LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 315
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que como consecuencia de la tecnificación de los cultivos agrícolas y de las
explotaciones pecuarias, se ha aumentado considerablemente el empleo de
productos químicos y químico-biológicos, especialmente pesticidas, fertilizantes
y otros productos afines;
II- Que es necesario garantizar a los usuarios de dichos productos la calidad,
composición y cualidades atribuidas a los mismos por sus fabricantes,
importadores, distribuidores y vendedores a fin de proteger a aquellos de una
baja en la producción agrícola y pecuaria en perjuicio de la economía del país;
III- Que por el uso y control inadecuado de algunos productos se han producido daños
personales y materiales y se han acentuado el riesgo de una elevada
contaminación ambiental que afecta a algunas industrias de productos alimenticios
y como consecuencia, la salud de las personas;
IV- Que la aplicación práctica del Decreto Legislativo Nº 1316 de fecha 17 de
diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 del 21 del
mes y año citados, ha demostrado que carece de los fundamentos legales
suficientes para una efectiva regulación y control de la fabricación, importación,
distribución y uso de dichos productos, y para la deducción de las
responsabilidades que de estos actos se originen y deriven;
V- Que es deber del Estado estimular y mejorar la producción agropecuaria en
beneficio general, propiciando el uso adecuado de productos de buena calidad
destinados a la producción de los cultivos agrícolas y de las explotaciones
pecuarias; prevenir daños personales o materiales así como la destrucción de los
recursos naturales y además dictar las disposiciones pertinentes para fijar los
precios de venta de estos productos, cuando las utilidades sean exageradas;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio
del Ministro de Agricultura y Ganadería y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS
PARA USO AGROPECUARIO
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OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
importación, exportación, y el empleo de: pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores,
defoliantes y demás productos químicos y químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario y
sus materias primas.
en el artículo anterior, gubernamentales o privadas, ya sea con fines comerciales, industriales,
educacionales, experimentales o de investigación.
otras que la contraríen.
regulaciones establecidas en esta ley.
DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS
significado de los conceptos que a continuación se expresan, salvo que en su contexto se les den
expresamente una definición o significado distinto;
-
PESTICIDAS: toda sustancia química o químico-biológica o mezclas de sustancias destinadas
a prevenir o combatir plagas o enfermedades en animales y vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas,
germicidas, nematocidas*, acaricidas, moluscocidas, rodenticidas, ornitocidas, bactericidas, viricidas,
repelentes, atrayentes y otros productos para uso tanto en los animales como en los vegetales, con la
misma finalidad expresada en esta letra;
-
FERTILIZANTES: comúnmente conocidos como abonos químicos u orgánicos: son toda sustancia
o mezcla de sustancias que se incorporan al suelo o a las plantas en cualquier forma, con el fin de promover
o estimular el crecimiento o desarrollo de éstas o aumentar la productividad del suelo;
-
ENMIENDAS O MEJORADORES: las sustancias que modifican principalmente las condiciones
físicas del suelo y secundariamente las químicas, tales como: el yeso, el azufre, sales, turba, y toda otra
sustancia que responda a esta definición;
-
DEFOLIANTE: todo producto o mezcla de productos que sirva para acelerar artificialmente la
desecación de los tejidos vegetales, causando o no la caída de las hojas;
-
HERBICIDA: sustancia que se utiliza para la destrucción o eliminación de hierbas indeseables
o dañinas a los cultivos agrícolas;
-
DEMAS PRODUCTOS QUIMICOS Y QUIMICO-BIOLOGICOS PARA USO AGRICOLA, PECUARIO
O VETERINARIO: se entenderá toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, atenuar o
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curar enfermedades o plagas en animales o plantas, tales como medicinas genéricas, medicinas de patente,
sueros, vacunas y otros productos biológicos; y, concentrados alimenticios y demás productos destinados
a la alimentación animal; y
-
MATERIAS PRIMAS: materiales técnicos, inertes, solventes y emulsificantes para preparar o
fabricar pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos
químicos, o químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario.
DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES
el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:
-
Realizar inspecciones y extraer muestras en cantidad suficiente, en cualquier momento y lugar,
de los productos y materias primas de que trata el artículo 1 de esta Ley, ya sean importados, fabricados
o formulados en el país, con el fin de determinar si tales productos cumplen con los requisitos y condiciones
legales y reglamentarios;
-
Dictar las medidas que sean necesarias y prestar la asistencia técnica que las circunstancias
demanden*, para lograr el empleo eficiente, oportuno y adecuado de los productos a que se refiere esta
Ley, de modo que su utilización y manipulación no causen daños a personas, animales, cultivos, corrientes
o depósitos de agua, fauna y flora y lugares que corran peligro de contaminación;
-
Emitir instructivos para regular la limpieza y manejo u otras actividades a que habrán de
someterse los equipos, terrestres y aéreos, utilizados en la aplicación de los productos de que trata esta
Ley;
-
Solicitar, si lo estima conveniente, asesoramiento, dictámenes o información a entidades
científicas o técnicas, dedicadas a la investigación y experimentación, sobre los productos y materias primas
referidos por esta Ley;
-
Llevar el registro de los productos y materias primas a que se refiere la presente ley, acordar
su inscripción, denegatoria de inscripción o cancelación, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
-
Autorizar, prohibir o denegar la importación, fabricación y venta de los productos y materias
primas de que se trata en esta ley y revocar las autorizaciones de importación, fabricación y venta de los
mismos, cuando así lo aconsejen la experiencia, los ensayos, las investigaciones de comprobación o por
las infracciones comprobadas de conformidad a esta Ley y sus Reglamentos;
-
Establecer mediante acuerdo Ejecutivo, las normas de calidad a que estarán sujetos los
productos fabricados, formulados o importados en base a las investigaciones y comprobaciones efectuadas
por sus laboratorios;
-
Solicitar a los fabricantes, importadores, formuladores o distribuidores de los productos y
materias primas de que trata esta Ley, cualquier información sobre los mismos, que se considere necesaria
o conveniente;
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-
Aprobar las leyendas de las etiquetas en los envases de los productos y controlar rótulos y
folletos instructivos o propagandísticos, con el fin de garantizar su veracidad y que se suministre al
consumidor la información indispensable para el uso del producto sin riesgo para la salud y de acuerdo
a los fines a que se destina;
-
Imponer las sanciones que establezca esta Ley y sus Reglamentos; y
-
Adoptar y ejecutar las medidas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley y sus Reglamentos.
DEL REGISTRO E INSCRIPCION DE PRODUCTOS Y MATERIAS PRIMAS
y materias primas a que la misma se refiere, el cual estará a cargo del Departamento de Defensa
Agropecuaria.
En el registro correspondiente, la inscripción se hará separadamente por cada producto, bajo
numeración correlativa y para cada país de origen.
Cada inscripción deberá contener los datos siguientes:
-
Nombre químico y comercial de los productos de que trata esta ley, fórmula cualitativa y
cuantitativa, química estructural; y las explicaciones necesarias para su completa identificación; y
-
El nombre y domicilio de las personas o empresas que fabriquen, formulen, importen,
distribuyan o vendan los productos y materias primas en referencia y el de su país de origen.
CUANDO SE TRATE DE ALIMENTOS CONCENTRADOS Y SUS MATERIAS PRIMAS Y EN GENERAL,
TODO PRODUCTO DESTINADO A LA NUTRICION Y ALIMENTACION ANIMAL, SERA LA DIRECCION GENERAL
DE GANADERIA, LA QUE TENDRA A SU CARGO EL REGISTRO E INSCRIPCION DE TALES PRODUCTOS,
EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. (2)
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