LEY DE FORTIFICACIÓN DEL AZÚCAR CON VITAMINA "A"

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 843.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Art. 65 de la Constitución, la salud de los habitantes de

    la República constituye un bien público que el Estado y las personas están

    obligadas a velar por su conservación y restablecimiento;

  2. Que la misma Carta Magna señala, que el Consejo Superior de Salud Pública

    velará por la salud del pueblo y coadyuvará con el Estado en la política nacional

    de salud, controlando y supervisando su aplicación;

  3. Que uno de los problemas nutricionales que sufre la población salvadoreña, es

    la deficiencia orgánica de Vitamina "A", que produce lesiones oculares y aún la

    ceguera, especialmente entre los salvadoreños de escasos recursos económicos;

  4. Que uno de los medios para superar dicha deficiencia y evitar las consecuencias

    a que se refiere el considerando anterior, es enriquecer con Vitamina "A" el azúcar

    centrifugada que se consuma en el país, de acuerdo con los procedimientos

    técnicos adecuados;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros de Salud Pública y Asistencia Social y de Economía.

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE FORTIFICACION DEL AZUCAR CON VITAMINA "A"

TITULO I Artículos 1 a 6
CAPITULO UNICO Artículos 1 y 2

OBJETO DE LA LEY

Art. 1 El objeto de la presente ley es establecer normas que regulen la obligación de los centros

de producción o ingenios azucareros para la fortificación del azúcar con vitamina "A", Palmitato de Retinilo,

como medio para controlar y prevenir la deficiencia nutricional de la población.

Art. 2 Toda azúcar centrifugada destinada al consumo interno, deberá fortificarse con Palmitato

de Retinilo, bajo la responsabilidad de cada centro de producción o ingenio azucarero en las condiciones

que se fijen en esta ley o en su Reglamento de Aplicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

TITUTO II

CAPITULO UNICO Artículos 3 a 6

ORGANISMOS DE APLICACION

Art. 3 Los organismos estatales encargados de velar por el debido cumplimiento de las normas

contenidas en esta ley y su reglamento, son el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio

de Economía.

Art. 4 Al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le corresponderán las atribuciones

siguientes:

  1. Proporcionar, dentro de su competencia, el apoyo técnico para ejecutar las acciones

    requeridas en el proceso de elaboración de la premezcla necesaria para el proceso de

    fortificación del azúcar;

  2. Capacitar al personal de los centros de producción involucrados directamente en el proceso

    de fortificación, tanto en el conocimiento de los análisis cuali-cuantitativos de Palmitato

    de Retinilo como en el proceso mismo de la fortificación;

  3. Efectuar periódicamente monitoreo del proceso de fortificación en su integridad así como

    evaluaciones de concentraciones de Palmitato de Retinilo en los lugares de producción

    del azúcar y en los expendios al consumidor; y

    ch) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.

Art. 5 Al Ministerio de Economía le corresponderá:
  1. Ejercer los controles necesarios para que no se importe azúcar sin fortificar;

  2. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.

Art. 6 Cada centro de producción de azúcar o ingenio azucarero, tendrá a su cargo la compra

o importación de Palmitato de Retinilo para la elaboración de la premezcla, la cual podrá hacerse en él,

sí cuenta con el equipo necesario, o podrá comprarla en otro ingenio que pueda...

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