LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 315

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que como consecuencia de la tecnificación de los cultivos agrícolas y de las

explotaciones pecuarias, se ha aumentado considerablemente el empleo de

productos químicos y químico-biológicos, especialmente pesticidas, fertilizantes

y otros productos afines;

II- Que es necesario garantizar a los usuarios de dichos productos la calidad,

composición y cualidades atribuidas a los mismos por sus fabricantes,

importadores, distribuidores y vendedores a fin de proteger a aquellos de una

baja en la producción agrícola y pecuaria en perjuicio de la economía del país;

III- Que por el uso y control inadecuado de algunos productos se han producido daños

personales y materiales y se han acentuado el riesgo de una elevada

contaminación ambiental que afecta a algunas industrias de productos alimenticios

y como consecuencia, la salud de las personas;

IV- Que la aplicación práctica del Decreto Legislativo Nº 1316 de fecha 17 de

diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo 161 del 21 del

mes y año citados, ha demostrado que carece de los fundamentos legales

suficientes para una efectiva regulación y control de la fabricación, importación,

distribución y uso de dichos productos, y para la deducción de las

responsabilidades que de estos actos se originen y deriven;

V- Que es deber del Estado estimular y mejorar la producción agropecuaria en

beneficio general, propiciando el uso adecuado de productos de buena calidad

destinados a la producción de los cultivos agrícolas y de las explotaciones

pecuarias; prevenir daños personales o materiales así como la destrucción de los

recursos naturales y además dictar las disposiciones pertinentes para fijar los

precios de venta de estos productos, cuando las utilidades sean exageradas;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

del Ministro de Agricultura y Ganadería y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA la siguiente:

LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS

PARA USO AGROPECUARIO

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CAPITULO I Artículos 1 a 4

OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

Art. 1 La presente ley tiene por objeto regular la producción, comercialización, distribución,

importación, exportación, y el empleo de: pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores,

defoliantes y demás productos químicos y químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario y

sus materias primas.

Art. 2 Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquiera de las actividades referidas

en el artículo anterior, gubernamentales o privadas, ya sea con fines comerciales, industriales,

educacionales, experimentales o de investigación.

Art. 3 Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con preferencia a cualesquiera

otras que la contraríen.

Art. 4 La fabricación, para uso no comercial, de abonos orgánicos, queda excluida de las

regulaciones establecidas en esta ley.

CAPITULO II Artículo 5

DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS

Art. 5 Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, regirán las definiciones técnicas y el

significado de los conceptos que a continuación se expresan, salvo que en su contexto se les den

expresamente una definición o significado distinto;

  1. PESTICIDAS: toda sustancia química o químico-biológica o mezclas de sustancias destinadas

    a prevenir o combatir plagas o enfermedades en animales y vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas,

    germicidas, nematocidas*, acaricidas, moluscocidas, rodenticidas, ornitocidas, bactericidas, viricidas,

    repelentes, atrayentes y otros productos para uso tanto en los animales como en los vegetales, con la

    misma finalidad expresada en esta letra;

  2. FERTILIZANTES: comúnmente conocidos como abonos químicos u orgánicos: son toda sustancia

    o mezcla de sustancias que se incorporan al suelo o a las plantas en cualquier forma, con el fin de promover

    o estimular el crecimiento o desarrollo de éstas o aumentar la productividad del suelo;

  3. ENMIENDAS O MEJORADORES: las sustancias que modifican principalmente las condiciones

    físicas del suelo y secundariamente las químicas, tales como: el yeso, el azufre, sales, turba, y toda otra

    sustancia que responda a esta definición;

  4. DEFOLIANTE: todo producto o mezcla de productos que sirva para acelerar artificialmente la

    desecación de los tejidos vegetales, causando o no la caída de las hojas;

  5. HERBICIDA: sustancia que se utiliza para la destrucción o eliminación de hierbas indeseables

    o dañinas a los cultivos agrícolas;

  6. DEMAS PRODUCTOS QUIMICOS Y QUIMICO-BIOLOGICOS PARA USO AGRICOLA, PECUARIO

    O VETERINARIO: se entenderá toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, atenuar o

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    curar enfermedades o plagas en animales o plantas, tales como medicinas genéricas, medicinas de patente,

    sueros, vacunas y otros productos biológicos; y, concentrados alimenticios y demás productos destinados

    a la alimentación animal; y

  7. MATERIAS PRIMAS: materiales técnicos, inertes, solventes y emulsificantes para preparar o

    fabricar pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos

    químicos, o químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario.

CAPITULO III Artículo 6

DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 6 Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus dependencias,

el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Realizar inspecciones y extraer muestras en cantidad suficiente, en cualquier momento y lugar,

    de los productos y materias primas de que trata el artículo 1 de esta Ley, ya sean importados, fabricados

    o formulados en el país, con el fin de determinar si tales productos cumplen con los requisitos y condiciones

    legales y reglamentarios;

  2. Dictar las medidas que sean necesarias y prestar la asistencia técnica que las circunstancias

    demanden*, para lograr el empleo eficiente, oportuno y adecuado de los productos a que se refiere esta

    Ley, de modo que su utilización y manipulación no causen daños a personas, animales, cultivos, corrientes

    o depósitos de agua, fauna y flora y lugares que corran peligro de contaminación;

  3. Emitir instructivos para regular la limpieza y manejo u otras actividades a que habrán de

    someterse los equipos, terrestres y aéreos, utilizados en la aplicación de los productos de que trata esta

    Ley;

  4. Solicitar, si lo estima conveniente, asesoramiento, dictámenes o información a entidades

    científicas o técnicas, dedicadas a la investigación y experimentación, sobre los productos y materias primas

    referidos por esta Ley;

  5. Llevar el registro de los productos y materias primas a que se refiere la presente ley, acordar

    su inscripción, denegatoria de inscripción o cancelación, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;

  6. Autorizar, prohibir o denegar la importación, fabricación y venta de los productos y materias

    primas de que se trata en esta ley y revocar las autorizaciones de importación, fabricación y venta de los

    mismos, cuando así lo aconsejen la experiencia, los ensayos, las investigaciones de comprobación o por

    las infracciones comprobadas de conformidad a esta Ley y sus Reglamentos;

  7. Establecer mediante acuerdo Ejecutivo, las normas de calidad a que estarán sujetos los

    productos fabricados, formulados o importados en base a las investigaciones y comprobaciones efectuadas

    por sus laboratorios;

  8. Solicitar a los fabricantes, importadores, formuladores o distribuidores de los productos y

    materias primas de que trata esta Ley, cualquier información sobre los mismos, que se considere necesaria

    o conveniente;

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  9. Aprobar las leyendas de las etiquetas en los envases de los productos y controlar rótulos y

    folletos instructivos o propagandísticos, con el fin de garantizar su veracidad y que se suministre al

    consumidor la información indispensable para el uso del producto sin riesgo para la salud y de acuerdo

    a los fines a que se destina;

  10. Imponer las sanciones que establezca esta Ley y sus Reglamentos; y

  11. Adoptar y ejecutar las medidas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento

    de la presente Ley y sus Reglamentos.

CAPITULO IV Artículos 7 a 14

DEL REGISTRO E INSCRIPCION DE PRODUCTOS Y MATERIAS PRIMAS

Art. 7 Para el objeto indicado en el artículo 1 de esta ley, se establece el registro de los productos

y materias primas a que la misma se refiere, el cual estará a cargo del Departamento de Defensa

Agropecuaria.

En el registro correspondiente, la inscripción se hará separadamente por cada producto, bajo

numeración correlativa y para cada país de origen.

Cada inscripción deberá contener los datos siguientes:

  1. Nombre químico y comercial de los productos de que trata esta ley, fórmula cualitativa y

    cuantitativa, química estructural; y las explicaciones necesarias para su completa identificación; y

  2. El nombre y domicilio de las personas o empresas que fabriquen, formulen, importen,

    distribuyan o vendan los productos y materias primas en referencia y el de su país de origen.

    CUANDO SE TRATE DE ALIMENTOS CONCENTRADOS Y SUS MATERIAS PRIMAS Y EN GENERAL,

    TODO PRODUCTO DESTINADO A LA NUTRICION Y ALIMENTACION ANIMAL, SERA LA DIRECCION GENERAL

    DE GANADERIA, LA QUE TENDRA A SU CARGO EL REGISTRO E INSCRIPCION DE TALES PRODUCTOS,

    EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. (2)

Art. 8 El interesado en la inscripción de determinado producto,...

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