LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 771

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución establece como obligación del Estado asegurar a los

    habitantes de la República el goce de la salud, que es un bien público.

  2. Que la Organización Mundial de la Salud a través de sus Estados miembros ha

    diseñado y adoptado un Convenio Marco Mundial para el Control del Tabaco, para

    abordar las altas consecuencias nocivas del consumo del tabaco en la población

    mundial.

  3. Que el consumo del tabaco y sus productos, constituye un problema de graves

    consecuencias en la salud pública mundial, y en el país, es causante de múltiples

    enfermedades prevenibles.

  4. Que no existe a nivel nacional una legislación que regule la promoción,

    publicidad, patrocinio, comercialización y consumo del tabaco y de sus productos,

    a fin de proteger la salud de las presentes y futuras generaciones de las

    consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del

    tabaco y exposición al humo del mismo.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada del período legislativo

    2003-2006 Elvia Violeta Menjívar Escalante y de las Diputadas y los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales,

    Zoila Beatriz Quijada Solís, Miguel Elías Ahues Karrá, Reynaldo Antonio López Cardoza, Santiago Flores

    Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennet, Darío Alejandro Chicas Argueta, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,

    Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, César René Florentín Reyes Dheming, Mario Antonio Ponce López,

    Juan Carlos Mendoza Portillo, Douglas Leonardo Mejía Avilés y José Orlando Arévalo Pineda, con el apoyo

    de las Diputadas y los Diputados Irma Lourdes Palacios Vásquez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo

    González Lovo, Karla Gicela Ábrego, Marta Lorena Araujo, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez

    Hernández, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián, Ricardo Bladimir

    González, Benito Antonio Lara Fernández, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Hortensia Margarita López

    Quintana, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo

    Benítez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Jaime Gilberto Valdez

    Hernández, Pedrina Rivera Hernández, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana

    Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara, Ramón Arístides Valencia Arana; María Margarita Velado

    Puentes, Daysi Villalobos de Cruz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Rafael Antonio Jarquín Larios, César

    Humberto Solórzano Dueñas, Esdras Samuel Vargas Pérez, Ciro Alexis Zepeda, Edgar Alfonso Montoya

    Martínez y Rodolfo Antonio Parker Soto.

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    DECRETA, la siguiente:

    LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 49
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

Objeto

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer normas que regulen la importación, promoción,

publicidad, patrocinio, comercialización, consumo del tabaco y de sus productos, así como la reducción

de la demanda y protección a las personas no fumadoras, a fin de proteger la salud de la persona humana,

de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y exposición

al humo del mismo.

Competencia

Art. 2 El Ministerio de Salud, en adelante “el Ministerio”, es la autoridad competente para la

aplicación de la presente Ley.

El Ministerio de Salud, podrá requerir el apoyo de la Policía Nacional Civil, de las Municipalidades,

de los Ministerios de: Economía, Hacienda, Educación, Medio Ambiente, el Instituto Salvadoreño del Seguro

Social y de cualquier otra institución que considere necesario.

Principios

Art. 3 La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
  1. INFORMACIÓN: Garantizar que la población, reciba la información suficiente, continua,

    actualizada y veraz sobre los efectos nocivos para la salud, la naturaleza adictiva y la

    amenaza mortal del consumo del tabaco y la exposición al humo del mismo.

  2. PREVENCIÓN: Propiciar la elaboración e implementación de programas orientados a

    la prevención del consumo del tabaco y de la exposición al humo que produce la

    combustión e inhalación del tabaco.

  3. SUBSIDIARIEDAD: Garantizar mecanismos de apoyo técnico financiero para la ejecución

    de programas de control al consumo del tabaco.

  4. MULTISECTORIALIDAD: Adoptar en el ámbito nacional medidas y respuestas

    multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a

    fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública: la morbilidad, la

    mortalidad y la discapacidad prematura ocasionadas por el consumo de tabaco y la

    exposición al humo del mismo.

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  5. RESPONSABILIDAD: Es obligación del Estado, así como de las personas naturales y

    jurídicas, garantizar a través de la participación social la aplicación y el cumplimiento de

    las disposiciones de la presente Ley.

    Alcance de la Ley

Art. 4 La presente Ley se aplica a toda persona natural o jurídica, que se dediquen a la

exportación, importación, producción, promoción, publicidad, patrocinio, comercialización y consumo del

tabaco y sus productos.

Conceptos Y Definiciones Básicas

Art. 5 Para los efectos de esta Ley se define como:
  1. COMERCIO ILÍCITO

    Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción,

    posesión, distribución, venta o compra de productos del tabaco, incluida toda práctica

    o conducta destinada a facilitar esa actividad.

  2. PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL TABACO

    Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin

    de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del mismo.

  3. CONTROL DEL TABACO

    Comprende diversas estrategias y acciones, orientadas a la reducción de la oferta, la

    demanda y los daños por el consumo del tabaco y sus productos así, como la exposición

    al humo, el consumo del tabaco y de sus productos, con el objeto de proteger y mejorar

    la salud de la población.

  4. INDUSTRIA TABACALERA

    Se entiende por industria tabacalera todos los fabricantes, distribuidores mayoristas e

    importadores de productos de tabaco.

  5. PRODUCTOS DE TABACO

    Son todos aquellos productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia

    prima, hojas de tabaco y destinados a ser fumados o masticados.

  6. PATROCINIO DEL TABACO

    Es toda forma de contribución a cualquier acto o actividad con el fin o el efecto de

    promover directa o indirectamente un producto de tabaco o estimular el consumo del

    mismo.

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  7. HUMO AMBIENTAL DEL TABACO

    Es el que las personas respiran cuando comparten el mismo espacio con los fumadores

    y es el resultado de una mezcla de: el humo lateral emitido por el cigarrillo, el humo que

    respira el fumador entre bocanadas y todas las sustancias toxicas emitidas en el aire por

    la combustión del tabaco y de sus productos.

  8. ENVASE PRIMARIO

    Es todo recipiente que tiene contacto directo con el producto con la misión específica de

    protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipuleo.

  9. ENVASE SECUNDARIO

    Es todo recipiente que contiene dos o más envases primarios, con el objeto de protegerlos

    y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El envase secundario

    usualmente es usado para agrupar en una sola unidad de expendio, varios envases

    primarios.

  10. ENVASE TERCIARIO

    Es todo recipiente utilizado para facilitar la manipulación y proteger el envase secundario,

    contra los daños físicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte;

    estos recipientes se utilizan durante la distribución del producto y normalmente no llegan

    al consumidor final.

  11. SERVICIO DE UTILIDAD PUBLICA A LA COMUNIDAD

    Toda actividad sustitutiva de la multa, que no interfiera con las horas de trabajo o estudio

    del infractor y en alguna manera sirva para su rehabilitación.

TÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DEL TABACO

CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

DE LAS PROHIBICIONES AL CONSUMO Y PROTECCIÓN AL NO FUMADOR

Restricciones

Art. 6 Ninguna persona fumará tabaco ni mantendrá tabaco encendido en áreas interiores de

cualquier lugar público o privado que se contemple en esta Ley.

Para los fines de esta Ley, se entenderá como espacios públicos o privados libres de humo, los

siguientes:

a- Los centros de trabajo públicos y privados.

b- Los establecimientos de salud.

c- Los centros educativos y deportivos públicos y privados.

d- Los medios públicos y privados de transporte colectivo y selectivo de pasajeros.

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e- Las terminales aéreas, terrestres y marítimas.

f- Los lugares destinados para el esparcimiento de menores.

g- Los lugares en donde se manejen sustancias inflamables.

h- LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS. (1)

i- Salas de cines, centros culturales y auditorios.

j- Edificios públicos y privados, salvo áreas de habitación privada, y,

k- LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS CON ACCESO AL PÚBLICO QUE NO CUENTEN CON

ESPACIOS ESPECÍFICOS PARA EL FUMADO. (1)

Advertencias

Art. 7 Los responsables o propietarios de los lugares establecidos en el artículo anterior, colocarán

letreros visibles que indiquen claramente que se prohíbe el consumo de tabaco. Este letrero tendrá las

características establecidas...

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