Interprétase auténticamente el Art. 307 del Código Procesal Penal, D. L. Nº 904/1996
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO N¼ 550
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
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Que el artculo 307 insert en el captulo IX, Ttulo I del Libro Segundo del Cdigo
Procesal Penal vigente, que regula el examen obligatorio de la detencin o
internacin provisional, ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de comprender dentro de la expresin
ÒjuezÓ, a toda aqulla autoridad jurisdiccional, competente en materia penal para
la tramitacin del proceso penal, incluyendo en la misma al tribunal que conoce
del recurso extraordinario de casacin penal.
-
Que tal interpretacin contradice el contenido de otras disposiciones del mismo
Cdigo y de la Ley Orgnica Judicial, tales como los Arts. 50 inciso primero N¼
3 e inciso segundo N¼ 1, 413 inciso primero, 423 y 427 del Cdigo Procesal Penal
y Arts. 51 inciso primero N¼ 15 y 55 inciso primero N¼ 1 de la Ley Orgnica
Judicial, lo cual genera disfunciones en la competencia de los tribunales que,
conforme a la Constitucin de la Repblica y dems leyes, conocen del recurso
extraordinario de casacin penal.
-
Que para evitar que se produzcan tales disfunciones, es necesario interpretar
autnticamente el artculo citado, en el sentido de que la expresada disposicin,
se refiere nicamente a los jueces y tribunales que conocen en primera instancia
los procesos penales y no a aqullos que conforme al ordenamiento jurdico les
corresponde conocer del recurso extraordinario de casacin penal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Roberto Jos d'Aubuisson
Mungua, Federico Guillermo Avila Qehl, Norma Cristina Cornejo Amaya, Jaime Gilberto Valdez Hernndez,
Mario Eduardo Valiente Ortiz, y Mara Margarita Velado Puentes.
DECRETA:
Art.1.- Interprtase autnticamente el artculo 307 del Cdigo Procesal Penal vigente, en el sentido
de que la expresin ÒjuezÓ contenida en tal disposicin, se refiere nicamente a los jueces y tribunales
que conocen en instancia los procesos penales, y no a aqullos que de conformidad a la Constitucin de
la Repblica y dems leyes, les corresponde conocer del recurso extraordinario de casacin penal.
Art. 2.- La presente interpretacin autntica, se entender incorporada al texto del artculo 307
del Cdigo Procesal Penal vigente.
Art. 3.- El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su...
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