Decreto No. 993.- Ley Especial de Lotificación y Parcelaciones para Uso Habitacional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 103 y 119 de la Constitución de la República establece que el Estado debe procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda, garantizando la propiedad privada en función social;
Que actualmente existen parcelaciones, particiones, segregaciones de inmuebles, sean de hecho o de derecho, conocidas como lotificaciones, que representan una oportunidad real de acceso al derecho de propiedad sobre inmuebles a favor de las familias salvadoreñas; lo cual es un mecanismo de oportunidad a las mismas para llegar a ser propietarias de una vivienda;
Que atendiendo a que una considerable cantidad de lotificaciones no han seguido el debido proceso para la legalización y actualización de las mismas; resulta necesario crear un mecanismo que permita la consecución de la Seguridad Jurídica, por lo que se vuelve necesario y urgente, dictar una Ley Especial, que establezca normas básicas dentro de un marco de garantías legales y de seguridad jurídica a favor de estas personas;
Que es necesario superar las irregularidades en las referidas lotificaciones, que al no estar debidamente legalizadas o autorizadas, impiden que las familias o personas adquirentes de los inmuebles, obtengan con prontitud y certeza los títulos de propiedad correspondientes;
Que en adición la inseguridad jurídica que la comercialización de lotes y parcelaciones provoca en los lote-habiente; también se ha afectado el ordenamiento y desarrollo territorial en el ámbito nacional, por lo cual, es indispensable establecer los instrumentos que regulen adecuadamente la materia y eviten el desarrollo de lotificaciones en zonas no aptas para urbanización.
POR TANTO,
en uso de sus facultades y a iniciativa de los Diputados y de las Diputadas: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera, Elizardo González Lovo, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Gaspar Armando Portillo Benítez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, José Nelson Guardado Menjivar, Mauricio Ernesto Rodríguez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Félix Agreda Chachagua, Miguel Elias Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Francisco Rubén Alvarado Fuentes, José Orlando Arévalo Pineda, Guillermo Ávila Qüel, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Valentín Aristides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Santos Eduviges Crespo Chávez, Rosa Alma Cruz de Henriquez, Ana Vilma de Cabrera, Carmén Elena Calderón de Escalón, César René Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Ornar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia Fabián Hernández, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, Melvin David González Bonilla, José Armando Grande Peña, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Juan Carlos Hernández Portillo, Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquin Mejía, Ana Guadalupe Martínez Menéndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Rolando Mata Fuentes, Saúl Anselmo Méndez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Erik Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Ricardo Morán Tobar, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solis, Norma Carolina Ramirez, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Javier Ernesto Reyes Palacios, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverria, Gilberto Rivera Mejia, Jackelin Noemi Rivera Avalos, Marcos Antonio Salazar, Patricia Maria Salazar Mejía, César Humberto Solorzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de
Gallardo, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ana Daysi Villalobos de Cruz y Francisco José Zablah Safie.
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL
OBJETO
La presente Ley tiene por objeto regular la posesión de buena fe, comercialización y transferencia de dominio a cualquier Título, de las parcelas o lotes derivadas de las lotificaciones a nivel nacional a partir de la vigencia de la presente Ley; así como, establecer un Régimen Transitorio para la regularización, legalización y autorización de lotificaciones, constituidas y comercializadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los proyectos clasificados como urbanizaciones completas tipo 1 y 2, de conformidad a lo establecido en el Art. 47 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales;
Las parcelaciones financiadas, desarrolladas o propiedad del Estado, instituciones públicas, gobiernos locales en el marco de sus atribuciones y las que se rijan por las leyes relacionadas con la reforma agraria;
Las ubicadas en reservas forestales y áreas naturales protegidas establecidas mediante decreto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y las que se encuentren en área frágil de conformidad a lo establecido en la Ley de Medio Ambiente;
Las ubicadas en zonas arqueológicas o identificadas como patrimonio cultural;
Las ubicadas en derechos de vía de conformidad con la ley respectiva;
Las ubicadas en zonas de protección, en ríos, quebradas y zonas de riesgo;
Las identificadas con riesgo muy alto a tsunami, conforme el criterio técnico determinado en el catálogo de vulnerabilidad y riesgo debido a la inundación por tsunami en la costa de El Salvador.
DEROGADO.
Los tugurios y zonas marginales;
Las invasiones, usurpaciones y otras situaciones que constituyan una violación al derecho de propiedad, incluyendo la posesión de mala fe; y
Todas las lotificaciones o parcelaciones que no tengan uso habitacional.
La excepción establecida en el presente artículo no aplicará, cuando los Gobiernos Locales sean quienes comercialicen los lotes o parcelas.
Los casos a que se refiere el literal c), podrán ser sujetos de aplicación del régimen transitorio, establecido en la presente ley, previa opinión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto las medidas ambientales y técnicas a implementarse, que permitan contrarrestar los riesgos o impactos ambientales causados, el que deberá ser remitido a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. La falta de esta opinión, se entenderá en el sentido que el proceso de regularización puede continuar.
La autoridad competente, valorará y resolverá lo que corresponda; siempre y cuando la lotificación de que se trate se encuentre comercializada, de conformidad a la presente Ley, en un cincuenta por ciento, de los lotes que componen la lotificación.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por habitabilidad efectiva, la construcción de viviendas en las que reside efectivamente una persona natural o un grupo familiar.
En caso de duda sobre la aplicación de las exclusiones, se remitirán las consultas a las autoridades que corresponda, quienes deberán expresar su opinión por escrito, de forma categórica y terminante sobre la consulta realizada y según la Ley que corresponda, en el plazo que para cada institución se establezca en el Reglamento de la Presente Ley; caso contrario se tendrá por resuelta en sentido positivo, entendiéndose que la autoridad consultada ha respondido en el sentido de que se acepta que no existe impedimento para la aplicación de la presente Ley y su Régimen Especial, en lo que corresponda a las atribuciones legales de la autoridad consultada.
Para los efectos sanciónatenos, determinados en el capítulo sexto, del Título Primero y Capítulo Quinto, del Título Segundo de esta Ley, se incluirán todas las lotificaciones que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, excepto las descritas en el literal b) del presente Artículo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos específicos para la determinación de las exclusiones en el régimen especial, siendo las instituciones que integran la Ventanilla Única, de acuerdo a sus competencias o la autoridad competente para conocer del proceso de regularización, las que determinarán en cada caso, las exclusiones mencionadas en los literales anteriores.
DEFINICIONES
Lotificación: División simultánea o sucesiva con fines comerciales, de un inmueble cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población;
Parcela o lote: Porción en la que se divide uno o varios inmuebles, jurídicamente o de hecho;
Lotificador: Persona natural o jurídica que a nombre propio o por cuenta de terceros, e incluso actuando como agente oficioso, comercializa uno o varios proyectos parcelarios...
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