Interpretación Auténtica al Código Procesal Penal, D. L. Nº 904/1996

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 549

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el art’culo 6 inciso segundo insert— en el T’tulo I del Libro Primero del C—digo

    Procesal Penal vigente, que regula los plazos m‡ximos de la detenci—n provisional,

    ha sido interpretado desde su vigencia por la Sala de lo Constitucional de la Corte

    Suprema de Justicia, en el sentido que dichos plazos hacen referencia al tiempo

    en que se tramita un proceso penal, siempre y cuando no se haya prove’do la

    sentencia condenatoria; puesto que si Žsta se ha pronunciado, tales plazos de

    acuerdo al art’culo 297 del mismos cuerpo legal, parten de la pena previsible y

    de las reglas relativas a la suspensi—n o remisi—n de la pena o de la libertad

    condicional, con lo que se pretende asegurar la ejecuci—n de la condena que en

    su d’a se dict—.

  2. Que los l’mites m‡ximos de los plazos del citado art’culo, denominados por la Sala

    de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Òplazo de caducidadÓ, han

    sido interpretados en la actualidad en forma distinta por el referido tribunal, en

    el sentido que todos los jueces y magistrados encargados de dirimir el proceso

    penal, estar‡n obligados a poner en libertad a la persona procesada, una vez

    llegado a su tŽrmino el aludido Òplazo de caducidadÓ, ya sea 12 — 24 meses, segœn

    el caso, aœn cuando se trate de sentencias condenatorias cuyo recurso

    extraordinario de casaci—n se encuentre pendiente de resoluci—n.

  3. Que para evitar que la redacci—n del referido art’culo 6 en su segundo inciso del

    C—digo Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones que

    provoquen inseguridad jur’dica, es necesario interpretar autŽnticamente el

    expresado art’culo 6 inciso segundo, en el sentido que dichos plazos m‡ximos

    se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya

    dictado la sentencia condenatoria, puesto que si Žsta se hubiere pronunciado,

    aœn siendo recurrible o recurrida, cambiar’a la situaci—n jur’dica del sentenciado

    y por consiguiente la duraci—n de la privaci—n de libertad se computar’a en

    relacin a la pena previsible y a las...

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