Decreto No. 521.- Ley especial y transitoria que otorga facilidades para el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias y aduaneras

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que, a través de diferentes Decretos Legislativos, y en el transcurso de los últimos diez años, se han introducido diferentes regímenes, en el ámbito tributario, orientados a otorgar facilidades para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras.

  2. Que el último instrumento legal que se emitió, para el propósito indicado en el considerando precedente, se materializó a través de Decreto Legislativo Nº 804, de fecha 10 de octubre de 2017, publicado en el Diario Oficial Nº 196, Tomo 417, del 20 de octubre de 2017, que contenía la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras,, cuyo fin, era otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que los contribuyentes regularizaran su situación tributaria.

  3. Que la ley dentro de su vigencia, permitió que los sujetos pasivos que teman diferentes deudas con el Fisco de la República solventarán los pagos que tenían pendientes, situación que también le permitió al Fisco incrementar la recaudación en dicho concepto.

  4. Que no obstante la vigencia de dicho Decreto, en la práctica pudo advertirse, que hubo dificultades al momento de aplicar dicho instrumento legal, circunstancia que motivó, la introducción de reformas adicionales al mismo, interpretaciones auténticas, así como, sucesivas prórrogas a la vigencia de dicho cuerpo legal, circunstancia que motiva corregir estos aspectos, generando condiciones accesibles, para que todo aquel contribuyente que se encuentre contemplado en los supuestos de este Decreto, pueda acogerse al mismo.

  5. Qué asimismo, y a través de manifestaciones externadas por gremiales de diferente índole, se ha podido detectar, que existen sujetos pasivos, que por diversas circunstancias, no han podido darle cumplimiento a sus obligaciones tributarias, por lo que, resulta oportuno y conveniente, emitir una nueva ley que permita que los mismos, regularicen su situación tributaria con el Fisco de la República, sin el cobro de multas, intereses, ni recargos.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Mario Antonio Ponce López, Rodolfo Antonio Parker Soto, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, René Alfredo Portillo Cuadra y Mario Alberto Tenorio Guerrero.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA, QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Art. 1

Concédese un plazo de ocho meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, con la finalidad de que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República, o aquellos casos en que se haya declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente les pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración, haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

La realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de multas, intereses y recargos y no se impondrán multas sobre los mismos periodos y ejercicios tributarios, en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley, según corresponda.

Art. 2

Aquellos sujetos pasivos, obligados al pago de Tributos, cuya situación se encuentra bajo la competencia de la Dirección General de Tesorería, también podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, en consecuencia, declárase competente y habilitada la referida Dirección General, a través de su Director y Sub Director, para que intervenga y se pronuncie, a través del acto administrativo correspondiente, en aquellos casos, que se encuentran bajo su privativa competencia y responsabilidad, a fin de viabilizar y otorgar los beneficios de esta Ley.

Art. 3 Los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, bajo competencia de la Dirección General de Impuestos Internos, podrán acogerse a los beneficios que establece esta Ley Especial, que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:
  1. Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto liquidado en ellas.

  2. Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias, sin estar obligados al pago del tributo respectivo, o bien, que no obstante, no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración, el mismo ya se hubiera pagado.

  3. Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago del mismo, incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces.

  4. Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando cero valores y no hayan pagado el tributo respectivo, aun habiendo realizado operaciones sujetas al pago de este.

  5. Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando saldos a favor, en una cuantía superior a la que legalmente correspondía.

  6. Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, hayan liquidado el tributo en una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía.

  7. Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente Decreto.

  8. Que se encuentren en el proceso de Audiencia y Apertura a Pruebas ante la Administración Tributaria. Cuando los plazos legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, el plazo para efectuar el pago, gozando de los beneficios que establece el mismo, se extenderá hasta la finalización del plazo de la apertura a pruebas.

  9. Que habiendo finalizado el proceso de audiencia y apertura a pruebas se encuentre en proceso de tasación de tributos y/o multas y no se haya notificado aún la resolución respectiva.

  10. Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación de tributos y/o multas y no hayan interpuesto el recurso respectivo.

  11. Que hayan interpuesto recursos administrativos, acción Contencioso Administrativa o Amparo Constitucional y éstos se encuentren en trámite. Para ese efecto, deberán desistir ante el Tribunal o Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la Administración Tributaria.

    Las repercusiones jurídicas de la petición de desistimiento y la resolución que lo declara quedan limitadas a la aplicación de la presente Ley y no causarán la firmeza del acto impugnado administrativa o jurisdiccionalmente, a efecto de que los contribuyentes modifiquen sus declaraciones tributarias.

  12. Que las deudas se encuentren firmes y liquidas, ya sea que la deuda sea exigible o no.

  13. Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este Decreto las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley Especial.

  14. Que no hayan retenido o percibido sumas en concepto de tributo, así como anticipos, existiendo obligación legal de hacerlo.

  15. Que hayan retenido o percibido tributos, así como anticipos y no los hayan enterado.

  16. Que hayan enterado tributo retenidos o percibidos, así como anticipos, por cantidades inferiores a las que realmente correspondía pagar.

Art. 4 Los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, bajo competencia de la Dirección General de Aduanas, podrán acogerse a los beneficios que establece esta Ley Especial, que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:
  1. Que no hayan presentado declaración o que hayan presentado declaración de mercancías con omisiones o inexactitudes en su información y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, o hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente.

  2. Que hayan presentado declaración de mercancías y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, bajo beneficios o exenciones inexistentes, indebidos o improcedentes, según las leyes aduaneras.

  3. Que hayan presentado declaración de mercancías con liquidación incorrecta de los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos y hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente.

  4. Que se encuentren en procesos de verificación inmediata o fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente Decreto o en el procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, previo a la notificación de la resolución respectiva.

  5. Que se encuentren en cualquiera de las situaciones establecidas en los literales i), j) y k) referidos en el Artículo 3 de esta Ley Especial.

  6. Que las deudas se encuentren firmes y liquidas, ya sea que la deuda sea exigible o no.

  7. Que tengan resolución de pago a plazos, en este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este Decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Para efectos de este Decreto, se entenderá por declaración de mercancía lo que disponga la Legislación Aduanera.

Art. 5 Podrán acogerse a los beneficios que establece esta ley, los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, cuando las deudas estén firmes, liquidas, exigibles y se encuentren en las siguientes condiciones:
  1. Que se haya remitido la deuda por parte de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, a la Dirección General de Tesorería, para que inicie el respectivo proceso de cobro.

  2. Que se hayan remitido las deudas debidamente certificadas a la Fiscalía General de la República y aunque se haya iniciado el proceso judicial, en tanto no exista sentencia definitiva, formal y materialmente notificada por parte del Juzgado respectivo.

Art. 6 Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que efectúen el pago de sus obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en esta ley, o bien que hayan presentado su declaración sin determinación de monto a pagar, atenderán a la situación en la que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3,4 y 5 precedentes, siendo éstos los siguientes:
  1. Para las situaciones previstas en los literales comprendidos del a) al k) del Art. 3, y los literales del a) al e) del Art. 4, en los cuales no se ha emitido liquidación de oficio de sanciones relacionadas con la obligación principal o habiéndose emitido la misma, ésta no se encuentra firme, se dispensará el pago de intereses y recargos, además no se impondrán las multas respectivas, según sea el caso,

  2. Para las situaciones previstas en los literales I) y m) del artículo 3, así como las relativas al literal f) del artículo 4, en los cuales la deuda es líquida y firme, se dispensará del pago de multas, intereses y recargos correspondientes.

  3. Para las situaciones contempladas en los literales n), o) y p) del Art. 3, en los cuales no se ha emitido liquidación de oficio de sanciones que correspondan a los supuestos contemplados en dichos literales o habiéndose emitido la misma, ésta no se encuentra firme no se les impondrán las multas respectivas y se dispensarán los intereses y recargos, ya sea en el caso de anticipos, retenciones o percepciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, o de retenciones de Impuesto sobre la Renta.

Art. 7 Los sujetos pasivos que antes de la vigencia del presente Decreto hubieren presentado declaraciones determinando remanentes o excedentes de impuestos, podrán presentar dentro del plazo establecido en el artículo 1 de este Decreto, declaración modificatoria mediante la cual disminuyan el remanente o excedente declarado, con el beneficio de no imposición de la multa respectiva.
Art. 8

El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente Decreto podrá hacerse por los siguientes medios: efectivo, cheques de caja, de gerencia o certificados, Notas de Crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en las situaciones que corresponda hacerlo.

En aquellos casos, que los contribuyentes soliciten plazo para el pago de sus obligaciones tributarias, independientemente del Impuesto u obligación tributaria de que se trate, al amparo del presente Decreto, la Dirección General de Tesorería otorgará hasta un máximo de siete meses, en consideración del monto adeudado, por medio de la emisión de la resolución de pago a plazos.

La Dirección General de Tesorería, al momento de emitir la correspondiente resolución de pago a plazos, deberá estipular que el contribuyente a quien se conceda este beneficio, deberá de pagar como primera cuota el diez por ciento de la deuda el día que se le emita y entregue la resolución, que autoriza dicho plan de pago, la cual el sujeto pasivo, representante legal o persona autorizada, únicamente firmará de recibido, para su posterior cumplimiento.

El incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, después de la vigencia del plazo concedido, dará lugar a la pérdida de los beneficios conferidos en el mismo y en consecuencia, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las leyes tributarias respectivas.

Los contribuyentes que se hayan acogido a cualquiera de los Decretos que generaron beneficios similares a los contemplados en la presente Ley, y que por diferentes circunstancias, no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en los citados Decretos, podrán gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley Especial y Transitoria, realizando el pago dentro del plazo establecido en el artículo uno de este instrumento legal, para este efecto, el interesado, deberá solicitar a la Dirección General de Tesorería, la emisión del atestado correspondiente, en señal de aceptación, para su pago oportuno.

En caso de necesitar un plazo para el pago, la Dirección General de Tesorería deberá concederles plazo, hasta por un máximo de seis meses.

Art. 9 Para el goce de los beneficios fiscales concedidos por la presente Ley Especial, las declaraciones tributarias presentadas se considerarán de manera individual e independiente, para cada clase de impuesto, anticipo, retenciones o percepciones, ejercicio o período declarado, aun cuando éstas sean presentadas en un mismo formulario

Asimismo las declaraciones de mercancías se considerarán de manera individual e independiente.

La sola presentación de las declaraciones liquidadas, sin efectuar el pago correspondiente, no da lugar al goce de los beneficios contenidos en esta Ley Especial, salvo el caso, en el que se concede pago a plazo.

En el evento que se modifiquen más de una declaración tributaria de un mismo ejercicio de tributación, en que se regularicen las situaciones de retenciones de impuestos omitidos o incorrectos, saldos declarados a favor del contribuyente en una cuantía superior a la establecida y demás legalmente procedentes, de tal forma que se afecte el monto del impuesto a pagar, el contribuyente ajustará su cuantía en armonía con las declaraciones tributarias modificadas, sin atender a los actos administrativos que hubieren liquidado las deudas tributarias, no dotadas de firmeza, como los establecidos en los literales j) y k) del Art. 3 de la presente Ley. En ningún caso habrá lugar a devoluciones.

Para los efectos de la presente Ley, deberá entenderse qué, los actos administrativos que hubieren liquidado las deudas tributarias no dotadas de firmeza, quedan sin efecto por Ministerio de Ley y la Administración Tributaria, deberá proceder a emitir solvencia fiscal, siempre y cuando no existieren deudas pendientes, que no se hayan regularizado bajo los términos de la presente Ley.

Art. 10 Las declaraciones que incluyen pago junto con sus mandamientos deberán presentarse y pagarse ante la Dirección General de Tesorería y demás instituciones que fueren autorizadas al efecto por la referida Dirección General.

Aquellas declaraciones de impuestos internos que no contengan valor a pagar, sino que disminución de remanentes o excedentes, deberán ser presentadas en la Dirección General de Impuestos Internos.

Las declaraciones que incluyen valor a pagar y el contribuyente solicite pago a plazos, deberán ser presentadas previamente en la Dirección General de Impuestos Internos.

Art. 11 Disposiciones comunes:
  1. La Dirección General de Impuestos Internos, podrá otorgar la respectiva Autorización, a los contribuyentes que se amparen a los beneficios del presente Decreto, siempre y cuando el contribuyente esté al día con el pago de las respectivas cuotas de pago a plazo, cuyo vencimiento será la fecha de pago de la próxima cuota.

  2. Los pagos que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, gozarán de los beneficios hasta el último día hábil del plazo, otorgado previamente por la Dirección General de Tesorería, y esta podrá renovarlos, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

  3. Transcurrido el plazo que establece el artículo 1 de esta ley, caducarán los beneficios del presente Decreto y por lo tanto, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las normas tributarias aplicables y en consecuencia, procederá el cobro de las multas e intereses respectivos.

  4. El Ministerio de Hacienda, está facultado para establecer las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como las disposiciones administrativas necesarias, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos internos y Tesorería, para un mejor control de las declaraciones que se presenten, viabilizar el otorgamiento de las facilidades contenidas en esta Ley Especial y realizar los pagos que se efectúen al amparo del presente Decreto.

Los beneficios previstos en esta ley, serán aplicables incluso a aquellos casos que hayan sido remitidos a la Fiscalía General de la República,

Art. 12 En la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley Especial, deberá privilegiarse y darse todas las facilidades, para que los contribuyentes que soliciten el acogimiento a sus beneficios, gocen de los mismos.

Será responsabilidad de las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Tesorería, velar por el debido cumplimiento y sometimiento a este principio, por tanto, será de su exclusiva e indelegable responsabilidad, darle el debido cumplimiento.

En consecuencia, ninguna de las referidas Direcciones Generales, podrá aducir impedimentos de ninguna naturaleza, como pretexto, para no otorgar los beneficios de esta Ley Especial, sea que las justificaciones sean de orden administrativo, operativo o de trámite, que involucre inclusive, procesos informáticos, de registro o cualquier otra índole.

Art. 13 El Ministerio de Hacienda, a través de cada una de las Direcciones Generales de Impuestos Internos, Aduanas y Tesorería, en atención a sus respectivas competencias y responsabilidades, presentará un informe sobre los resultados y lo recaudado, al final de la vigencia de esta ley, o sus prórrogas, a la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto.

El informe a que se refiere esta disposición, deberá presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles, después de que caduquen los efectos de esta Ley Especial o sus prórrogas.

Art. 14 El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán el plazo que se establece en el artículo 1 del mismo, salvo prórroga.

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