Decreto No. 834.- Ley Integral de Comercialización Agropecuaria

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al articulo 101, inciso de la Constitución, es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;

  2. Que según lo establecido en el artículo 102, inciso de la Constitución, es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para aumentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;

  3. Que de conformidad al artículo 225 de la Constitución, cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas;

  4. Que a través de la agroindustria desde la administración pública, se vuelve necesario el establecimiento o adecuaciones de marcos habilitantes que permitan al Estado crear mecanismos de vanguardia para la comercialización de dichos servicios así como su entrega a consumidores finales, lo anterior, a fin de garantizar y asegurar a la ciudadanía la prestación de servicios agro-productivos y sus derivados;

  5. Que con el objeto de generar mayor competitividad en la agricultura salvadoreña, es necesario tomar en cuenta los factores de eficiencia y eficacia que sean determinantes en los procesos, generando así valor agregado dentro de las cadenas productivas, mediante el uso de herramientas digitales y globalizadas que tengan como fin crear entornos favorables en l+D+i, permitiendo de esta manera el fortalecimiento de las cadenas productivas del sector, principalmente enfatizando su esfuerzo en intervenciones de pequeña escala, emprendimientos y MYPE facilitándoles el acceso a nuevos mercados tanto a nivel nacional como internacional, garantizando y apoyado su formación en las cadenas productivas, con un valor agregado que le caracterice y distinga de las otras;

  6. Que mediante la presente iniciativa de Ley, se propicia la creación de un Sistema Nacional de Abastecimiento Agropecuario, por medio del cual se administra, gestiona y coordina el alcance y movimiento de servicios, bienes y productos agropecuarios a la población salvadoreña en general, con el propósito de reducir la vulnerabilidad alimentaria y sentar las bases de una futura soberanía a nivel nacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

DECRETA, la siguiente:

LEY INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3

FINALIDAD

ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene como finalidad mejorar la productividad, rentabilidad y competitividad de los agronegocios, así como de sus cadenas agroproductivas, con el propósito de disminuir las distorsiones de precios atendiendo a sus causas, reduciendo de tal manera la vulnerabilidad alimentaria del país.

Se entenderá por agronegocios toda actividad económica derivada o relacionada a las actividades agroproductivas, que integran desde su producción, embalaje, transporte, almacenamiento, comercialización, logística, distribución y consumo.

OBJETO

ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Mejorar la productividad, rentabilidad, comercialización y competitividad de los agronegocios.

  2. Potenciar el acceso a nuevos mercados de agronegocios nacionales e internacionales.

  3. Promover e implementar mecanismos y herramientas de apoyo al sector agropecuario del país desde su producción hasta su consumo.

  4. Promover la creación de un programa de reserva estratégica estatal de insumos agrícolas incluyendo la administración de activos estatales tendientes a este fin.

  5. Desarrollar los subsistemas de: agreproductores, agroproductos y de zonas agreproductivas, mercados y centros de abasto, planificación y logística agropecuaria.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agronegocio: Toda actividad económica derivada o relacionada a actividades agroproductivas, tanto su producción como al procesamiento, comercialización, logística, distribución y consumo.

  2. Agroproductores: Personas con capacidad de producción agropecuaria con altos estándares de calidad y eficiencia, responsable de la adecuada gestión de los recursos naturales utilizados en su producción, así como del mantenimiento de los equipos agrícolas, el adecuado manejo de instrumentos de financiamiento, con conocimiento de mercado, de la promoción y comercialización de sus productos, así como de las regulaciones nacionales e internacionales relacionadas con la materia. Con capacidad de responder a la dinámica de la demanda de la cadena de abastecimiento agrícola establecida por el CDCA.

  3. Agroproductos: Productos agrícolas con valor añadido mediante procesos que incluyen actividades agroindustriales u otros. Los procesos utilizados deben permitir producir agroproductos de calidad, con un elevado valor nutritivo y características adecuadas para su comercialización tanto a nivel nacional como internacional, cumpliendo con las demandas requeridas de la cadena de abastecimiento agropecuario y los estándares establecidos por el CDCA.

  4. Cadena Agroproductiva: Conjunto de acciones y actores que intervienen y se relacionan técnica y económicamente, desde la producción hasta el consumidor, pasando por procesos de transformación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización.

  5. CDA: Centrales de Abasto.

  6. COCA: Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario.

  7. Centrales de Abasto: Espacios físicos y administrativos que cuentan con condiciones óptimas para la preservación de los agroproductos e insumos agropecuarios almacenados, equipamiento y maquinaria necesaria para todas las operaciones requeridas para su buen funcionamiento, garantizando los estándares de calidad establecidos por el CDCA.

  8. Centro de Postcosecha: Centro de Almacenamiento, Transformación y Transferencia de la cadena de suministro agropecuaria que opera el almacenamiento de productos, su transformación y transferencia a otros eslabones en la cadena.

  9. CPA: Centro de Postcosecha y Almacenamiento.

  10. Logística Agropecuaria: Proceso de gestión de la cadena de suministro que asegura la entrega eficiente y efectiva de insumos, productos y servicios desde su origen hasta su destino en un tiempo determinado. Se deben cumplir las demandas y estándares del CDCA en operaciones como almacenamiento, transporte y distribución.

  11. Mercados: Establecimientos de compraventa de agroproductos, cumpliendo con los estándares fijados por el plan estratégico de abastecimiento agropecuario.

  12. Reserva Estratégica: Almacenamiento de recursos críticos agropecuarios, con el propósito de manejar la escasez o las fluctuaciones de precios y para garantizar la seguridad alimentaria.

  13. Sistema: Sistema Nacional de Abastecimiento Agropecuario.

  14. Zonas Agroproductivas: Terrenos con vocación agropecuaria que comprenden suelos, así como también cuerpos de agua naturales de origen marino, lagos, ríos, lagunas, esteros, entre otros, así como artificiales tales como embalses, lagunas, acuícolas y otros similares con actividades productivas y extractivas de recursos destinados a cumplir con la demanda de la cadena de abastecimiento agropecuaria establecida por el CDCA.

CAPÍTULO II SISTEMA NACIONAL DE ABASTECIMIENTO AGROPECUARIO Y SUBSISTEMAS Artículos 4 a 11

SISTEMA NACIONAL DE ABASTECIMIENTO AGROPECUARIO

ARTÍCULO 4

Se establece el Sistema Nacional de Abastecimiento Agropecuario que conectará las actividades que integran el sector agropecuario y la dinámica que involucra a los agroproductores y agroproductos desde su producción hasta el consumidor final, considerando todos los eslabones de la cadena de valor, teniendo como fin la mejora continua del sector, garantizando así la seguridad alimentaria en el territorio nacional, a través del fortalecimiento de las competencias necesarias en los eslabones de la cadena de abastecimiento, en la búsqueda de una reducción de la vulnerabilidad existente y con el fin último de lograr la soberanía alimentaria del país.

El Sistema Nacional de Abastecimiento Agropecuario estará compuesto por la integración de los subsistemas siguientes:

  1. Subsistema de Agroproductores.

  2. Subsistema de Zonas Agreproductivas.

  3. Subsistema de Agroproductos.

  4. Subsistema de Centros Postcosecha.

  5. Subsistema de Centrales de Abasto.

  6. Subsistema de Logística Agropecuaria.

  7. Subsistema de Mercados.

Las actividades y finalidades que corresponden a los subsistemas desarrollados en la presente Ley podrán ser ejecutadas por persona natural o jurídica mediante asocies públicos privados, sociedades, asociaciones cooperativas y contratos regulados en la Ley de Compras Públicas, incluidos los de concesión de obra pública y de servicio público.

SUBSISTEMA DE AGROPRODUCTORES

ARTÍCULO 5

El Subsistema de Agroproductores tiene como propósito convertir al agricultor en agroproductor con un enfoque de mejora continua como un actor activo y permanente para reducir vulnerabilidades asociadas al cambio climático, a través de capacitación técnica, acceso a financiamiento, certificaciones de calidad, brindándole el acompañamiento necesario en el uso de nuevas tecnologías y métodos de producción; coordinando con los entes competentes.

SUBSISTEMA DE ZONAS AGROPRODUCTIVAS

ARTÍCULO 6

El Subsistema de Zonas Agroproductivas, tiene como finalidad que el Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, identifique los terrenos con vocación agropecuaria destinados a la alimentación, monitoreándolos a fin de potenciar el aprovechamiento de los mismos, considerando de igual forma aquellos en los cuales exista cuerpos de agua naturales de origen marino, lagos, ríos, lagunas, esteros, entre otros, así como de agua artificiales tales como embalses, lagunas, acuícolas y otros similares con actividades productivas y extractivas de recursos.

El Estado impulsará el uso agrícola, energético e industrial de los terrenos, principalmente en aquellas zonas identificadas como agroindustriales que permitan ser abastecidas o que dependan de su propia producción para su transformación.

El Subsistema de Zonas Productivas se integrará por las 5 redes siguientes:

  1. Red agroproductiva en cuerpos de agua naturales.

  2. Red agroproductiva en cuerpos de agua artificiales.

  3. Red de terrenos agrícolas.

  4. Red productiva en zonas agroenergéticas.

  5. Red de zonas agroindustriales.

SUBSISTEMA DE AGROPRODUCTOS

ARTÍCULO 7 Productos agrícolas con valor añadido mediante procesos que incluyen actividades agroindustriales u otras

Los procesos utilizados deben permitir producir agroproductos de calidad, con un elevado valor nutritivo y características adecuadas para su comercialización tanto a nivel nacional como internacional, y cumplir con las demandas requeridas de la cadena de abastecimiento agropecuario y los estándares establecidos por el mercado destino.

Complementariamente, busca implementar estrategias para la transformación de productos agropecuarios añadiéndoles valor mediante procesos agroindustriales, de empaque, limpieza, comercialización, distribución y otros relacionados.

SUBSISTEMA DE CENTROS POSTCOSECHA

ARTÍCULO 8 Infraestructura especializada diseñada para servir como un espacio intermedio clave en la cadena de suministro agropecuaria.

Esta instalación tiene tres funciones principales:

  1. Almacenamiento: Se encarga de guardar productos agropecuarios de manera segura, usualmente después de la cosecha y antes de que sean procesados o enviados al mercado. El almacenamiento adecuado puede ayudar a prevenir pérdidas postcosecha y mantener la calidad del producto.

  2. Transformación: Este proceso incluye todas las actividades necesarias para cambiar la naturaleza básica del producto agropecuario, lo que puede implicar la limpieza, clasificación, envasado, procesamiento y otras formas de valor agregado.

  3. Transferencia: Este aspecto se refiere a la coordinación y facilitación del movimiento de los productos desde el centro hacia los siguientes eslabones de la cadena de suministro, ya sean procesadores adicionales, distribuidores, minoristas o consumidores finales.

SUBSISTEMA DE CENTRALES DE ABASTO

ARTÍCULO 9 El Subsistema de Centrales de Abasto estará conformado por centrales de abasto conectadas entre sí a nivel nacional, ubicadas en lugares estratégicos definidos por el Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario

Cumplirá las funciones de almacenamiento, transformación y distribución de los agroproductos en óptimas condiciones de calidad, rendimiento económico y almacenaje, con el propósito de abastecer a mercados públicos, privados o mixtos existentes.

SUBSISTEMA DE LOGÍSTICA AGROPECUARIA

ARTÍCULO 10

El Subsistema de Logística Agropecuaria tiene como propósito garantizar y velar que los insumos, productos y servicios lleguen desde su origen hasta su destino dentro de los eslabones de la cadena de suministro agropecuaria, en un determinado período de tiempo y según las condiciones requeridas, Dentro de esta logística agropecuaria se garantizará que las actividades de almacenaje, transporte y distribución se realicen de forma eficiente y eficaz.

SUBSISTEMA DE MERCADOS

ARTÍCULO 11

El Subsistema de Mercados, posee como fin modernizar las cadenas agreproductivas existentes mediante la creación y fomento de mercados agropecuarios, ferias u otros medios adecuados para la comercialización de productos agropecuarios, en todo el territorio nacional, bajo estrategias eficientes de fortalecimiento a los productores nacionales en su actividad, protegiendo y armonizando los intereses de los productores y consumidores finales.

Se establecerán estrategias y monitoreos del mercado de agroproductos que permitan garantizar la seguridad alimentaria de la población, a través de encadenamientos comerciales eficientes y eficaces en el sistema nacional de abastecimiento agropecuario.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los mercados existentes en el país que actualmente estén bajo administración de las Alcaldías Municipales.

CAPÍTULO III CREACIÓN DEL CENTRO DE DESARROLLO DE COMERCIO AGROPECUARIO. Artículos 12 a 14

CENTRO DE DESARROLLO DE COMERCIO AGROPECUARIO

ARTÍCULO 12 Créase el Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario, que en lo sucesivo se denominará el "CDCA", como una dependencia de Estado, de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa, técnica y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes

El CDCA estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería; su domicilio principal es la Ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras ciudades del país, cuya competencia será en todo el territorio de la República.

Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias específicas a los fines de la presente Ley se haga referencia a la Dirección General de Comercio Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería lo que compete a esta Ley, se entenderá que la totalidad de dichas funciones serán ejercidas únicamente por el CDCA.

FINALIDAD

ARTÍCULO 13

Corresponde al CDCA, la creación e implementación de políticas de formación de agroproductores, y sus respectivos planes de acción, de sostenibilidad para las zonas agroproductivas y mercados, mercadeo, administración de Centrales de Abasto, asimismo la correcta planificación de la conectividad logística y comercialización de manera inclusiva, eficiente, eficaz y equitativa de la producción agropecuaria nacional, con el fin de promover el desarrollo sostenible de las cadenas agroproductivas del país, así como también propiciar acciones encaminadas a mantener una reserva estratégica agrícola.

FACULTADES DEL CDCA

ARTÍCULO 14 Son facultades del CDCA:
  1. Desarrollar el Subsistema de Mercados por medio de una red nacional de mercados.

  2. Organizar, administrar y desarrollar todos los Subsistemas y otras actividades administrativas relacionadas.

  3. Otorgar los contratos, autorizaciones, resoluciones, permisos y acuerdos ejecutivos que permitan que las actividades y finalidades que corresponden a los subsistemas desarrollados en la presente Ley sean ejecutadas por persona natural o jurídica mediante asocies públicos privados, sociedades, asociaciones cooperativas y los mecanismos regulados en la Ley de Compras Públicas.

  4. Desarrollar las políticas de extensión en comercialización en coordinación con organismos públicos y privados.

  5. Promover la transparencia y eficiencia de los mercados de origen agropecuario que conlleven al aumento y diversificación de la producción nacional.

  6. Proteger y armonizar los intereses de todos los eslabones de la cadena de valor agroproductiva.

  7. Coordinar la asesoría técnica en temas de siembra, cultivo, agroproducción, mercadeo y comercialización de productos y subproductos agropecuarios, en los diferentes eslabones de la cadena agroproductiva. De igual manera aquellas actividades relacionadas a sistemas de certificación o verificación, que requieran algún tipo de sistema de monitoreo y vigilancia de acuerdo a lo requerido en el mercado.

  8. Cooperar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en lo sucesivo MAG, en lo relativo a las iniciativas de mercadeo agropecuario, sin restringir posibilidades de alianzas estratégicas con otras instituciones.

  9. Identificar las oportunidades comerciales en los diferentes eslabones de la cadena agroproductiva.

  10. Brindar servicios de información y desarrollo de mercados para la comercialización tanto nacional como internacional.

  11. Fomentar el uso y aplicación de fuentes de energías renovables en los procesos agroproductivos y constructivos que administra el CDCA.

  12. Establecer la innovación tecnológica en las diferentes etapas de la cadena de valor, comercialización y logística de los agroproductos.

  13. Incentivar al aprovechamiento residual durante el ciclo productivo y comercial de manera que permita una economía circular para la optimización de los recursos.

  14. Garantizar el abastecimiento de productos agropecuarios a nivel nacional, mediante la administración de una reserva estratégica de agroproductos agrícolas incluyendo su almacenamiento y consumo final.

  15. Disponer del equipo necesario para el desempeño de sus funciones.

  16. Planificar, disponer y organizar de la forma más eficiente los productos e insumos agropecuarios a ser almacenados, las decisiones sobre los horarios en que se prestarán los servicios, las jornadas de trabajo y el número de los empleados y trabajadores necesarios para la eficiencia del servicio; así como la recepción, entrega, logística desde la siembra hasta la entrega final, almacenaje y el control del tránsito en las instalaciones de los CDA.

  17. Dictaminar sobre los proyectos de construcción, ampliación, financiamiento, explotación y régimen tarifario de los activos del CDCA.

  18. Custodiar los insumos y productos agropecuarios almacenados en las instalaciones de los CDA designados por el CDCA.

  19. Promover la creación de programas de financiamiento encaminados a fortalecer la producción y comercialización de agroproductos bajo los fines de la presente ley para lo cual deberá contar con el apoyo de los Bancos Estatales y del Ministerio de Hacienda.

  20. Propiciar y gestionar programas de financiamiento privados encaminados a fortalecer la producción y comercialización de agroproductos bajo los fines de la presente ley, para lo cual promoverá el apoyo de los Bancos Privados y Banca Multilateral.

  21. Arrendar y dar en arrendamiento, recibir en concepto de donación o legado, permuta, compra o por cualquier otro título bienes muebles e inmuebles y administrar los mismos, así como los equipos y las cadenas de suministro que sean necesarias para el cumplimiento de estos fines.

  22. Constituir o concurrir sociedades que sean necesarias para los fines de la CDCA, así como comparecer a su transformación, fusión, modificación y/o liquidación, e integrar los órganos de gobiernos de las sociedades en las que la CDCA tenga participación accionaria.

Las instituciones financieras del estado deberán brindar toda la colaboración necesaria, para el cumplimiento del literal s) del Art. 14, de la presente ley.

CAPÍTULO IV ADMINISTRACIÓN DEL CDCA Artículos 15 a 23

CONFORMACIÓN DEL CDCA

ARTÍCULO 15 El CDCA estará conformado de la manera siguiente:
  1. Una Junta Directiva, la cual será la máxima autoridad del CDCA y tendrá las facultades descritas en la presente Ley.

  2. Un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República.

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CDCA

ARTÍCULO 16

La Junta Directiva del CDCA se integrará de la manera siguiente:

  1. Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien actuará como Director Presidente, y

  2. Un Director nombrado por el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal.

  3. Un Director nombrado por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.

  4. Un Director nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  5. Un Director nombrado por el Ministerio de Hacienda.

Los titulares de cada institución deberán nombrar un propietario y un suplente respectivamente. En el caso de que a la fecha de la junta no exista nombramiento de director propietario y suplente, será el titular de la institución quien ejercerá la suplencia.

Cuando así lo considere necesario, la Junta Directiva podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras entidades de la administración pública y entidades privadas, nacionales e internacionales, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

La primera Junta Directiva del CDCA, durará en sus funciones tres años, podiendo ser reelectos.

La Junta Directiva sesionará, previa convocatoria del Director presidente ordinariamente al menos una reunión cada mes y extraordinariamente cuando sea necesario. Tanto los Directores Propietarios como sus Suplentes serán convocados a la misma.

Para que exista quórum en las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la participación de la mayoría simple de los Directores presentes.

Los Directores Suplentes podrán asistir juntamente con los Propietarios a las sesiones, pero cuando participe el Propietario respectivo tendrán voz, pero sin voto. En ausencia del Propietario, el director Suplente contará con voz y voto; en caso de empate, el Director Presidente tendrá voto de calidad para las decisiones que se tomen.

El Director Presidente presidirá las sesiones, en caso de ausencia los Directores propietarios elegirán de entre ellos quien presidirá la sesión.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los Directores Propietarios o los Suplentes en caso actúen en sustitución de estos.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Director Presidente, asumirá el cargo, por acuerdo de la Junta Directiva, uno de los Directores Propietarios, mientras dure la ausencia o el impedimento del Director Presidente.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CDCA

ARTÍCULO 17 Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:
  1. Ejercer la supervisión de la administración de la institución.

  2. Proponer al órgano Ejecutivo para su aprobación los proyectos de reformas de la Ley y al Reglamento de la institución.

  3. Aprobar los demás reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del CDCA.

  4. Aprobar los proyectos de presupuesto del CDCA, salarios y otras remuneraciones de su personal, para ser presentados al Ministerio de Hacienda para su inclusión en los proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de Salarios para ser aprobados por la Asamblea Legislativa.

  5. Distribuir los recursos de capital y determinar las cantidades que se destinarán para resolver sobre la adquisición o arrendamiento de bienes por cualquier titulo.

  6. Determinar y autorizar los cánones por los servicios prestados.

  7. Gestionar préstamos directos, emitir y colocar bonos en los mercados internos y externos, titularizar activos, y otras obligaciones incluyendo, el gravar flujos de caja futuros o positivos, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de sus fines de acuerdo con su presupuesto y con arreglo a la Ley.

  8. Autorizar, así como constituir gravámenes hipotecarios o prendarios que se constituyan sobre una propiedad raíz o muebles, al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de ésta.

    I) Aprobar los emolumentos por sesión de Junta Directiva.

  9. Nombrar al auditor interno y externo de la institución y establecer sus emolumentos.

  10. Crear una o más Comisiones Técnicas con dependencia de la Junta Directiva.

  11. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad a la presente Ley, Reglamento y demás disposiciones aplicables.

  12. Autorizar la constitución de sociedades que sean necesarias para los fines del CDCA, e integración de órganos de gobierno donde el CDCA tenga participación accionaria. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones legales aplicables.

    INTEGRACIÓN DE COMISIONES TÉCNICAS

ARTÍCULO 18 Los CDCA podrán integrar una o más Comisiones Técnicas, conformadas por dos o más de las siguientes entidades:

1) Un Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

2) Un Representante del Ministerio de Hacienda.

3) Un Representante del Ministerio de Medio Ambiente.

4) Un Representante del Ministerio de Economía.

5) Un Representante de la Autoridad Salvadoreña del Agua.

6) Un Representante de la Defensor!a del Consumidor.

7) Un Representante de la Dirección General de Aduanas.

8) Un Representante de la Superintendencia de Competencia.

9) Un Representante de Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.

10) Un Representante del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria.

11) Un Representante del Banco de Fomento Agropecuario.

12) Un Representante del Banco Hipotecario.

13) Un Representante del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal.

14) Un Representante del Banco de Desarrollo de El Salvador.

15) Un Representante de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma.

16) Un Representante del Instituto Administrador de los Beneficios de los Veteranos y Excombatientes,

17) Un Representante de la Cámara de Comercio.

18) Tres Representantes de Asociaciones Agropecuarias acreditadas legalmente en el país como tales.

Las funciones de los miembros de las Comisiones Técnicas deberán considerarse de asesoría en coordinación con la institución a la cual representan, brindando apoyo técnico y consulta sobre temas de su especialización, para lo cual elaborarán informes, apreciaciones, planes, análisis, proyectos, programas, estudios y cualquier otra tarea que sea requerida por la Junta Directiva.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CDCA

ARTÍCULO 18 El Director Ejecutivo del CDCA, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos, planes y políticas.

  2. Aprobar el organigrama y estructura administrativa de la institución.

  3. Otorgar, previa autorización de la Junta Directiva, los poderes administrativos y especiales necesarios para el desarrollo de sus fines.

  4. Suscribir, previa autorización de la Junta Directiva, toda clase de actos y contratos.

  5. Suscribir, previa autorización de la Junta Directiva, convenios y compromisos, con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

  6. Preparar y consolidar la información relacionada a la actualización y publicación de las políticas y planes conforme a los fines de la presente Ley, previa autorización de la Junta Directiva, así como, implementar y monitorear las mismas.

  7. Velar por el cumplimiento de las directrices emitidas por la Junta Directiva.

  8. Solicitar la elaboración de estudios técnicos.

  9. Preparar la información necesaria para las sesiones y someterla a consideración de la Junta Directiva.

  10. Recabar la información, elaborar y proponer a la Junta Directiva para su aprobación el anteproyecto de presupuesto anual para el funcionamiento del CDCA; así como los Planes de Trabajo, Planes Operativos Anuales y elaborar la Memoria de Labores y remitirla a la Junta Directiva.

  11. Supervisar y controlar el desempeño y funcionamiento de la institución.

  12. Las demás facultades y atribuciones que se le confieren de conformidad a la presente Ley.

Para suscribir y dar por finalizados contratos laborales y de servicios profesionales no será necesaria la autorización de la Junta Directiva.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR EJECUTIVO

ARTÍCULO 20 Para ser Director Ejecutivo se requieren los requisitos siguientes:
  1. Ser salvadoreño por nacimiento.

  2. Ser mayor de treinta y años

  3. Competencia notoria en las materias relacionadas a sus atribuciones.

  4. Conocimiento de las leyes y normativas relacionadas con el sector agropecuario.

  5. Comprensión de los procesos comerciales y legales asociados con los productos agropecuarios.

INHABILIDADES

ARTÍCULO 21 No podrán desempeñar el cargo de Director Ejecutivo quienes sean socios, accionistas, o administradores de cualquier sociedad, que tenga como fines actividades en los sectores de Agricultura, Ganadería, Avicultura, Apicultura, Horticultura, las cuales estén vinculadas ya sea de forma directa o indirecta.

Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos, y quienes ejerzan cargos de dirección en un partido político legalmente constituido.

INCOMPATIBILIDAD

ARTÍCULO 22 El cargo de Director Ejecutivo, será incompatible con cualquier otro dentro de la Administración Pública.

REPRESENTACIÓN LEGAL

ARTÍCULO 23

El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de la institución y, en tal carácter, le corresponderá actuar en nombre de ésta en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales, extrajudiciales y administrativos en que tenga interés.

CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Artículos 24 a 27

PATRIMONIO

ARTÍCULO 24 El patrimonio del CDCA, estará constituido por:
  1. Los recursos que el Estado le transfiera, para el inicio y sostenibilidad de sus operaciones.

  2. Aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera por ministerio de Ley, por compraventa, donación o a cualquier otro título permitido por la ley, por parte de instituciones públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras.

  3. Las transferencias de recursos que anualmente se determinen en su Presupuesto.

  4. Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado.

  5. Herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del CDCA.

  6. Los ingresos que genere la venta de productos agropecuarios.

  7. Los ingresos provenientes de cánones por servicios y por el uso y aprovechamiento de los activos del CDCA.

  8. Fondos de Cooperación Internacional y líneas de financiamiento a productores agropecuarios.

  9. Los provenientes de financiamientos trancarlos, titularizaciones, bonos u otros instrumentos de financiamiento.

  10. Los intereses que produzcan la colocación de sus recursos en el sistema financiero.

  11. Otros Ingresos o bienes que legalmente pueda obtener en razón de sus actividades.

Como Institución Autónoma, el CDCA podrá comprometer su patrimonio, a fin de adquirir obligaciones mercantiles, tales como contratos de mutuo, préstamos trancarlos, fideicomisos y cualquier otra actividad de financiamiento que esté legalmente regulada.

DESTINO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 25 Los recursos financieros captados y administrados por el CDCA, se destinarán para la consecución de los subsistemas pertenecientes al Sistema Nacional de Abastecimiento Agropecuario, mediante:
  1. Desarrollar y Administrar los subsistemas.

  2. Financiar programas y proyectos relativos a la finalidad y objeto de la presente Ley.

  3. Desarrollo científico y tecnológico de agronegocios.

  4. Iniciativas de comercialización tanto a nacional como internacional.

  5. Administrar los activos del CDCA y proveer los servicios que sean determinados por su Junta Directiva.

  6. Adquirir insumos, productos y servicios agropecuarios a productores nacionales.

El CDCA podrá adquirir con cargo a su presupuesto, toda clase de suministro agrícola, maquinarias, equipos, repuestos, bienes muebles, materiales de consumo, así como todo tipo de producto agropecuario, alimenticio, semoviente, u otros, sean de proveedores nacionales o internacionales; así como contratar los servicios u obras, dentro de las normas y limitaciones que establece la normativa legal vigente,

PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 26 El CDCA presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda de acuerdo con sus necesidades y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del órgano Legislativo.

El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del período fiscal al que corresponde.

Para toda erogación de fondos el CDCA se regirá exclusivamente por su presupuesto, sin intervención de la Dirección General de Presupuesto.

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 27 La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Institución estarán a Cargo de un Auditor Interno y un Auditor Externo nombrados por la Junta Directiva.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS Artículos 28 a 31

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y NORMATIVA RELACIONADA

ARTÍCULO 28

Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y otras disposiciones generales y particulares aplicables a los sectores regulados por esta Ley, así como los dictados en materia administrativa para el funcionamiento interno que hayan sido emitidos por las autoridades competentes, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente, mientras no sean derogados o modificados expresamente.

Los reglamentos emitidos por la Presidencia de la República mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley, mientras no sean derogados o modificados expresamente.

COLABORACIÓN

ARTÍCULO 29

Se faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal, al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, a la Escuela Nacional de Agricultura, al Ministerio de Educación, a la Dirección de Obras Municipales, a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, a la Asociación Nacional de Acueductos y Alcantarillados, al Consejo Nacional de la Calidad y al Ministerio de Obras Públicas, convenir con el CDCA el apoyo y asistencia necesarios para que ésta inicie sus operaciones, incluyendo la transferencia temporal o permanente de bienes, así como el tránsito legal de recursos financieros y de los trabajadores y trabajadoras que actualmente laboren para el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus dependencias, en caso se considere necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley,

REGLAMENTO

ARTÍCULO 30 Dentro de los sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República deberá emitir el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 30-A La presente Ley es de orden público y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarié.

VIGENCIA

ARTÍCULO 31 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintitrés.

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