LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 287.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a lo establecido en el Art. 53 de la Constitución de la

    República, es obligación del Estado el propiciar la investigación y el quehacer

    científico tendientes al logro de un desarrollo social y económico del país;

  2. Que la ciencia y la tecnología son reconocidas como pilares fundamentales de la

    cultura de un país que intervienen en el desarrollo económico y social como

    factores determinantes para lograr una mejor calidad de vida y bienestar de la

    sociedad salvadoreña;

  3. Que el fomento de la incorporación del progreso técnico en los sectores

    productivos dentro de un marco de creciente valorización de los recursos

    humanos, es un área en donde la participación del Estado es de fundamental

    importancia como agente impulsador del proceso de innovación y de inserción

    en la economía internacional;

  4. Que la vinculación y la consistencia estratégica de los programas de los agentes

    del proceso innovador-universidades, centros de investigación tecnológica, centros

    de educación básica y media, firmas de consultoría y el sector productivo son

    factores de fundamental importancia dentro del proceso de fortalecimiento de

    la capacidad innovadora;

  5. Que El Salvador ha carecido de una institución u organismo que vele por un

    desarrollo científico y tecnológico coordinado, según una política definida a través

    de la concertación entre los sectores vinculados a la temática;

  6. Que se hace necesario crear la política de normalización, metrología, certificación

    y verificación de la calidad de bienes y servicios, para que contribuya a la

    elevación de los niveles de competitividad y productividad de las empresas y se

    garantice la calidad y cantidad a los usuarios y consumidores;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    del Ministro de Economía,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

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TITULO I Artículos 1 a 20

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE SU CREACION, OBJETO, NATURALEZA Y DOMICILIO

CREACION

Art. 1 Créase el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como Institución de Derecho Público

sin fines de lucro, de carácter autónomo descentralizado, que será la autoridad superior en materia de

política científica y tecnológica, de conformidad a la ley de la materia.

Para efectos de la presente Ley se designará al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como

"el Consejo".

OBJETO

Art. 2 El Consejo tendrá por objeto formular y dirigir la política nacional en materia de desarrollo

científico y tecnológico orientada al desarrollo económico y social del país.

NATURALEZA

Art. 3 El Consejo tendrá personería jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer

obligaciones y contará con patrimonio propio.

DOMICILIO

Art. 4 El Consejo tendrá su domicilio y oficinas principales en San Salvador; para el cumplimiento

de sus fines podrá establecer representaciones u oficinas en otros lugares cuando la Junta Directiva lo

considere necesario.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES DEL CONSEJO

ATRIBUCIONES

Art. 5 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Formular y dirigir las Políticas y los programas Nacionales de Desarrollo Científico y

    Tecnológico orientados al desarrollo económico y social de la República;

  2. Asesorar al Gobierno de la República en la programación de la inversión y preparación

    de los presupuestos de las instituciones que reciban aportes del Estado para actividades

    científicas y tecnológicas;

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  3. Ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico a través de todos

    los centros de investigación e instituciones académicas cuyas actividades estén enmarcadas

    en los campos de la ciencia y la tecnología;

    ch. Formular en coordinación con el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo

    Económico y Social, sobre la base de objetivos nacionales de desarrollo científico,

    tecnológico y económico-social, políticas referentes a la asistencia técnica internacional

    y a la cooperación financiera externa para la ciencia y la tecnología;

  4. Gestionar y administrar los recursos financieros y la asistencia técnica nacional e

    internacional de apoyo a la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Científico y

    Tecnológico;

  5. Fomentar las actividades tendientes a extender las fronteras del conocimiento,

    promoviendo la formación de científicos y técnicos, la enseñanza, perfeccionamiento y

    difusión de la ciencia y la tecnología, acordes a los requerimientos del desarrollo económico

    y social del país;

  6. DEROGADO POR: D. L. 790/2011.

  7. Lograr el fortalecimiento de las instituciones académicas que hacen ciencia y tecnología;

  8. Impulsar la conformación de un ordenamiento jurídico en lo referente a la ciencia y la

    tecnología.

    PROHIBICIONES

Art. 6 No podrá el Consejo efectuar directa o indirectamente operaciones de producción,

procesamiento y comercialización interna o externa de bienes.

CAPITULO III Artículos 7 a 15

DE LA DIRECCION

DIRECCION

Art. 7 Las atribuciones y facultades que esta ley señala al Consejo serán ejercidas por:
  1. La Junta Directiva;

  2. La Dirección Ejecutiva;

  3. El Comité Asesor;

ch. Los Departamentos Especializados.

COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA

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Art. 8 La Junta Directiva estará integrada así:

SECTOR PUBLICO

  1. Ministro de Economía o su representante;

  2. Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico

    y Social;

  3. Un representante del Ministerio de Educación.

    SECTOR PRODUCTIVO

  4. Un representante de gremiales del sector industrial.

  5. Un representante de gremiales del sector agropecuario;

  6. Un representante de gremiales de la pequeña y mediana industria.

    SECTOR ACADEMICO

    Dos representantes de las universidades acreditadas que posean infraestructura comprobada para

    la investigación y desarrollo y que en sus programas académicos posean carreras técnicas vinculadas con

    el desarrollo científico y tecnológico.

    La elección de los dos representantes del sector académico se efectuará en Junta General que

    presidirá el Ministro de Economía o su representante, en la que estarán representadas todas las

    universidades que llenen los requisitos señalados en el inciso anterior.

    SECTOR PROFESIONAL

    Dos representantes procedentes de asociaciones y federaciones profesionales de nivel académico

    universitario legalmente constituidas y vinculadas con el desarrollo científico y tecnológico.

    Los miembros Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por el Presidente

    de la República de entre las ternas que deberán presentarle cada institución y asociación, el número de

    ternas a presentar será equivalente al número de miembros a ser electos por cada uno de los sectores;

    los candidatos postulados en las ternas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente,

    pudiendo postularse a personas no miembros de la institución o asociación postulante.

    En caso de ausencia o impedimento, los miembros de la Junta Directiva serán reemplazados por

    los respectivos Suplentes designados en la misma forma que los Propietarios, excepto el Ministro de

    Economía, que será reemplazado por quien haga sus veces.

    La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Economía o por su representante, y en su

    defecto por el representante que sea elegido entre los Directores presentes.

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    Los miembros Propietarios presentes o los Suplentes en su defecto, devengarán dieta en la forma

    en que lo establezca el reglamento de esta Ley.

    REQUISITOS

Art. 9 Los miembros de la Junta Directiva deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años

de edad, de reconocida honorabilidad, de alta calidad profesional y vinculados e identificados con la ciencia

y la tecnología.

PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTIVO, ACADEMICO Y

PROFESIONAL

Art. 10 Los representantes Propietarios y Suplentes de los sectores productivo, académico y

profesional, serán nombrados por un período de cinco años y podrán ser nombrados nuevamente por un

segundo período.

INHABILIDADES

Art. 11 Son inhábiles para desempeñar el cargo de Directores:
  1. Los menores de treinta años de edad;

  2. Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

    afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros y Viceministros

    de Estado;

  3. Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

    afinidad de cualquier otro de los Directores Propietarios o Suplentes;

  4. Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para ejercer las funciones del

    cargo.

Art. 12 Cuando exista o sobrevenga algunas de las causales de inhabilidad mencionadas en el

artículo anterior, caducará la gestión de quien se trate y se procederá a su reemplazo en la forma dispuesta

en esta Ley. Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República en forma sumaria, calificar y declarar

la inhabilidad.

No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil del Consejo antes de que su

inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esa circunstancia.

Art. 13 La Junta Directiva...

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