LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 312.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la agricultura en los œltimos a–os ha permanecido estancada, con un

    crecimiento del 1% aproximadamente desde 1962, lo cual tiene implicaciones

    que causan preocupaci—n para nuestro futuro ya que un 60% de la poblaci—n

    vive en el campo;

  2. Que la deficiente producci—n agropecuaria de alimentos y materias primas ha

    tra’do en consecuencia un notorio incremento de importaciones y considerable

    salida de divisas;

    III- Que si la agricultura no progresa con m‡s celeridad que en a–os anteriores, la

    econom’a en conjunto no podr‡ crear el nœmero necesario de nuevos puestos

    de empleo para una poblaci—n que crece a una tasa de 3.5, habiendo alcanzado

    en 1972 una cifra de 190 habitantes por kil—metro cuadrado;

  3. Que es necesario diversificar la producci—n, aumentar la ocupaci—n y mejorar la

    dieta de la poblaci—n, as’ como fortalecer la balanza de pagos;

  4. Que con tales prop—sitos, es conveniente destinar recursos espec’ficos para

    facilitar financiamiento a mediano y largo plazo a productores agropecuarios de

    las diferentes categor’as, principalmente los considerados como peque–os y de

    limitados recursos; y

    VI- Que es conveniente encomendar la tarea de este financiamiento a un

    organismo especializado,

    POR TANTO,

    en uso de sus funciones constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Econom’a, de Agricultura y Ganader’a y de la Corte Suprema

    de Justicia,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO

    CAPITULO PRELIMINAR

    DEL FOMENTO AGRICOLA

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    PRINCIPIOS

Art. 1 Para determinar los alcances de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

Agricultura: Es una actividad que abarca cultivos, ganader’a, silvicultura, pesca y dem‡s

actividades afines.

Fomento Agr’cola: es un proceso encaminado a utilizar los recursos de la agricultura de manera

integral y acelerada, para obtener la —ptima producci—n, con el fin de mejorar el nivel de vida de todos los

sectores de la poblaci—n.

Factores del Fomento Agr’cola: Se consideran elementos esenciales para lograr el fomento

agr’cola, los siguientes:

Estabilidad Econ—mica y Social: Trabajadores y empresarios deben contar con un sistema

estable que garantice oportunidades para satisfacer las necesidades materiales y espirituales.

Distribuci—n Equilibrada: Con ayuda de la planificaci—n y dentro de la Ley, debe lograrse una

distribuci—n equilibrada de los medios de producci—n y de los ingresos, para asegurar su adecuado

disfrute a los agricultores de los diversos niveles econ—micos.

Inventarios de Recursos Naturales: Los recuentos de estos recursos, que garanticen su mejor

aprovechamiento, renovaci—n, conservaci—n y mejoramiento en general.

Incentivos al Ahorro y la Inversi—n: Es una organizaci—n econ—mica que garantiza la libre

empresa y estimula el ahorro y la inversi—n a los diferentes estratos de poblaci—n.

Infraestructura de Servicios: Son los servicios de investigaci—n, educaci—n y extensi—n que doten

a los trabajadores y empresarios agr’colas de conocimientos tŽcnicos que permitan producir con el menor

esfuerzo y con mayor eficiencia y rendimientos. Asimismo, deben haber facilidades para adquirir

herramientas, equipos, semillas, reproductores, fertilizantes y dem‡s elementos a precios racionales.

Mercadeo: Los servicios ordenados a elaborar, transformar, conservar y vender los productos en

las mejores condiciones.

CrŽdito de Fomento Agr’cola: es el sistema apropiado de crŽdito para lograr una producci—n

agr’cola diversificada y continœa, que en el curso del tiempo se adapte a eventualidades variaciones y

colme en el mayor grado posible las necesidades alimenticias de nuestra poblaci—n.

La Banca de Fomento Agr’cola: Es la instituci—n que tiene capacidad legal y recursos financieros

adecuados para atender a agricultores de diversos niveles, de preferencia a los peque–os. Los objetivos

fundamentales de este Banco, son:

  1. Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para

    contribuir al fomento agr’cola; y

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  2. Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de

    bienestar rural y de reformas a la estructura agraria. Para este objetivo, recibir‡ los recursos

    correspondientes y suscribir‡ los convenios que fueren necesarios, con los organismos encargados de

    administrar tales programas.

CAPITULO I Artículos 2 y 3

DEL ESTABLECIMIENTO

INSTITUCION OFICIAL DE CREDITO

Art. 2 Se crea una instituci—n oficial de crŽdito, descentralizada, denominada Banco de

Fomento Agropecuario, que en el curso de esta Ley se llamar‡ el Banco y, que, en virtud de su naturaleza

se considerar‡ inclu’do en el Art’culo 6 de la Ley de Instituciones de CrŽdito y Organizaciones Auxiliares.

En el Banco participar‡n el Estado y el sector privado a travŽs de las Asociaciones Cooperativas

del sistema que esta Ley determina, las Sociedades Cooperativas Agropecuarias establecidas de Acuerdo

al C—digo de Comercio, las Asociaciones Gremiales Agropecuarias legalmente establecidas y las

Asociaciones Profesionales del sector agr’cola. La participaci—n de las Asociaciones y Sociedades se

contrae a los aspectos administrativos.

DURACION, AUTONOMIA Y DOMICILIO

Art. 3 El Banco ser‡ de duraci—n indefinida; tendr‡ personalidad jur’dica y patrimonio propio;

gozar‡ de autonom’a en la administraci—n de sus bienes, operaciones y servicios; tendr‡ su domicilio en

la ciudad de San Salvador; y podr‡ establecer en el pa’s o en el exterior, las oficinas que estime

convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

DEL CAPITAL, FONDO DE DESARROLLO

ECONOMICO Y SOCIAL Y FONDOS

ESPECIFICOS

RECURSOS DE CAPITAL Y

FONDO ESPECIAL

Art. 4 El Banco contar‡ inicialmente con los siguientes recursos:
  1. Un capital de 4 20.000.000.00; y

  2. Un fondo de Desarrollo Econ—mico y Social de 4 20.000.00, que en el curso de esta Ley

se denominar‡ Fondo Especial.

El Estado y el banco Central de Reserva de El Salvador aportar‡n estas cantidades de acuerdo a

lo indicado en las disposiciones finales de esta Ley.

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AUMENTOS DE CAPITAL Y

FONDO ESPECIAL

Art. 5 El Capital y el Fondo Especial podr‡n incrementarse con sus propias utilidades, segœn se

dispone en los art’culos 67 y 68.

Los aumentos deber‡n ser aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS

Art. 6 El Capital y el Fondo Especial podr‡n incrementarse con aportes o contribuciones

voluntarias de cualquier procedencia.

SEPARACION DEL CAPITAL Y

FONDO ESPECIAL

Art. 7 Los recursos procedentes del Capital del Banco, deber‡n siempre mantenerse, utilizarse,

comprometerse o invertirse precisamente en operaciones bancarias ordinarias y complementarias en

forma independiente de los recursos del Fondo Especial o de cualesquiera otros fondos.

Los recursos procedentes del Fondo Especial deber‡n siempre mantenerse, utilizarse,

comprometerse o invertirse precisamente en operaciones de desarrollo econ—mico-social, en forma

independiente de cualesquiera otros fondos.

Los estados financieros del Banco deber‡n mostrar separadamente las operaciones bancarias,

las operaciones del Fondo Especial y las operaciones relativas a otros fondos.

El Banco deber‡ establecer las normas administrativas que fueren necesarias para la separaci—n

de las diferentes clases de operaciones.

Los recursos de Capital y del Fondo Especial, en ninguna circunstancia ser‡n gravados ni

empleados para pagar deudas o responsabilidades ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan

usado o comprometido originalmente recursos de otros fondos.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES, LA ASAMBLEA DE

GOBERNADORES PODRA DESTINAR RECURSOS DE CAPITAL O DEL "FONDO ESPECIAL" PARA CUBRIR

EN FORMA INICIAL EL SERVICIO PRESTADO A LA ADMINISTRACION DE BIENESTAR CAMPESINO Y AL

BANCO HASTA LA FECHA DE VIGENCIA DEL ESTATUTO DEL FONDO DE PROTECCION A QUE SE

REFIERE EL ARTICULO 72. (2)

ADMINISTRACION DE FONDOS

ESPECIFICIOS

Art. 8 El Banco podr‡ recibir recursos del Estado y de organismos nacionales o internacionales

para constituir fondos espec’ficos con prop—sitos determinados. Estos fondos ser‡n administrados por el

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Banco separadamente del Capital y del Fondo Especial, segœn los tŽrminos que se establezcan en los

respectivos contratos, los cuales deber‡n ser autorizados previamente por la Junta de Directores.

CAPITULO III Artículos 9 a 26

DEL GOBIERNO Y PERSONAL DEL BANCO

ORGANOS DE ACTUACION

Art. 9 El Banco est‡ regido por la Asamblea de Gobernadores y la Junta de Directores.

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 10 La autoridad superior...

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