia materna emitidos por el...

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