LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 480.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que personas naturales o jurídicas han venido realizando operaciones de compra y venta

    de moneda extranjera fuera de los mercados definidos y sin ninguna regulación que norme

    sus actividades; por lo que es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes;

  2. Que para lograr los objetivos de la política cambiaria, es necesario readecuar el marco

    legal vigente en materia de Operaciones Internacionales;

  3. Que por todas las razones anteriores es conveniente y necesario dictar una Ley Especial

    de Casas de Cambio de Moneda Extranjera.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    del Ministro de Economía.

    DECRETA la siguiente :

    LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 19

OBJETO DE LA LEY

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular la autorización y operaciones de las casas de

cambio de moneda extranjera, que en el curso de esta ley podrá denominarse Casas de Cambio.

CONCEPTO DE CASA DE CAMBIO

Art. 2 Se llamará Casa de Cambio a la Sociedad Anónima autorizada por el Banco Central de

Reserva de El Salvador, cuya actividad habitual sea la compra y venta de moneda extranjera en billetes,

giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos de pago expresados en divisas, a los precios que

determine la oferta y demanda del mercado.

FACULTADES DEL BANCO CENTRAL

Art. 3 El Banco Central de Reserva de El Salvador, que en lo sucesivo se denominará Banco

Central, será el encargado de la aplicación de esta Ley; y establecerá por medio de instructivos, las

regulaciones de las operaciones que efectuarán las Casas de Cambio.

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INCISO SEGUNDO DEROGADO POR D.L. Nº 592/11.

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 19

CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA

CAPITULO I Artículos 4 y 5

ESTRUCTURA LEGAL

FORMA SOCIAL Y ADMINISTRACION

Art. 4 Las Casas de Cambio deberán organizarse en forma de sociedades anónimas de

nacionalidad salvadoreña y con domicilio en el territorio de la República, con capital dividido en acciones

nominativas. Sus acciones serán propiedad de Instituciones Financieras Nacionales o de personas naturales

salvadoreñas; o jurídicas formadas exclusivamente por salvadoreños. Estas acciones solamente podrán

ser transferidas con autorización previa del Banco Central.

CAPITAL MINIMO

Art. 5 El capital mínimo de fundación de las Casas de Cambio será de Cien Mil Colones pagado

totalmente, no pudiéndose disminuir en ningún caso. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante el

depósito de dicha suma en el Banco Central.

La cantidad depositada será devuelta cuando la Casa de Cambio sea autorizada para iniciar sus

operaciones, o denegada su autorización.

CAPITULO II Artículos 6 a 12

AUTORIZACION

SOLICITUD

Art. 6 El Banco Central, previa solicitud de los interesados, podrá autorizar la apertura de Casas

de Cambio.

REQUISITOS

Art. 7 La solicitud a que se refiere el artículo que antecede, deberá presentarse anexando lo

siguiente:

  1. Los documentos que comprueben la nacionalidad de los accionistas y sus referencias bancarias

    y comerciales;

  2. La constancia del Ministerio de Justicia de no tener antecedentes penales, en los cinco años

    anteriores a la presentación de la solicitud en referencia.

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    PLAZO PARA RESOLVER

Art. 8 El Banco Central resolverá la solicitud, previa opinión de la Superintendencia del Sistema

Financiero, dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de presentación de la solicitud siempre

que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida, la que incluirá el testimonio de

escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

Si el Banco Central no se pronuncia dentro del plazo señalado, en el inciso que antecede, se

presume legalmente que el dictamen es favorable.

INICIO DE OPERACIONES

Art. 9 Si la resolución fuere favorable a los peticionarios el Banco Central autorizará mediante

certificación a la Sociedad de que se trata para que pueda iniciar sus operaciones como casa de cambio.

CERTIFICACION

Art. 10 La certificación del Banco Central indicando el nombre de la sociedad, los datos relativos

al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado, así como el nombre de

sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones, que por una sola vez y

a costa de la sociedad respectiva, se insertarán en el Diario Oficial y en uno de los diarios particulares que

tenga circulación en todo el territorio nacional.

AUTORIZACION INTRANSFERIBLE

Art. 11 La autorización concedida para operar una Casa de Cambio será intransferible.

La certificación de dicha autorización deberá exhibirse permanentemente en un lugar visible del

establecimiento.

GARANTIAS

Art. 12 LAS CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS EN EL PAÍS, DEBERÁN OTORGAR A FAVOR DEL

BANCO CENTRAL LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE PAGO QUE TENGAN CON SUS CLIENTES, A EFECTO DE RESARCIR LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS ECONÓMICOS OCASIONADOS A PERSONAS AFECTADAS POR OPERACIONES PROPIAS DEL

GIRO DE ÉSTAS, ESPECIALMENTE LAS QUE QUEDAREN AL DESCUBIERTO O LAS QUE FUEREN REALIZADAS

FRAUDULENTAMENTE.

PARA EL INICIO DE LAS OPERACIONES, LA GARANTÍA MÍNIMA DEBERÁ SER DOS VECES EL

MONTO DEL CAPITAL SOCIAL; Y EN LO SUCESIVO EN PERÍODOS SEMESTRALES EL BANCO CENTRAL

PODRÁ REQUERIR INCREMENTOS O ADMITIR DISMINUCIONES LAS GARANTÍAS QUE ESTIME

CONVENIENTES, LAS CUALES DEBERÁN GUARDAR UNA RELACIÓN DIRECTA CON EL VOLUMEN PROMEDIO

DE LAS OPERACIONES DIARIAS. CUANDO UNA CASA DE CAMBIO INCREMENTE SU CAPITAL SOCIAL,

EL MONTO DE LA GARANTÍA SERÁ EL DOBLE DE ÉSTE, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTE

MISMO INCISO.

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LA CASA DE CAMBIO GARANTIZARÁ SUS OPERACIONES HASTA UN AÑO DESPUÉS DE LA

DISOLUCIÓN PARA OPERAR COMO TAL, O HASTA QUE INSCRIBA EL ACUERDO RESPECTIVO EN EL

REGISTRO DE COMERCIO.(1)

PAGO DE LAS GARANTIAS

Art. 12-A.- LAS GARANTÍAS ALUDIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁN EXIGIBLES CUANDO

LA CASA DE CAMBIO INCUMPLA SUS OBLIGACIONES CON LOS USUARIOS O ENTIDADES ENCARGADAS

DE LA VIGILANCIA FINANCIERA.

SI LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO CASA DE CAMBIO ES REVOCADA POR EL BANCO

CENTRAL, POR HABER EFECTUADO OPERACIONES FRAUDULENTAS, EL BANCO CENTRAL HARÁ EFECTIVA

LA GARANTÍA OTORGADA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA

REVOCATORIA.

PARA EL PAGO DE LA GARANTÍA A LOS POSIBLES PERJUDICADOS, EL BANCO CENTRAL

PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE...

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