LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 287.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de conformidad a lo establecido en el Art. 53 de la Constitución de la
República, es obligación del Estado el propiciar la investigación y el quehacer
científico tendientes al logro de un desarrollo social y económico del país;
-
Que la ciencia y la tecnología son reconocidas como pilares fundamentales de la
cultura de un país que intervienen en el desarrollo económico y social como
factores determinantes para lograr una mejor calidad de vida y bienestar de la
sociedad salvadoreña;
-
Que el fomento de la incorporación del progreso técnico en los sectores
productivos dentro de un marco de creciente valorización de los recursos
humanos, es un área en donde la participación del Estado es de fundamental
importancia como agente impulsador del proceso de innovación y de inserción
en la economía internacional;
-
Que la vinculación y la consistencia estratégica de los programas de los agentes
del proceso innovador-universidades, centros de investigación tecnológica, centros
de educación básica y media, firmas de consultoría y el sector productivo son
factores de fundamental importancia dentro del proceso de fortalecimiento de
la capacidad innovadora;
-
Que El Salvador ha carecido de una institución u organismo que vele por un
desarrollo científico y tecnológico coordinado, según una política definida a través
de la concertación entre los sectores vinculados a la temática;
-
Que se hace necesario crear la política de normalización, metrología, certificación
y verificación de la calidad de bienes y servicios, para que contribuya a la
elevación de los niveles de competitividad y productividad de las empresas y se
garantice la calidad y cantidad a los usuarios y consumidores;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio
del Ministro de Economía,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
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INDICE LEGISLATIVO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DE SU CREACION, OBJETO, NATURALEZA Y DOMICILIO
CREACION
sin fines de lucro, de carácter autónomo descentralizado, que será la autoridad superior en materia de
política científica y tecnológica, de conformidad a la ley de la materia.
Para efectos de la presente Ley se designará al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como
"el Consejo".
OBJETO
científico y tecnológico orientada al desarrollo económico y social del país.
NATURALEZA
obligaciones y contará con patrimonio propio.
DOMICILIO
de sus fines podrá establecer representaciones u oficinas en otros lugares cuando la Junta Directiva lo
considere necesario.
ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES DEL CONSEJO
ATRIBUCIONES
-
Formular y dirigir las Políticas y los programas Nacionales de Desarrollo Científico y
Tecnológico orientados al desarrollo económico y social de la República;
-
Asesorar al Gobierno de la República en la programación de la inversión y preparación
de los presupuestos de las instituciones que reciban aportes del Estado para actividades
científicas y tecnológicas;
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-
Ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico a través de todos
los centros de investigación e instituciones académicas cuyas actividades estén enmarcadas
en los campos de la ciencia y la tecnología;
ch. Formular en coordinación con el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social, sobre la base de objetivos nacionales de desarrollo científico,
tecnológico y económico-social, políticas referentes a la asistencia técnica internacional
y a la cooperación financiera externa para la ciencia y la tecnología;
-
Gestionar y administrar los recursos financieros y la asistencia técnica nacional e
internacional de apoyo a la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico;
-
Fomentar las actividades tendientes a extender las fronteras del conocimiento,
promoviendo la formación de científicos y técnicos, la enseñanza, perfeccionamiento y
difusión de la ciencia y la tecnología, acordes a los requerimientos del desarrollo económico
y social del país;
-
DEROGADO POR: D. L. 790/2011.
-
Lograr el fortalecimiento de las instituciones académicas que hacen ciencia y tecnología;
-
Impulsar la conformación de un ordenamiento jurídico en lo referente a la ciencia y la
tecnología.
PROHIBICIONES
procesamiento y comercialización interna o externa de bienes.
DE LA DIRECCION
DIRECCION
-
La Junta Directiva;
-
La Dirección Ejecutiva;
-
El Comité Asesor;
ch. Los Departamentos Especializados.
COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA
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SECTOR PUBLICO
-
Ministro de Economía o su representante;
-
Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social;
-
Un representante del Ministerio de Educación.
SECTOR PRODUCTIVO
-
Un representante de gremiales del sector industrial.
-
Un representante de gremiales del sector agropecuario;
-
Un representante de gremiales de la pequeña y mediana industria.
SECTOR ACADEMICO
Dos representantes de las universidades acreditadas que posean infraestructura comprobada para
la investigación y desarrollo y que en sus programas académicos posean carreras técnicas vinculadas con
el desarrollo científico y tecnológico.
La elección de los dos representantes del sector académico se efectuará en Junta General que
presidirá el Ministro de Economía o su representante, en la que estarán representadas todas las
universidades que llenen los requisitos señalados en el inciso anterior.
SECTOR PROFESIONAL
Dos representantes procedentes de asociaciones y federaciones profesionales de nivel académico
universitario legalmente constituidas y vinculadas con el desarrollo científico y tecnológico.
Los miembros Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por el Presidente
de la República de entre las ternas que deberán presentarle cada institución y asociación, el número de
ternas a presentar será equivalente al número de miembros a ser electos por cada uno de los sectores;
los candidatos postulados en las ternas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente,
pudiendo postularse a personas no miembros de la institución o asociación postulante.
En caso de ausencia o impedimento, los miembros de la Junta Directiva serán reemplazados por
los respectivos Suplentes designados en la misma forma que los Propietarios, excepto el Ministro de
Economía, que será reemplazado por quien haga sus veces.
La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Economía o por su representante, y en su
defecto por el representante que sea elegido entre los Directores presentes.
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Los miembros Propietarios presentes o los Suplentes en su defecto, devengarán dieta en la forma
en que lo establezca el reglamento de esta Ley.
REQUISITOS
de edad, de reconocida honorabilidad, de alta calidad profesional y vinculados e identificados con la ciencia
y la tecnología.
PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTIVO, ACADEMICO Y
PROFESIONAL
profesional, serán nombrados por un período de cinco años y podrán ser nombrados nuevamente por un
segundo período.
INHABILIDADES
-
Los menores de treinta años de edad;
-
Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros y Viceministros
de Estado;
-
Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de cualquier otro de los Directores Propietarios o Suplentes;
-
Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para ejercer las funciones del
cargo.
artículo anterior, caducará la gestión de quien se trate y se procederá a su reemplazo en la forma dispuesta
en esta Ley. Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República en forma sumaria, calificar y declarar
la inhabilidad.
No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil del Consejo antes de que su
inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esa circunstancia.
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