Decreto No. 760.- Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa

DECRETO Nº 760

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República consagra en su artículo 2 el derecho de toda persona a la protección, conservación y defensa de sus derechos, el cual conlleva la efectiva protección jurisdiccional frente a las actuaciones y decisiones de la Administración Pública que lesionen sus derechos.

  2. Que la Constitución de la República en su artículo 172 atribuye al Organo Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en la materia contencioso administrativa, ante la cual los ciudadanos pueden tutelar sus derechos frente a las actuaciones de la Administración Pública que adolezcan de ilegalidad.

  3. Que el actual diseño preconstitucional de la jurisdicción contencioso administrativa impide una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública en virtud de su concentración en un solo tribunal, un diseño procesal exclusivamente escrito y dilatado y la poca efectividad para la ejecución de lo juzgado.

  4. Que en tal sentido se impone la urgente necesidad de sustituir la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo no. 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial no. 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, para transformar la jurisdicción contencioso administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública.

  5. Que debe dictarse una nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responda a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo y que constituya una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y actuaciones de la Administración Pública.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Norma Lidelía Guevara de Ramirios, Medardo González Trejo, Juan Carlos Mendoza Portillo, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Santiago Plores Alfaro y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

DECRETA la siguiente:

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

Objeto

Ambito material de competencia

Art. 1 La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo

También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.

La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a los Jueces de lo Contencioso Administrativo, a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Extensión de la Competencia

Art. 2 La jurisdicción contencioso administrativa podrá conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, pero relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal.

La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no vinculará a la jurisdicción correspondiente.

Actuaciones y omisiones impugnables

Art. 3 En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes:
  1. Actos administrativos.

  2. Contratos administrativos.

  3. Inactividad de la Administración Pública.

  4. Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho.

  5. Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.

También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso.

Se excluye de la jurisdicción contencioso administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por Daño Moral.

Actos administrativos impugnables

Art. 4 Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos.

Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.

Actos administrativos relativos a los contratos

Art. 5 Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos, así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción

También serán impugnables los actos de preparación y adjudicación de todos los contratos celebrados por la Administración Pública. Inactividad.

Art. 6 En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la Administración Pública.

Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados en el artículo 88 de esta ley.

Vía de hecho

Art. 7 En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que constituya vía de hecho.

Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho.

Actuaciones y omisiones de concesionarios

Art. 8 En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones contra las actuaciones u omisiones de los concesionarios en ejercicio de la actividad concedida.

Responsabilidad patrimonial

Art. 9 La jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley

Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas.

La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la jurisdicción contencioso administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.

Tipos de pretensiones

Art. 10 En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse las siguientes pretensiones:
  1. La declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación.

  2. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento.

  3. La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra anterior.

  4. Las relativas a las controversias suscitadas en relación con los contratos administrativos.

  5. La condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad.

  6. La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los elementos suficientes que permitan, al tribunal, fijar el importe de los mismos.

Exclusión de pretensiones

Art. 11 No podrán deducirse pretensiones derivadas de:
  1. Actos consentidos expresamente.

  2. Actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la ley de procedimientos administrativos.

  3. Actos que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda.

  4. Las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 23

Sujetos procesales

SECCIÓN I Artículos 12 a 16

Órgano jurisdiccional y competencia

Juzgados de lo Contencioso Administrativo

Art. 12 Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias

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