Decreto No. 539.- Ley Especial para la Atención y Protección Integral de Personas en Condición de Desplazamiento Forzado Interno

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, en consecuencia, debe asegurar a sus habitantes el goce de sus derechos, especialmente, el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y el derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de los mismos.

  2. Que además el artículo 5 de la Constitución, contempla el derecho a la libertad de circulación, conforme al cual, todas las personas tienen derecho a moverse libremente en el territorio de la República, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Este derecho incluye la libertad de elegir su domicilio y de permanecer en él, a organizar su plan de vida en cualquier parte de la República sin que nadie amenace o perturbe su propiedad, su familia, su comunidad y sus derechos fundamentales.

  3. Que la sentencia emitida con fecha 13 de julio de 2018 por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de amparo con referencia 411-2017, señaló que en el país, existe un fenómeno de desplazamiento forzado de personas a causa de la violencia e inseguridad que afecta gravemente a colectivos vulnerables de distintas zonas geográficas del país controlados por grupos de crimen organizado, concretamente las pandillas o maras, y que afecta derechos fundamentales, por lo que mandato reconocer a las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado dicha calidad, como sujetos de derechos, y categorizarlos normativamente, y emitir la legislación especial orientada a su protección.

  4. Que de acuerdo al estudio denominado "Caracterización de la movilidad interna a causa de la violencia en El Salvador", publicada por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en 2018, un alto porcentaje de la población afectada (40%), reportó dos o hasta tres causas distintas que obligaron al desplazamiento. Las amenazas, intimidaciones o coacción constituyen la principal causa de desplazamiento (69% de los casos). El perfil demográfico de la población desplazada internamente por violencia dentro de este estudio, indica que se trata de grupos familiares jóvenes con una relativa condición de vulnerabilidad socioeconómica. El fenómeno afecta en mayor proporción a familias con miembros en edad adolescente (12-17 años) y/o joven (18-29 años), indicando un mayor riesgo de esta población frente al accionar de los grupos criminales y, por ende, una mayor probabilidad de verse obligados a desplazarse internamente. Las mujeres, como en el total de la población del país, son también mayoría en la población desplazada por violencia (54%).

  5. Que el desplazamiento forzado interno ocasiona de manera simultánea el menoscabo de diferentes derechos humanos, que le han sido reconocidos a una persona en la Constitución de la República; en razón de lo cual una legislación especializada para víctimas de desplazamiento forzado interno, debe reconocer adicionalmente a estos derechos, un catálogo de derechos específicos que deban ser garantizados de manera urgente y preferente.

  6. Que los marcos normativos y leyes para atender el fenómeno del desplazamiento forzado interno, son necesarias para poder responder al mismo de manera integral, toda vez que en estos instrumentos, se precisan competencias, facilitan coordinación institucional, propician asignación de recursos, permiten establecer mecanismos de seguimiento y evaluación, pero sobre todo, una ley especial en esta materia otorga a la población desplazada herramientas de exigibilidad de derechos y activa la respuesta de otros órganos del Estado.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Rodolfo Antonio Parker Soto, José Antonio Almendáriz Rivas, Raúl Beltrhan, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Julio César Fabián Pérez, David Ernesto Reyes Molina y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, vicepresidente de la República, Encargado del Despacho por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y del presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública del período 2014-2018. Y con el apoyo de los diputados Reinaldo Alcides Carballo Carballo y Mártir Amoldo Marín Villanueva.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32

Objeto de la ley

Art. 1 La presente ley tiene por objeto, reconocer, garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas en condición de desplazamiento forzado interno, y aquellas que se encuentran en riesgo de serlo, mediante el establecimiento de procedimientos preventivos y de un sistema de atención eficiente con enfoque humanitario que incluya soluciones duraderas.

Ambito de aplicación.

Art. 2 La presente ley se aplicará en beneficio de todas las personas que sean víctimas de desplazamiento forzado intemo o aquellas que están en riesgo de serlo a causa de la violencia.

Se excluyen de la aplicación de la presente ley, las víctimas del conflicto armado interno en El Salvador y de desastres naturales.

Definiciones

Art. 3 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. Personas en condición de desplazamiento forzado interno: son todas aquellas personas que se han visto forzadas u obligadas a huir de su domicilio o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. En el curso de esta ley podrán denominarse también como personas desplazadas o personas en condición de desplazamiento.

  2. Grupo Familiar: se entiende como grupo familiar a los cónyuges, compañeros de vida, hijos, y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y los tutores. También, podrán ser incluidos como parte del grupo familiar otros parientes que habiten en el mismo hogar, así como los intérpretes, y cuidadores y otros que sin ser parientes dependen afectiva o económicamente de la persona desplazada.

  3. Restitución de derechos: comprende el retorno de las personas en condición de desplazamiento forzado al disfrute de sus derechos humanos fundamentales; en especial, la vida en familia cuando esto no implique riesgo.

  4. Violencia: es toda acción o conducta que, con propósito o resultado, cause daño, sufrimiento físico, psicológico o cualquier afectación al goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

  5. Violencia generalizada: situaciones caracterizadas por las violaciones masivas, graves e indiscriminadas a los derechos humanos.

  6. La prevención: es el conjunto de medidas destinadas a eliminar o mitigar las causas del desplazamiento.

Principios.

Art. 4 Los principios que orientan la aplicación de esta ley son:
  1. Principio de supremacía de la dignidad humana. En todas las actuaciones realizadas en aplicación de la presente ley, debe respetarse la dignidad de la persona desplazada internamente.

  2. Principio de igualdad y no discriminación. Las personas desplazadas disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país y no serán objeto de discriminación en cualquiera de sus formas.

  3. Principio pro persona. En la aplicación de la presente ley, siempre deberá elegirse y aplicarse la disposición con mejor alcance para garantizar o respetar los derechos de las personas desplazadas o aquella disposición que menos derechos restrinja. Así mismo, en caso de duda, prevalecerá la decisión más favorable a la persona en condición de desplazamiento.

  4. Principio de no regresividad. Determina que las autoridades que deben aplicar la presente ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder en los niveles de cumplimiento alcanzados.

  5. Principio de no revictimización. Las instituciones responsables deberán garantizar siempre la integridad física, psíquica y moral. Las personas desplazadas no serán tratadas como responsables del hecho sufrido ni de las consecuencias que le ocasionare el proceso penal, administrativo o de otra índole, limitándose a las estrictamente imprescindibles.

  6. Principio de necesidad y proporcionalidad. Las medidas de atención y protección deberán considerar las circunstancias particulares y el impacto del desplazamiento sobre los derechos de las personas desplazadas, de manera que sean las más adecuadas para alcanzar el fin que las justifica.

  7. Principio de confidencialidad. Toda la información administrativa o jurisdiccional de las personas desplazadas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para su protección.

  8. Principio de gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta ley serán gratuitos para las personas desplazadas.

CAPÍTULO II Artículo 5

DERECHOS

DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

INTERNO

Derechos de las personas en condición de desplazamiento forzado interno.

Art. 5 Son derechos de las personas desplazadas, sin que se entienda que están limitados a estos, los siguientes:
  1. A retornar a su lugar de origen o reubicarse en otro lugar, con las garantías de seguridad y dignidad, como también a la restitución de los derechos que le hubieren sido vulnerados como consecuencia del desplazamiento.

  2. A...

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