Decreto No. 935.- Reformas a la Ley Especial para la Regulación y Control de las actividades relativas a la pirotecnia

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República de El Salvador establece en su artículo 2, inciso primero, entre otras obligaciones del Estado, proteger el derecho al trabajo; en consecuencia el Estado debe crear y reformar leyes que permitan la realización del mismo, garantizando una manera legal y factible para el desarrollo de las actividades de fabricación, importación, exportación, comercio de armas, municiones, explosivos y artículos similares.

  2. Que mediante Decreto Legislativo No. 810, de fecha 25 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo No. 405, del 24 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley Especial para la Regulación y Control de las Actividades Relativas a la Pirotecnia, para contar con una normativa especial y dar certeza jurídica al sector relacionado con el mismo.

  3. Que no obstante la referida ley tiene varios años desde su entrada en vigencia, se ha constatado la necesidad e importancia de reformar algunos artículos para facilitar el trabajo y el acceso a los permisos y licencias, sin que exista una afectación económica y dilatoria en el cumplimento de los requisitos que establece la misma; así como la internación y exportación de productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia.

  4. Que en virtud de lo anterior, se vuelve pertinente emitir una serie de reformas a la referida ley, que den lugar a que las personas, tanto naturales como jurídicas, alcancen los objetivos de la misma.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Carlos Mendoza Portillo, Mauricio Ernesto Vargas Valdéz, José Santos Melara Yánes, José Antonio Almendáriz Rivas, Carlos Alberto García y Lorenzo Rivas Echeverría.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA PIROTECNIA

Art. 1 Refórmase el numeral 4 del artículo 7, así:

"Art. 7.- Clasificación y definición de licencias:

  1. Licencia para persona artesana pirotécnica: autoriza a una persona natural con conocimiento del oficio, para que elabore o realice, únicamente, mezclas píricas, de forma manual o creativa, con el fin de transformarlas en producto pirotécnico".

Art. 2 Refórmase el numeral 3 del artículo 11, e incorpórase un inciso final al mismo.
  1. "Permiso para comercializar: faculta a una persona natural o jurídica para ejercer el comercio de producto pirotécnico, en locales y espacios públicos, previamente autorizados para ello, comprendiendo el almacenaje del mismo".

    "Cuando la comercialización no exceda del plazo de noventa días continuos, como en el caso de las ventas colectivas y kioscos, la persona natural o jurídica deberá contar con la licencia correspondiente y ubicarse en lugares autorizados por las alcaldías municipales, previamente calificados por el Cuerpo de Bomberos".

    Art.3.- Refórmase el artículo 12, así:

    " Art. 12.- Toda persona salvadoreña o extranjera, con residencia definitiva en el país, mayor de dieciocho años de edad, podrá obtener y renovar el permiso para fabricar, almacenar, importar, exportar, internar, comercializar y manipular producto pirotécnico y sustancias relativas a la pirotecnia.

    La persona interesada presentará la solicitud ante el MDN haciendo constar, según sea el caso, el nombre completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual, cuyo formulario será proporcionado por dicho ministerio, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

  2. Calificación o constancia de...

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