Decreto No. 822.- Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma

DECRETO No. 822

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y fomentará los diversos sectores de la producción.

  2. Que el artículo 225 de la Constitución de la República dispone que cuando la Ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.

  3. Que la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), aprobada mediante Decreto Legislativo n°. 455, de fecha 21 de octubre de 1965, publicado en el Diario Oficial n°. 206, Tomo n°. 209, de fecha 11 de noviembre de 1965, no comprende todas las áreas que son competencia de la institución; en tal sentido, requiere de una mejor estructura y desarrollo, conforme a las condiciones actuales, nuevos marcos jurídicos aplicables y a los avances del país.

  4. Que en la actualidad el desarrollo del transporte aéreo, marítimo y ferroviario internacional obliga a contar con una normativa competitiva, con el objeto de mejorar los servicios y tener una mayor participación en el comercio global.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte,

DECRETA la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA

CAPÍTULO I Artículo 1

CREACIÓN

Creación

Art. 1 Créase la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que podrá denominarse la Comisión o la CEPA, como una institución de derecho público con carácter autónomo, personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, con domicilio principal en la capital de la República, que tendrá a su cargo las atribuciones que ésta y las demás Leyes le conceden.
CAPÍTULO II Artículo 2

OBJETO

Objeto

Art. 2 La CEPA tendrá a su cargo la construcción, mantenimiento, administración, explotación, dirección y ejecución de operaciones portuarias, aeroportuarias y ferroviarias y obras anexas a éstas de cualquier orden no sujetas a régimen especial.

Asimismo, tendrá la coordinación de la construcción, mantenimiento, administración, explotación, dirección y ejecución de dichas operaciones y obras anexas a éstas por parte de terceros privados mediante contratos de concesiones, de concesiones administrativas, de asocios público-privado o a través de la participación societaria con privados para la administración y explotación de un servicio público.

Lo dispuesto en el inciso primero no perjudica derechos ya adquiridos en la celebración de contratos, convenios o acuerdos, sin perjuicio de las reglas sobre expropiación establecidas en las Leyes aplicables.

CAPÍTULO III Artículo 3

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Atribuciones y Funciones

Art. 3 Son atribuciones y funciones de la CEPA:
  1. Construir, mantener, operar, incluyendo administrar, explotar, dirigir y ejecutar operaciones portuarias, aeroportuarias y ferroviarias y obras anexas a éstas de cualquier orden, siempre que no estén sujetas a régimen especial en virtud de leyes especiales.

  2. Tomar a su cargo la dirección, operación y administración de otras instalaciones portuarias, aeroportuarias y sistema ferroviario pertenecientes al Estado, además del Puerto de Acajutla, Puerto de La Unión Centroamericana, Aeropuerto Internacional El Salvador, San Óscar Arnulfo Romero y Galdámez, Aeropuerto Internacional de Ilopango, que existan o se habiliten en el futuro en el país.

  3. Preparar por sí o por contrato con terceros, la elaboración de estudios, planos, diseños y construcción de nuevas instalaciones de acuerdo a lo señalado en el literal anterior y todas las obras necesarias para la ampliación, mejora y complementariedad de la infraestructura y servicios antes relacionados. Una vez finalizada las construcciones, las mismas quedarán a su cargo, serán concesionadas u operadas de acuerdo a esta Ley y al marco legal vigente.

  4. Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas y conforme al reglamento de esta Ley y leyes especiales, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo o para la administración y explotación de los servicios que esta Ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

  5. Adquirir bienes raíces, demoler y enajenar inmuebles fiscales prescindibles, de conformidad a lo dispuesto en la Ley aplicable.

  6. Vender o arrendar materiales, bienes muebles, asimismo arrendar en todo o en parte, los bienes inmuebles que le estén destinados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley aplicable.

  7. Las ayudas a la navegación marítima o aérea, el abalizamiento y las instalaciones meteorológicas; sin embargo, estarán a cargo del Estado la vigilancia de las vías férreas para fines de seguridad pública.

  8. La dirección del anclaje, servicios de prácticas de las maniobras de atraque, desatraque y amarre de las naves que entren o salgan de los puertos, de los barcos auxiliares, de los remolcadores o de las gabarras que se utilicen para servir, auxiliar o aprovisionar a las mismas.

  9. La dirección de la carga y descarga de los buques, aeronaves y ferrocarriles.

  10. Decidir, a través de la Junta Directiva, sobre los horarios en que se prestarán los servicios, las jornadas de trabajo y el número de los empleados y trabajadores necesarios para la eficiencia de los servicios.

  11. La recepción, entrega, transporte, almacenaje y el control del tránsito de mercaderías de importación y exportación en las instalaciones a su cargo, así como las que se transporten localmente por medio de ferrocarril.

  12. Dictaminar sobre los proyectos de toda clase que se pretendan realizar en las zonas portuarias, aeroportuarias y ferroviarias.

  13. Dictaminar sobre los proyectos de construcción, ampliación, financiamiento, explotación, régimen laboral, etc. de los puertos, aeropuertos y sistemas ferroviarios existentes o que en el futuro se construyan en el país.

  14. La custodia de las mercaderías depositadas en los puertos, aeropuertos y sistema ferroviario a su cargo. Para tales efectos deberá organizar un cuerpo especial de vigilancia.

  15. Negociar y obtener el financiamiento necesario para elaborar y ejecutar proyectos de inversión propios de los fines de la CEPA.

  16. Establecer tarifas o precios por los servicios y uso de las instalaciones a su cargo para su aprobación por los agentes reguladores respectivos de acuerdo al marco legal aplicable.

  17. Constituir o concurrir a la constitución de las sociedades conforme a la Ley que sean necesarias para los fines de la Comisión, así como comparecer a su transformación, fusión, modificación y/o liquidación. Integrar los órganos de gobiernos de las Sociedades en las que la Comisión tenga participación accionaria, con los directores, trabajadores y servidores públicos al servicio de la misma.

  18. Otorgar concesiones de bienes no demaniales, concesiones administrativas, celebrar contratos de asocios público-privado, celebrar contratos de arrendamientos u otra clase de contratos en las operaciones portuarias, aeroportuarias y ferroviarias y obras anexas a éstas de cualquier orden no contempladas en régimen legal especial, sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados, y respecto de cualquier obra necesaria para la realización de los fines que esta Ley le encomienda, y las adiciones, mejoras y ampliaciones a tales obras, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

  19. Gestionar la emisión de títulos valores, garantizados con los flujos financieros futuros que dicha institución percibe, de acuerdo a la regulación establecida en la legislación vigente.

  20. Las demás que específicamente le señalen otras leyes.

Para el cumplimiento de los fines de esta Ley, la Comisión estará exenta de la obligación de rendir fianza, en toda clase de juicios.

CAPÍTULO IV Artículos 4 y 5

GENERALIDADES

Definiciones

Art. 4 Para efectos de interpretación de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Aeropuerto: Es todo aeródromo designado por la autoridad competente como punto de entrada y salida de aeronaves destinadas al tráfico aéreo, en el cual se proporcionan todos los servicios necesarios para su operación.

  2. Depósito aduanero temporal en aeropuertos: Está compuesto por las áreas de acceso restringido al público de las terminales de pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios y cualquier otro sitio determinado por el ente competente en materia tributaria aduanera. Dichas áreas gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de aeronaves y de equipo de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. Igual tratamiento se dará a los almacenes y patios temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen y operación aduanera.

  3. Depósito aduanero temporal en puertos o recinto fiscal: Está compuesto por los muelles, almacenes y patios habilitados para el almacenamiento de carga, que gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los...

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