Decreto No. 551.- Ley transitoria de compensación económica por servicios prestados por empleados y empleadas del Órgano Legislativo

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que la Constitución en los artículos 2 y 38 número 3º, reconoce a los trabajadores y trabajadoras el derecho al trabajo y a prestaciones sociales.

II- Que la Asamblea Legislativa con el objeto de garantizar estos derechos a trabajadores y trabajadoras, está desarrollando un proceso de modernización, reestructuración administrativa y ordenamiento del personal de la institución.

III- Que para el logro de tal propósito es necesario promover una compensación económica a través de un proceso de retiro voluntario de empleados y empleadas de este Órgano de Gobierno, que han prestado sus servicios o que adolecen de alguna enfermedad que disminuya su capacidad laboral, y que cumplan con los requisitos de esta ley.

IV- Que para tales efectos es necesario dictar una ley que garantice un retiro digno a los empleados y empleadas de este Órgano de Gobierno.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Rodolfo Antonio Parker Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo y Mario Marroquín Mejía.

DECRETA:

LEY TRANSITORIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EMPLEADOS Y EMPLEADAS DEL ÓRGANO LEGISLATIVO

Art. 1 La presente ley tiene por objeto otorgar una compensación económica a todos los empleados, empleadas y funcionarios del Órgano Legislativo que estén laborando bajo los regímenes de Ley de Salarios o Contratos.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley a los diputados y diputadas y aquellos empleados y empleadas de grupos parlamentarios.

Art. 2 Los empleados o funcionarios que voluntariamente deseen retirarse de conformidad con esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Ser empleado o empleada activos a la fecha de su solicitud y haberlo estado de manera continua en los últimos dos años; excepto los que estuvieren gozando licencia por ejercicio de cargos de elección popular.

  2. Presentar constancia extendida por la Gerencia de Recursos Humanos, que en el expediente laboral del solicitante no existen sanciones aplicadas en el último año. c) Presentar constancia de su jefe inmediato, de no tener trabajos pendientes de ejecutar, y de haber entregado equipos, materiales, programas, archivos, documentos, así como cualquier otro material de trabajo que se le hubiere asignado.

No le será exigible cumplir con el tiempo de servicio a que se refiere este artículo, cuando el trabajador o trabajadora por impedimento o enfermedad grave, le limite la capacidad para realizar sus actividades laborales, o se encuentre gozando de invalidez temporal; en estos casos tanto el impedimento, la enfermedad o invalidez deberán estar debidamente comprobadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Art. 3 Los empleados, empleadas y funcionarios institucionales que voluntariamente deseen retirarse de conformidad con esta ley, deberán presentar su solicitud por escrito directamente ante la Gerencia de Recursos Humanos.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos o constancias a que se refiere el artículo anterior y del escrito de renuncia al cargo, con las formalidades que señala el Art.30-A de la Ley del Servicio Civil.

La fecha límite para la recepción de solicitudes será el 16 de marzo del corriente año. La Gerencia de Recursos Humanos deberá informar a la Junta Directiva de la institución semanalmente el detalle de las solicitudes recibidas, para su conocimiento y aceptación.

Art. 4 La solicitud deberá ser presentada ante la Gerencia de Recursos Humanos con todos los atestados requeridos y establecidos en la presente ley; quien la recibirá siempre y cuando tales atestados estén completos y de conformidad a las formalidades señaladas.
Art. 5 La compensación económica a otorgar será calculada en base al último salario mensual devengado, multiplicado por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio, de la manera siguiente:
  1. Empleados y empleadas con un salario de hasta mil quinientos dólares ($1,500.00), se les otorgará un máximo equivalente a veintidós salarios.

  2. Empleados y empleadas con salario entre un mil quinientos dólares un centavo ($1,500.01), hasta dos mil quinientos dólares ($2,500.00), se les otorgará un máximo equivalente a diecisiete salarios.

  3. Empleados y empleadas con un salario de dos mil quinientos dólares un centavo ($2,500.01) en adelante, se les otorgará hasta un máximo equivalente a doce salarios.

En todo caso, la compensación no podrá exceder de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($35,000.00) y estará exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, debiendo aplicarse únicamente los descuentos legales correspondientes.

Art. 6 No tendrán derecho al beneficio que regula esta ley, los empleados, empleadas o funcionarios que con anterioridad a la misma hayan sido beneficiados con algún otro retiro voluntario similar.
Art. 7 El tiempo de servicio en el Órgano Legislativo, y el salario actual devengado por quien solicita acogerse a este decreto, deberán ser comprobados con constancias extendidas por la Gerencia de Recursos Humanos.
Art. 8 La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, se reserva el derecho de limitar el número de beneficiarios en función de la disponibilidad de recursos y que se encuentren comprendidos dentro del techo presupuestario de la institución.

Para tales efectos y garantizar este beneficio, se dará prioridad a los primeros solicitantes que presenten con antelación su solicitud con los requisitos de ley.

Art. 9 Cuando no pudiere resolverse favorablemente una solicitud de retiro voluntario, por falta de requisitos o por falta de presupuesto, la renuncia interpuesta no surtirá efecto y el empleado o empleada continuará laborando en este Órgano de Gobierno hasta que se resuelva a su favor la solicitud.
Art. 10 Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta ley, no podrán ingresar a laborar en la Asamblea Legislativa durante un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que inicie la cesantía.
Art. 11 Las plazas que quedaren vacantes por renuncia del personal que se acoja a la compensación económica que regula esta ley, permanecerán congeladas durante el período Liscal 2020.

Quedan excluidas de la disposición anterior las plazas de Gerentes, Direcciones, Jefaturas, Asesores, personal de Servicios Generales de competencias indispensables u otras que por su importancia y naturaleza en la función que desarrollan deben ser repuestas, ajuicio de la Junta Directiva.

Art. 12 Las renuncias que han surtido efecto previo a la vigencia de esta ley, no se considerarán para el goce de la compensación económica a que se refiere esta ley.
Art. 13 El monto de la compensación económica se pagará en tres cuotas trimestrales en el corriente año.
Art. 14 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos fenecerán el treinta y uno de diciembre del dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR